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SAN LUIS, Diciembre nueve de dos mil trece.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos traídos a resolver: “DDOS. DRES. ZAVALA RODRIGUEZ, HORACIO GUILLERMO; NOVILLO, LILIA ANA; URIA, OMAR ESTEBAN Y RUBIO, FLORENCIO DAMIAN –MINISTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. DTES. DRES. ANDREOTTI, CARLOS E. Y DEL CORRO, EDGAR SEGUNDO, EXPTE. Nº 1-Z-12;

Y CONSIDERANDO: Que las presentes actuaciones se inician por la denuncia formulada a fs. 3/8 por los Dres. CARLOS ANDREOTTI DNI Nº 29.835.235 y EDGAR SEGUNDO DEL CORRO DNI Nº 10.521.974 contra los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dr. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ, Dra. LILIA ANA NOVILLO y Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, invocando que los mismos han incurrido en las causales previstas en la Ley del Jurado de Enjuiciamiento Art. 21 Inc. 1º Delitos cometidos con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, apartado D) Usurpación y Abuso de autoridad, Apartado E) Violación de los deberes de Funcionario Público, Apartado L) Denegación y retardo de justicia; Inc. II Faltas, Apartado C) Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones, Apartado E) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, Apartado I) Graves irregularidades en el procedimiento que hayan motivado el desprestigio del Poder Judicial y la causal que establece en la Ley Orgánica de la Administración de Justicia, Art. 42 Incs. 12, 13 y 38.-

Que a fs. 20/21 se corrige, ratifica y amplia la denuncia, encuadrando la nueva causal en el Articulo 21 Inc. E, H, N de la Ley Nº VI-0163-2004 (5510R).-

PRIMERA CAUSAL: Y VISTO: Se toma presente el Acuerdo Nº 574 de fecha 01 de Agosto de dos mil doce, en el expediente administrativo caratulado “SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SOLICITA MEDIDAS S/ VEHÍCULOS Y/O BIENES MUEBLES REGISTRABLES (AC. 239/12) Expte. Nº 22-S-2012, luego de varias consideraciones respecto al informe de los auditores, los llevan a acordar, respaldados en el art. 42, inc. 5, 11 y concordantes de la ley IV-0086-2004, textualmente: “I) INSTRUIR a la Policía de la Provincia para que, proceda a SECUESTRAR todo vehículo que circule en el territorio provincial sin la debida documentación y que surgen de los informes brindados por los Juzgado las dependencias policiales cuyo listado se agrega como anexo al presente, EXHIBAN O NO AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CIRCULAR, expedida por Jueces de la Provincia de San Luis, los que serán guardados en la Jefatura de la Policía de la Provincia. A sus efectos, líbrese el pertinente oficio. II) ORDENAR que dentro del plazo de veinticuatro horas de ralizado el secuestro, la Policía deberá informar lo actuado –datos de vehículo secuestrado, de la persona que conducía, de la documentación que se exhibió, etc. –a este Superior Tribunal de Justicia, de lo que se dejará constancia en el expediente “SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA –SOL. MEDIDAS S/ VEHICULOS Y/O BIENES MUEBLES REGISTRABLE (AC. 239/12)”, EXPTE. 22-S-2012, remitiéndose luego mediante oficio a Procurador General de la Provincia para su conocimiento y al Juez competente a fin de que, por VIA INCIDENTAL dispnoga y realice, en estricto cumplimiento de los plazos legales, las medidas necesaria. III) De toda documentación que se secuestre y/o exista en los legajos de cada expediente se correrá traslado a la Dirección Provincial de Ingresos Públicos (DPIP) para que verifique si existe incumplimiento de las obligaciones fiscales y se expida sobre la eventual responsabilidad por evasión fiscal. IV) El Procurador General conforme las atribuciones de ley INSTRUYE a todos los Agentes Fiscales de las tres circunscripciones Judiciales para que se presenten en las causas detalladas en el Anexo y requieran de manera inmediata y urgente la revocación de toda medida cautelar y/o depósito de los vehículos allí individualizados. V) El presente acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial, un Diario de mayor circulación de la Provincia y página Web del Poder Judicial sin perjuicio de las notificaciones mediante oficio a la Policía de la Provincia y Dirección Provincial de Ingresos Públicos.” Entienden los denunciantes que los miembros denunciados cometieron irregularidades en la tramitación de las causas corregir las mismas a través del juez competente y denunciar, al incumplidor según lo establecido por el art. 41 inc. 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia. Que los miembros firmantes del acuerdo se arrogan poder de policía y de justicia en forma indebida.-

