STJSL-S.J. – S.D. N° 053 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a quince días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “RECURSO DE CASACION INTERPONE DR. ZAVALA MARIO EDGAR, CAUSA PEX IMP. VALDEZ RAMON EDUARDO -DAMN. ESCUDERO LORENZO – AV. LESIONES CON ARMA DE FUEGO”. Expte. N° N° 72-I-12 – IURIX INC. N° 83494/12.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del C.P. Crim.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. sub 8/95 el abogado defensor de Ramón Eduardo Valdéz, funda Recurso de Casación interpuesto a fs. sub. 1/6 vta. contra el Auto Interlocutorio de fecha 25/07/12, dictado por la Excma. Cámara Penal N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, que desestima el recurso de apelación intentado contra el auto de procesamiento obrante a fs. 212/216, ordenando continuar la causa según su estado.-

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2) Que a fs. sub. 105/vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, quien se pronuncia por el rechazo del recurso intentado.-
3) Que, surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, encontrándose eximido el recurrente de abonar el depósito establecido, de acuerdo a lo contemplado por el art. 431 del C.P. Crim.-
Sin embargo, se advierte, que no se cumple con la exigencia prevista en el art. 426 C.P. Crim., que establece como requisito insoslayable de procedencia de la vía de excepción intentada, que: “El recurso procederá contra sentencias o resoluciones definitivas en las Cámaras de Apelaciones”.-
En la especie, surge que la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva, es decir, no resuelve sobre el fondo del pleito, ni hace imposible su continuación, terminando la controversia sin que sea posible renovarla.-
La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida esta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe, en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter.-
En relación a la falta de cumplimiento de las exigencias formales para la procedencia del recurso de Casación el Superior Tribunal ha dicho: » Resulta insoslayable para el Tribunal el precepto contenido en el art. 288 de la Ley Nº VI 0150-2004 (5606 «R») que veda el recurso casatorio respecto a normas procesales, y el contenido en el art. 286 primer párrafo que introduce la exigencia de sentencia definitiva.» (STJSL Nº 55/06). GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS c/ VALCARCEL JOSÉ s/ EXPROPIACIÓN DE URGENCIA – RECURSO DE CASACIÓN, 6-12-2007.-

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Cabe recordar que tratándose el presente de un recurso de carácter excepcional, debe extremarse el concepto de sentencia definitiva. Al respecto, este Superior Tribunal ha venido sosteniendo que: “… para la procedencia del recurso en cuestión es necesario que la decisión cuestionada sea una sentencia definitiva es decir, la que dirime el fondo del pleito, la que declara la voluntad de la ley, terminando la controversia sin que sea posible renovarla y que, de quedar firme, producirá cosa juzgada” (STJSL Nº 71/07 “NOVILLO, RUBÉN DARÍO y OTROS – AV. ROBO REITERADO – RECURSO DE CASACIÓN”, 22-11-07).-
Que en los actuados, como ya lo resolviera este Tribunal en autos: “RECURSO DE CASACION EN AUTOS: “INCIDENTE DE APELACION EN NIEVAS JORGE RUBEN – SU DENUNCIA” Expte. N° 59-I-11 – IURIX INC. N° 97897/2. STJSL-S.J. – S.D. N° 51/12, del 13/06/12, el auto de procesamiento no reviste la naturaleza de pronunciamiento definitivo. La resolución impugnada no pone fin al pleito ni impide su continuación, por el contrario ordena continuar la causa según su estado.-
La doctrina ha considerado que el auto de procesamiento no constituye un pronunciamiento definitivo contra el cual pueda deducirse recurso extraordinario. Así lo ha declarado la Corte, aunque se trate de delitos federales, o se invoque la violación de garantías constitucionales, o se alegue error en la interpretación del derecho aplicable, desde que es la sentencia final la que de ordinario debe decidir tales aspectos, pues no incumbe al tribunal decidir en las etapas del proceso (Cfr. González Novillo, Jorge Y Fiqueroa Federico G. “El Recurso Extraordinario En Materia Penal “Lerner Editores Asociados Bs. As. 1982 pág.143).-
“El auto de procesamiento no es de aquellas resoluciones contra las cuales puede interponerse el recurso de casación (arts. 457, 458 y 459 del Código Procesal Penal de la Nación)”. (Fallo: 328:2056).-
Si bien en el caso sub-exámen se invocan garantías constitucionales, la Suprema Corte tiene dicho que “la invocación de garantías constitucionales, arbitrariedad o gravedad institucional no suple la ausencia de definitividad de la resolución invocada” (C.S- Fallos T. 308:1486,2049; 313:22). En el punto la Corte Suprema tiene dicho que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal – como lo es el presente caso – no satisface, por regla, el requisito de ser sentencia definitiva (cfr. C.S. Fallos 308: 1667; 311:1781).-
En mérito a ello y conforme lo invariablemente sostenido por este Alto Cuerpo “…en materia criminal como la que se trata, solo produce sentencia definitiva o resuelve cuestión constitucional el auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva y auto fundado que dispone no instruir sumario por inexistencia del delito o causal impeditiva o extintiva de la acción penal” (S.T.J.S.L. “FERNÁNDEZ JOSÉ Y OTROS – ADMINIST. FRAUDULENTA – RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, 19-12-06).-
“… las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva ni resultan equiparables a aquélla, salvo que su aplicación pudiera provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior” (SCBA, 27/10/2004, “I.N.F. S/ LESIONES GRAVES”, CAUSA P83644, en http://www.scba.gov.ar/home.asp, JUBA sumario B68910; en igual sentido STJSL Nº 45/08 “FIGUEROA, ALBERTO CARLOS y MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, DANIEL ENRIQUE – HOMICIDIO CALIFICADO – RECURSO DE QUEJA”, 19-02-08).-
4) Que no debe olvidarse que “la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva en el caso concreto fijado en una sentencia definitiva por el Tribunal de mérito” (Cfr. CALAMANDREI P., “ESTUDIO SOBRE EL PROCESO CIVIL”, ED. BIBLIOGRÁFICA ARGENTINA, B.A. 1961).-
De igual manera se tiene dicho, que asumir facultades de los tribunales de mérito es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. STJSL, “ROMERO ROQUE DANIEL – RECURSO
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DE CASACIÓN”, 29-11-05, “BAIGORRIA SILVIA GRACIELA C/ SAISA. – DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”, 27-03-2007, entre otros). – Por lo que en consecuencia, no siendo la resolución impugnada una sentencia definitiva ni equiparable a tal, ni un auto que pone fin a la acción, a la pena, o que hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, el recurso de casación deviene improcedente por ausencia de un requisito formal de procedencia. (CNC PENAL SALA I, C. 22, «BOURTENET, JORGE E.», 3/8/93; C. 26 «BORENHOLTZ, BERNARDO», 4/8/93, «MONZÓN, FLORENCIO, 30/7/93 Y C. 51 «SOSA, MANUELA», 1/10/93)”. STJSL,”M.M.R. C/ — S/ ART.174 INC.5, ART. 248 EN CONCURSO REAL – APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN”, 20-9-2007.-
De esta manera, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, la falta de definitividad del decisorio atacado resulta determinante a los efectos de rechazo del Recurso de Casación interpuesto en autos.-
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del recurso
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de Casación y sus fundamentos, en virtud de lo establecido por el art. 426 del C.P.Crim. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Costas al recurrente vencido (art. 71 C. Proc. Crim.-). ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, mayo quince de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación y sus fundamentos (art. 426 CP Crim.).-
II) Costas al recurrente vencido (art. 71 CP Crim.).-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-