STJSL-S.J. – S.D. N° 49 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a quince días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: «INCIDENTE DE RECURSO DE CASACION EN AUTOS: “JULIANI, JONATHAN EMANUEL NA. DAMNIF. BALMACEDA, OSVALDO NOC. (DR. DIGENARO)” Expte. N° Nº 32-I-13 – IURIX INC. Nº 37110/1.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que a fs. sub. 1 y vta. la defensa particular del imputado Jonathan Emanuel Juliani interpone Recurso de Casación en los términos del art. 425 y s.s. del Código Procesal Penal de la Provincia de San Luis, el que funda a fs. sub. 4/6 y vta., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2013 dictada por la Excma. Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 150 y vta. de los autos principales, por la que se deniega a su defendido el beneficio del art. 76 bis del C. Penal.
Manifiesta en cuanto a la procedencia del recurso, que la presente vía impugnativa es idónea para atacar la Resolución recurrida, por cuanto la misma ha sido dictada con inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art, 428), y que el recurso debe admitirse por tratarse de una decisión equiparable a sentencia definitiva por estar en juego el derecho individual a la libertad durante el proceso penal, como garantía constitucional, que puede invocar toda persona frente al poder estatal, en virtud de la presunción de inocencia que la tutela. (arts. 1, 14, 18 y 75 inc. 22 C.N.). Además, invoca en este recurso la violación al principio constitucional de igualdad de trato ante los tribunales, como parte de la igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 22 CN y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Agrega que no debe desconocerse que en el precedente “Casal” la Corte sostuvo la necesidad de que se garantizara al imputado el derecho al recurso, y que este fuera lo mas amplio posible, despojado de todo rigorismo formal, en tanto solo así se salvaguardaría la garantía de la doble instancia contenida en el art. 8.2 CADH.
Manifiesta que a fs. 144/145 la defensa solicita el llamado Beneficio de Suspensión del Juicio a Prueba (Art. 76 Bis del C. Penal), ofreciendo una amplia reparación del daño y la realización de tareas comunitarias. Que a fs. 248/249 se expide el Ministerio Publico Fiscal, por la negativa “fundando” su dictamen en la calificación legal y la escala penal de delito imputado. Agrega que en ese contexto la Alzada entiende que la oposición del Ministerio Público veta la posibilidad de otorgar el beneficio y finalmente rechaza la petición introducida por la defensa en relación al otorgamiento de la suspensión del Juicio a Prueba.
En el acápite b) Agravios, sostiene que de acuerdo con la tesis amplia en materia de Suspensión de Juicio a Prueba seguida por la Corte Suprema, el párrafo cuarto del art. 76 bis del C. Penal contempla un supuesto de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba independiente de los contenidos en los dos primeros párrafos de la misma disposición legal. Alega que de acuerdo con el cuarto párrafo citado, la suspensión resulta admisible cuando se imputa uno o varios delitos reprimidos legalmente con pena carcelaria máxima superior a los tres años (pues en caso contrario se trataría de alguno de los supuestos de admisibilidad ya descriptos en los primeros dos párrafos de mismo artículo) y siempre que sea posible la condena condicional (es decir, en la medida en que el mínimo de la escala penal prevista en la ley no sea mayor a los tres años de prisión).
Invoca asimismo la violación al principio constitucional de igualdad de trato ante los tribunales, como parte de la igualdad ante la ley (arts. 16 y 75 inc. 22 CN y el art 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
2) A fs. sub. 9 se expide el Sr. Procurador General de la Provincia, quien opina que el Recurso de Casación debe ser desestimado por las cuestiones sustanciales señaladas, dictamen al que me remito brevitatis causae.
3) De conformidad con el dictamen del Sr. Procurador General de fs. sub. 9 –que comparto y hago mío- el recurso de casación es formalmente inadmisible.
Sin embargo, en lo sustancial asiste razón al titular del Ministerio Público respecto a la improcedencia de la casación, en tanto en el dictamen (que corre agregado a fs. 147 del expediente principal, reservado) el Sr. Fiscal de Cámara se expide sobre la inviabilidad de la probation peticionada.
Y ese dictamen es vinculante, lo que impone el rechazo de la casación.-
Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “La opinión favorable del fiscal es insoslayable condición de procedencia de la suspensión del juico a prueba” (T.S.J. CÓRDOBA, SALA PENAL, S. Nº 96, 29/09/03, “BUSTI, CARLOS DOMINGO P.S.A. LESIONES CULPOSAS-RECURSO DE CASACIÓN” EN ACTUALIDAD JURIDICA-DERECHO PENAL, 26/04/04-AÑO I-VOL.16, PÁG. 900.-
La Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho in re: “Dosisto, Juan Carlos s/recurso de queja”, causa N° 4700, Reg. N° 5804, resuelta el 9 de abril de 2003, entre varias más, que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando mediare oposición fiscal para su otorgamiento, doctrina que es coincidente con la sentada en el plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal in re: “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso de casación”, resuelto con fecha 17 de agosto de 1999, y que no ha sido modificada por el fallo “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción del art. 14 de la ley Nº 23.737 -causa Nº 2805-, de fecha 23/4/08, el que sólo modificó en lo que respecta a la pena a considerar a los efectos del otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
Debe entenderse que cuando el fiscal expresa su oposición a la suspensión del proceso, “… no ejerce jurisdicción sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción. Y puesto que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el tribunal que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio. Por ello, depende de la conformidad fiscal” (Luis M. García, “Suspensión del Juicio a Prueba”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ed. Ad Hoc, 1996, Pág. 365).-
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION y TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO ZAVALA G. RODRIGUEZ Dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.-

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Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Costas el recurrente vencido.
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, mayo quince de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente vencido.-

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-