Asimismo se tienen presentes: Resolución Nº 212/12 de la Procuración General de la Provincia de San Luis de fecha 9 de abril de 2012, Acuerdo Nº 239  del Superior Tribunal de Justicia de fecha 9 de abril de 2012, Acuerdo Nº 310 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 26 de abril de 2012; Acuerdo Nº 333 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 4 de mayo de 2012, Acuerdo Nº 574 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 1 de agostro de 2012, Acuerdo Nº 799 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 11 de octubre de 2012, Acuerdo Nº 124 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 4 de marzo de 2013 y Expte. Nº 82-C-12 caratulado “CUERPO DE AUDITORES-ACUERDOS 310 Y 333/12 S/ PRESENTAN INFORMES S/ VEHICULOS”.-

Y CONSIDERANDO: El estupor, la sorpresa, el desagrado, que causó en toda la comunidad el irregular y precario otorgamiento de vehículos por parte de Juzgados de instrucción penal, tratándose de automotores con pedidos anteriores de secuestros tramitados por ante jueces de jurisdicciones de otras provincias, incluida Buenos Aires. En este orden y previamente, cabe preguntarse: ¿Es posible que en el comercio regular de automotores en el ámbito de la provincia, sea correcto violar la ley vigente en materia registral de vehículos? Luego: ¿Es injusto evitar el comercio irregular de vehículos, popularmente conocidos como «truchos»?

En la materia, no se puede desconocer el principio general del Artículo 1040 del Código Civil, que dice: “El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho”, en este sentido es obvio que solamente puede vender un automóvil quien es su propietario, a la vez titular del dominio.-

El derecho civil, como el derecho penal, son sectores completamente recompuestos al rededor de la persona que realiza un acto jurídico, respetando las condiciones requeridas por la normativa ordinaria sobre la trasferencia dominial de automotores. Quien lo hace por fuera de la misma, actua con culpa en los términos de los arts. 512, 898, 902 y concordantes del Código Civil, mirada considerada no solo desde la responsabilidad civil sino también desde la responsabilidad penal, porque significa el comercio irregular de automotores “truchos”, un perjuicio o daño a la sociedad en su conjunto.-

En casos extraordinarios como el citado, el Superior Tribunal de Justicia, no esta obligado a realizar una evaluación histórica del riesgo que vale la pena correr, porque lo que habilita en el caso su intervención, es el funcionamiento de la clausula de “protección igualitaria” y otras disposiciones pensadas por los diputados constituyentes de la Constitución Provincial de 1987: “…la libertad, la igualdad y la justicia…” de contenido preambular, de carácter operativo. Es decir, garantizar que los ciudadanos sean tratados como iguales en cada una de estas decisiones de alta repercusión pública por los daños que derivan del comercio de vehículos de dudoso origen dominial, por fuera de las leyes que organizan el Registro Nacional del Automotor.-

Situaciones de semejante naturaleza dieron lugar a la destitución de jueces en esta provincia, por parte de este mismo Honorable Jurado de Enjuiciamiento con otra integración; suficiente antecedente para que el Superior Tribunal de Justicia actuara en consecuencia e impidiera la continuidad del comercio irregular  y clandestino de automotores por fuera del marco normativo vigente; inclusive estamos hablando de automotores sustraídos en extrañas jurisdicciones, violando este accionar ilegal, lo que dispone el Decreto Ley Nº 6582/58 y texto ordenado por Decreto Nº 1114/97 y modificaciones posteriores sobre RÉGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR, (Ley 25.232, 25.345 y 25.677; arts. 1, 2, 3, 6, 12, 14, 15) y 16 que dice: “A los efectos de la buena fe previstos en los arts. 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y demás anotaciones que respecto de cada vehículo, obran en el Registro de la Propiedad Automotor, aún cuando no hayan exigido de su titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en el mismo artículo”.-

En consecuencia la doctrina ha dicho “…cuando el  constituyente confirió a la Corte la atribución de dictar su propio reglamento y nombrar sus empleados, habilitó la intervención de aquella en cuestiones implicadas en la preservación de disposiciones legales y reglamentarias de orden publico que rigen el normal funcionamiento del Poder Judicial de la Nación y el desempeño de sus integrantes. Esa intervención reviste carácter institucional y esta justificada, especialmente, cuando los aspectos examinados se relacionan con temas en los que puede estar comprometida la adecuada consideración y decoro en la administración de justicia.” (Doctrina de C.S.J.N. Fallos, 312:840 y sus citas, citado por Sabsay, Daniel Pablo Manili “Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial, Editorial Hammurabi Primera Edición 2010 Tomo IV, Pág 439-440”).-

