STJSL-S.J. – S.D. N° 054 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a quince días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ RECURSO DE CASACION EN AUTOS: INCIDENTE DE APELACION – AUTOS: CLAVERO JAVIER CEFERINO – AV- DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL y ROBO CALIFICADO”. Expte. N° 37-I-13 – IURIX INC. Nº 97339/2.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 428 C.P.Crim.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Que a fs. sub. 1 se presenta el Sr. Defensor Oficial Dr. Hernán Diego Herrera en representación de su defendido Sr. Javier Ceferino Clavero e interpone formal recurso de casación en los términos del Art. 425 y Ss. del Código Procesal Penal de la Provincia de San Luis, contra el Auto Interlocutorio Nº 125, de fecha 31 de Mayo de 2013, dictado por la Excma. Cámara Penal Nº 1, de la Segunda Circunscripción Judicial, que dispuso No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto, confirmando lo resuelto en primera instancia.
Que a fs. sub. 3/ sub. 9 y vta. obran los fundamentos del mismo, en los cuales y luego de referirse al cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y a la procedencia material del recurso intentado, bajo el punto II- MOTIVO DE LA CASACION: Sostiene que, esta defensa recurrió ante la Cámara, a fin de que dicho Tribunal revoque el Auto Interlocutorio Nº 24/13, de fecha 15 de Febrero de 2013, dictado por el Juez de Primera Instancia, que dispuso rechazar la incidencia de nulidad planteada.
Agrega que en tal oportunidad, esta defensa consignó que debería disponerse la nulidad del reconocimiento fotográfico practicado por la autoridad policial, dado que su producción había sido “efectuada de modo irregular y extemporánea”, agregando que, resultaba innecesario dicho acto probatorio, dado que el imputado “se encontraba habido” por la autoridad policial, al punto de que se encontraba encarcelado en la Penitenciaria Provincial.
Manifiesta que, en función de lo expuesto, esta defensa insistió en que dicho acto probatorio, importaba la producción de “un acto definitivo e irreproducible”, el que carece de validez extrínseca al no haberse ejecutado regularmente y que se realizó sin notificar a la defensa del imputado, cercenándose su derecho de defensa en juicio.
Aduce que, oportunamente la Excma. Cámara del Crimen rechazó el Recurso deducido, argumentando que dicha practica “… tiene como fin orientar la pesquisa… tal actividad es propia de la policía científica… y puede ser utilizada con mucho provecho para orientar la búsqueda del culpable…”
Punto seguido sostiene que, el mencionado Tribunal ha incurrido en un yerro al desechar el planteo de nulidad que articulara en relación al reconocimiento fotográfico practicado, en particular por cuanto dicho muestreo y reconocimiento fotográfico no se encuentra previsto por la Ley procesal, sólo lo hace en casos excepcionales bajo sanción de nulidad y que dichos actos son propios de la policía judicial, inexistente en nuestra jurisdicción.
Afirma que, el caso de marras no se trata de uno de estos actos, puesto que su defendido, Sr. Clavero, se encontraba a disposición de la Justicia, por lo que nada justificaba la exhibición de álbumes fotográficos, y que si se convalidasen dichas actuaciones policiales, las mismas podrían ser empleadas por el magistrado instructor a efectos de fundamentar un posible procesamiento y/o la prisión preventiva del imputado.
Agrega que, dicho acto debería haberse practicado en sede judicial, con notificación a la defensa técnica del imputado, para evitar cualquier tipo de sugestión o indicación acerca de la identidad del fotografiado y para garantizar el control de la medida probatoria.
Por otra parte aduce que, la Excma. Cámara considera que no se encuentra acreditado el perjuicio derivado del acto viciado y del interés o provecho que acarrearía tal declaración. Al respecto, manifiesta que, la probabilidad de disponerse una medida de coerción personal contra su representado, representa en la vida de cualquier sujeto un grave perjuicio que repercute tanto en su persona, como en su grupo familiar.
Y concluye diciendo, que por lo expuesto, esta defensa considera que el referido muestreo y reconocimiento fotográfico del Sr. Clavero resulta inválido, en tanto menoscaba derecho fundamentales de quien es identificado como presunto autor del hecho denunciado.
