STJSL-S.J. – S.D. N° 047 /14.-
–En la Ciudad de San Luis, a quince días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “RECURSO DE CASACION EN AUTOS: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: AV. HOMICIDIO CULPOSO DE GALLARDO RODOLFO VALENTINO” Expte. N° 51-I-13 – IURIX INC. Nº 82780/2.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que a fs. sub. 1/sub. 2 y vta. el imputado MIGUEL GUSTAVO TORRES interpone Recurso de Casación el que funda a fs. sub. 4/12, contra el Auto Interlocutorio Nº 165 de fecha 4 de julio de 2013, dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 140/141 y vta. de los autos “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: AV. HOMICIDIO CULPOSO DE GALLARDO RODOLFO VALENTINO” (Expte. Nº INC.82780/1). El mismo resuelve no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto a fs. 127 y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 84, obrante en autos a fs. 123/125, por el que el Juez a cargo del Juzgado del Crimen Nº 2 dicta el Auto de Procesamiento de MIGUEL GUSTAVO TORRES como presunto autor del delito de homicidio culposo (Art. 84 segundo párrafo del Cód. Penal) en perjuicio de RODOLFO VALENTINO GALLARDO.
De las constancias de la causa (fs. 141 y vta. del expediente Nº INC 82780/1, fs. sub. 2 y vta. y fs. sub. 12) surge que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, y el recurrente se encuentra eximido del depósito judicial de acuerdo a lo establecido por el Art. 431 del CP Criminal. Pero se observa que no se ataca una sentencia definitiva ya que, como sostiene el Procurador General, el Auto de Procesamiento no puede ser equiparado a ella.
Manifiesta el recurrente que para llegar al procesamiento se toma solamente en cuenta la pericia mecánica y su correspondiente explicación, que le permiten recrear de manera convincente el modo en que se suscitó el evento traído a estudio, cuyas conclusiones no son tan firmes y convincentes como para que el juez y la Cámara hayan concluido con el procesamiento del suscripto.
Alega que existe una participación causal de la moto en la producción del hecho, toda vez que tiene una estabilidad precaria que eximiría de responsabilidad al suscripto, en razón de que la moto no frenó y no realizó ninguna acción tendiente a esquivar el impacto, de lo que se desprende que el conductor de la moto no tomó las precauciones de manejo que debía tener en la dirección del vehículo.
Sostiene que no se le ha concedido ni siquiera el derecho de la duda que le corresponde, que tampoco se ha tomado en cuenta lo dicho por la testigo MIRIAM A. PEREZ (fs. 90), en cuanto a que el Sr. Gallardo no atinó a realizar ninguna maniobra tendiente a evitar el accidente. Alega que en la misma pericia que el Juez usa como fundamento para procesarlo hay elementos que ayudan a realizar una interpretación distinta y que aparecen una culpabilidad y una conducción negligente del conductor de la moto, en referencia a la pericia mecánica del Sr. Wilfredo Cruz y que corre a fs. 59.

Manifiesta que un acápite separado es el requerimiento que oportunamente se hiciera al Juez actuante y que corre a fs. 86 de autos, allí se solicitó informativa del Hospital Policlínico Regional de V. Mercedes en donde no solo se debía remitir copia de la historia clínica del Sr. Rodolfo Gallardo sino que también se informara si el día 30/05/10 se le había practicado al momento del accidente los estudios pertinentes para que determinaran si conducía alcoholizado, debiendo además informar quien había sido el especialista que tomo las radiografías al Sr. Gallardo. Que esa falta de contestación y que tampoco fue requerida por el Juez nuevamente, afecta el derecho de defensa que lo asiste al no diligenciar todas las pruebas requeridas por su parte.
Concluye que de los elementos aportados surge que debió aplicarse el sobreseimiento y no el procesamiento, de allí que la norma aplicada no es la correcta, y por otro lado las dudas que surgen en las contradicciones de la pericia lleva a pensar que por el principio penal de la duda podría haber dictado una falta de mérito pero nunca el procesamiento. Formula reservas legales.
2) Corrido el traslado de ley, a fs. sub. 15/sub. 17 contesta el mismo el particular damnificado, solicitando su rechazo ya que el recurso no cumple con la exigencia prevista en el art. 426 del C.P. Crim., que establece como requisito indispensable que el recurso proceda contra sentencias o resoluciones definitivas de las Cámaras de Apelaciones.
3) A fs. sub. 20 y vta. contesta la vista conferida el Sr. Procurador General, quien opina que el recurso de casación articulado por la defensa es improcedente por las razones que expone, y que se dan por reproducidas en orden a la brevedad.