Se aclara que esta concepción basada en el reglamento no constituye antecedente para violentar la competencia derivada del Superior Tribunal, sino una actuación a favor de la concepción centrada en los derechos, porque es más ambiciosa que la primera, desde que supone que cada ciudadano posee derechos y deberes morales, en relación al resto de los ciudadanos y derechos políticos en relación con el Estado en su conjunto. Tales derechos morales y políticos, están reconocidos en el derecho positivo argentino para que se los haga cumplir cuando así lo requieran los ciudadanos, a través de los tribunales en la medida en que sea posible, aún en situaciones extraordinarias como la resuelta por el Superior Tribunal de Justicia en la comercialización irregular de automotores. El Estado de Derecho es, en este sentido, el ideal del imperio por medio de una concepción pública y precisa de los derechos individuales, pues para cualquier comunidad política en condiciones normales, es mejor si los tribunales no emprenden otras acciones que las especificadas en las normas publicadas con anterioridad y mejor aún si en tal contexto, las instituciones judiciales hacen respetar todos los derechos, de los que gozan los ciudadanos.-

Una sociedad con índices elevados en cada una de las concepciones centradas en los derechos, es, con toda probabilidad, una sociedad justa, aunque pueda carecer de otras de las cualidades de una sociedad deseable.-

Así el Art. 14 de la Constitución Nacional otorga a los habitantes de la Nación el derecho “…de usar y de disponer de su propiedad…” entre otros, derecho reconocido como garantía expresa en el Art. 17 de la Norma Fundamental, es decir, todo derecho que tenga valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones del derecho privado (como la compraventa de automotores), sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad.-

Francesco Carrara en su obra: “PROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL”, (Parte General, Vol 1, Reimpresión, Ed. TEMIS S.A., Bogotá- Colombia- 2004), nos enseña a poner cierta disciplina en la comprensión y uso de los conceptos del derecho administrativo, del derecho penal y procesal penal, para ayudar a los operadores del sistema judicial a lanzarse a la apasionada tarea de amigarse con la verdad, con todo lo que se descubra como razonable, evitando los tentadores y fáciles caminos de la propia inventiva, las generalizaciones, para volver a la lectura y escritura como acto de dominio.-

Así por ejemplo, la diferenciación de la función policial, de la función judicial, tan necesarias para el cumplimiento y desarrollo de cierto orden en las actividades personales o colectivas, en relación a la acción del gobierno en el ejercicio de las facultades inherentes a la defensa de los intereses de la comunidad, de la sociedad, de orden institucional, de la seguridad y del bienestar general, cuya práctica y regulación se trata y se estudia en el derecho administrativo, como “poder de policía”, en el sentido del amplio significado de su origen etimológico.-

El autor italiano afirma en los prolegómenos que: “…La función de la policía no procede sino de un principio de utilidad; toda su legitimidad reside en este…Pero la función de policía no tiene nada de común con la función judicial, aunque ambas las ejerza la autoridad destinada a gobernar a los pueblos. La segunda inicia su actividad, cuando la primera ha agotado inútilmente sus esfuerzos; su objeto es distinto y distintos son sus limites y normas…son dos fuerzas que no deben oponerse la una a la otra; son dos fuerzas reunidas en la misma mano de la autoridad social, pero dos fuerzas esencialmente distintas; con cita de Prins y Pergameni, Réforme de l’institución preparatoire, pág. 144 y 145 (Obra citada. Parte general, Vol 1, Prolegómenos, pág. 19/20).-

 Luego no hay duda de que la función policial está subordinada al principio de “utilidad” y que existe, para servir como cuerpo auxiliar de cualquiera de las tres funciones del Estado Provincial, especialmente de la judicial tal cual lo impone el principio de la norma constitucional vigente, art. 216, primer párrafo de la Constitución Provincial.-

Con este argumento simple y categórico los diputados constituyentes de una y otra, crearon la institución de la revisión judicial de la legislación, como institución que es a un tiempo el orgullo y el enigma de la teoría del orden jurídico argentino.-