2) Que a fs. sub. 15 obra el dictamen del Sr. Procurador General, el cual se expide sobre el rechazo del recurso intentado en virtud de los fundamentos que allí expone y que doy por reproducidos.
3) Que entrando en análisis de la cuestión traída a estudio corresponde, en primer término determinar si se ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas por los arts. 428 y siguientes del C.P. Crim. a los efectos de la admisión del recurso en estudio.-
Así, surge de las constancias de la causa que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el día 05/06/2013 -fs. sub. 47 vta. del Inc. 97339/1-, habiéndose interpuesto el recurso el día 10/06/2013 -a la hora siete y treinta-, y fundado el día 24/06/13 -a la hora ocho y cuarenta- por lo que el recurso en análisis luce tempestivo -conf. art. 430 del C.P. Crim.-
Ahora bien, en lo que respecta al depósito el mismo no resulta exigible toda vez que el recurso resulta gratuito para el imputado (art. 431 C.P. Crim.)
Resultando tempestivo y no siendo necesario el pago del depósito, se debe destacar que no se cumple con la exigencia prevista en el art. 426 C.P. Crim. que establece como requisito insoslayable de procedencia de la vía de excepción intentada, que el mismo se interponga “contra sentencias o resoluciones definitivas en las Cámaras de Apelaciones…”.-
Cabe recordar que tratándose el presente de un recurso de carácter excepcional, debe extremarse el concepto de sentencia definitiva. Al respecto, este Superior Tribunal ha venido sosteniendo que: “… para la procedencia del recurso en cuestión es necesario que la decisión cuestionada sea una sentencia definitiva es decir, la que dirime el fondo del pleito, la que declara la voluntad de la ley, terminando la controversia sin que sea posible renovarla y que, de quedar firme, producirá cosa juzgada” (STJSL Nº 53/06 “ALANIZ DE QUEVEDO, MIRTA C/ ALIMENTARIA SAN LUIS S.A. – DEM. LAB. POR ENF. DEL TRABAJO – RECURSO DE CASACIÓN”, 11-10-06).-
En la especie, la resolución atacada, no se refiere a una sentencia definitiva, por cuanto la causa continuaría abierta y seria posible continuar con la investigación, mas allá de la nulidad decretada. En tal sentido la doctrina tiene dicho que “… La nulidad que tolera el Recurso de Casación es aquella que abarca todo lo actuado, y determina el archivo de la causa, pues resulta claro que esta circunstancia impediría seguir adelante con las actuaciones de manera definitiva…” (Marcelo Sebastián Midón – Tratado de Los Recursos – Tomo III Heterodoxias Recursivas – ED. Rubinzal-Culzoni – Pág. 62).
La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida ésta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe, en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter.-
“La invocación de garantías constitucionales, arbitrariedad o gravedad institucional no suple la ausencia de definitividad de la resolución invocada” (Fallos 308:1486,2049; 313:22).-
Por lo que debe advertirse que en autos, el resolutorio en crisis no causa estado, en el concepto de que habilite la instancia extraordinaria, por poner fin al pleito, impedir su continuación o causar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.-
Es mas aun, el agravio viene expresado en términos generales, sin que se logre vislumbrar a ciencia cierta el perjuicio directo ocasionado por el acto atacado.
De esta manera, “siendo la cuestión planteada ajena al ámbito de la casación, el medio recursivo en estudio de¬viene im¬procedente, más aún cuando el re¬curso de casación no pro¬cura una tercera instancia con el fin de revisar la justicia mate¬rial de las sentencias de tribunales de grado, sino más bien el restable¬cimiento del imperio de la ley, que lleva por consi¬guiente, una función pública con prescindencia de los intereses de las partes”. (STJSL-SJ Nº 4/07, “GARCÍA MAIZTEGUI JULIO C/ OSVALDO RUBÉN MURACT- D. EJECUTIVA- RECURSO DE CASACIÓN”, 27-02-2007).-
4) Que por lo antes expuesto y en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, advirtiendo el incumplimiento por parte del recurrente de recaudos exigidos que constituyen la llave para la apertura del recurso, corresponde declararlo formalmente improcedente.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Que conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.- ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Sin Costas al recurrente vencido.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

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Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, mayo quince de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación articulado.-
II) Sin costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-