4) Comparto y hago mío el dictamen del Sr. Procurador General ya que, como bien se sostiene en el mismo, el recurso debe ser rechazado por no dirigirse contra una sentencia definitiva o interlocutoria equiparable a tal que habilite la casación. Las resoluciones cuya consecuencia es que el imputado continúe sometido al proceso, no revisten el carácter de sentencias definitivas o equiparables a ellas:
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“Como regla, las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no constituyen sentencia definitiva. Este principio se extiende a los pronunciamientos que rechazan nulidades procesales cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal” (La sentencia Definitiva Ante el Recurso Extraordinario – Alberto B. Bianchi, pág. 149).
Este Superior Tribunal ha sostenido que: “La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida esta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter” (STJSL-S.J. N°72/08.“ABACA HUGO ROLANDO – ROBO – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 33-A-2007. “BANCO NACION ARGENTINA – SUC. VILLA MERCEDES C/ SUCESORES DE PEDRO ANGEL DE LA CRUZ ALBARRACIN – EJECUCION HIPOTECARIA – RECURSO DE CASACION”- Expte. Nº 10-B-2009.-14/04/2010).
Cabe recordar que tratándose el presente de un recurso de carácter excepcional, debe extremarse el concepto de sentencia definitiva. Al respecto, este Alto Cuerpo ha venido sosteniendo que: “… para la procedencia del recurso en cuestión es necesario que la decisión cuestionada sea una sentencia definitiva es decir, la que dirime el fondo del pleito, la que declara la voluntad de la ley, terminando la controversia sin que sea posible renovarla y que, de quedar firme, producirá cosa juzgada” (STJSL Nº 33/08 “CRUCEÑO, MARIA DEL CARMEN – AV. AMENAZAS – RECURSO DE CASACIÓN”, 7-05-08; STJSL 42/12 “TORRES, MARCELO JAVIER – SU DENUNCIA -RECURSO DE CASACIÓN” – 29-05-2012).
Se ha sostenido que la pretensión de equiparación de una resolución a sentencia definitiva debe ser probada: “Fundamentar que se trata de una decisión de este tipo, exige que se expongan las concretas razones por la cuales los recurrentes no podrán discutir las cuestiones con posterioridad, como las que le causan un agravio de imposible o insuficiente reparación, lo que en el caso
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no ocurre. En consecuencia, las exigencias de procedencia formal no se encuentran reunidas, toda vez que la sola mención de la existencia de un gravamen irreparable no resulta suficiente.” (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, A.I. Nº 410, 26/12/05, “Cacciaviliani, Carlos Augusto y otros p.ss.aa. Defraudación por administración fraudulenta-Recurso de Queja”, en Actualidad Jurídica-Derecho Penal, Primera Quincena Marzo 2006-Año III-Vol.61, pág. 3927. Citado en CASACION PENAL, Visión Jurisprudencial, Diego Dei Vecchi, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico. Año 2007).
En mérito a ello y conforme lo invariablemente sostenido por este Alto Cuerpo “…en materia criminal como la que se trata, solo produce sentencia definitiva o resuelve cuestión constitucional el auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva y auto fundado que dispone no instruir sumario por inexistencia del delito o causal impeditiva o extintiva de la acción penal” (Cfr. S.T.J.S.L “FERNÁNDEZ JOSE y Otros ADMINIST. FRAUDULENTA – RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, 19-12-06; ESCUDERO ROBERTO – Expte. Nº 4-06 – RECURSO DE QUEJA”, 09-09-09; CHAMMAH MAURICIO EDUARDO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (INC.33728/1) en el principal “JUZGADO DE INSTRUCCION N° 46- Expte. N° 58782 – “CHAMMAH MAURICIO S/ DEFRAUDACION” (Expte. N° 33788/6) – RECURSO QUEJA”,17-03-2011, entre otros).
Con relación a la obligación de seguir sometido a proceso, en “Márquez”, la Cámara Nacional de Casación Penal explica claramente porqué no es procedente el recurso en estudio. En primer lugar, porque estas decisiones no reúnen las características de una sentencia definitiva, sumado además que, en el caso, no puede demostrarse en qué medida esa obligación es capaz de causar “un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior.” (TRATADO DE LOS RECURSOS, Tomo III, Recurso de Casación Penal, por Jimena Jatip, Págs. 39/82. Ed. Rubinzal Culzoni año 2013).
Por lo que, en conclusión, no estamos ante una sentencia definitiva o equiparable a tal que impida la prosecución del proceso. Por tanto, repito, no ha quedado habilitada la vía de la casación.

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En consecuencia, no reuniendo los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación, el medio recursivo en estudio de¬viene formalmente im¬procedente.
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Dado la forma como se han votado las cuestiones anteriores, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Costas el recurrente vencido. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, mayo quince de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-