Al respecto cabe considerar que no ha mediado perjuicio con la acordada dictada, por el contrario en este caso se han podido corroborar los efectos reales y objetivamente beneficiosos para el bien común de la sociedad; tampoco se ha declarado la inconstitucionalidad de la misma; mas la Constitución Nacional y la de la Provincia de San Luis, son leyes fundamentales de organización jurídica y social, y los jueces deben hacer cumplir la ley.-

Por último vale recordar que todo este proceso de recupero de vehículos circulantes en forma irregular se inició con una actuación del Procurador General de la Provincia, quien tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho, de donde se robustece el fundamento de que por la urgencia y necesidad de romper con un procedimiento cuasi delictual en el que se involucra tanto a la policía como al propio Poder Judicial, se adoptó una medida expeditiva como fue la acordada dictada, que da origen al expediente administrativo Nº 82-C-12, por el que el Cuerpo de Auditores informó sobre las irregularidades de mas de 160 automotores que circulaban irregularmente en la geografía del territorio provincial.-

Por otra parte, no debemos olvidar que en la misma se incluía como punto V) la obligación de que el Procurador General instruyera a sus fiscales para que se presentaran en cada una de las causas y pidieran la revocación de las órdenes de entrega de los vehículos en forma irregular; además de haberse promovido el Jury a quien como juez era sindicada como responsable del dictado de esas órdenes; en fin, actos estos que convalidan aquella decisión adoptada por acordada. Recordemos también que el Procurador General suscribió la cuestionada acordada.-

 En consecuencia, concluimos que no existe causal para apertura de Jury.-

SEGUNDA CAUSAL: Y VISTO: En este hecho los denunciantes sostienen que con fecha 11 de octubre de 2013 por Acuerdo Nº 800 se concede prórroga de treinta días para la resolución en la causa “SALINAS JULIO CESAR Y OTROS S/ DENUNCIA” PEX Nº 64139/9,al Dr. Alfredo Cuello, entendiendo el denunciante que los miembros denunciados no han concedido de manera irregular la prórroga.-

Y CONSIDERANDO: La prórroga concedida al Juez ALFREDO OSVALDO CUELLO de treinta días para resolver en la causa: “SALINAS JULIO CESAR Y OTRO – SU DENUNCIA”, PEX Nº 64139/9, advirtiéndose que esta suficientemente fundada y responde a un expreso y fundamentado pedido del Juez, quien argumentando la voluminosidad del expediente y de la documental a analizar, de más de 7 cuerpos, el hecho de estar él subrogando otros juzgados, le han impedido analizar y resolver en tiempo propio esta causa, por lo que solicitaba una prórroga de treinta días.-

El plazo otorgado está dentro de la facultades del Superior Tribunal de Justicia que prevé el Art. 42 inc. 5 de la Ley IV-086-2004 y Art. 214 de la Constitución Provincial. No es un acto arbitrario ni antojadizo.-

Las observaciones acerca de si el juez tuvo o no tiempo para analizar la causa, si es infundado su pedido, etc., son más bien argumentos adecuados para pedir una formación de causa al Juez actuante que peticionara la prórroga y no al Tribunal concedente de la misma.-

En consecuencia, concluimos que no existe causal para apertura de Jury.-

TERCERA CAUSAL: Y VISTO: Entienden los denunciantes que los Acuerdos Nº 661 y Nº 762, ambos del año 2012, ordenan que todos funcionarios y magistrados deben poner el “dedo” en el aparto digital que controla el horario de ingreso, entendiendo los denunciantes que esto es, por darle un nombre, autoritarismo que no conlleva a que los jueces cumplan su deber e impartan justicia. Con estas medidas de pretende una incondicional subordinación del resto del poder judicial al Superior Tribunal de Justicia.-

Se han tenido presentes: Acuerdo Nº 661 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2012; Acuerdo Nº 762 del Superior Tribunal de Justicia del 28/9/12; Acuerdo Nº 962 del Superior Tribunal de Justicia del 10/12/10 y Acordada Nº 8/12 de la CSJN de fecha 17 de mayo de 2012.-

Y CONSIDERANDO: Los hechos aquí imputados no merecen mayor comentario y fundamentos que los pertinentes para el rechazo de la formación de causa.-

La decisión de colocar un reloj que registre la entrada, salida y asistencia del personal, aún los secretarios judiciales y afines, está dentro de las facultades de superintendencia y orden administrativo, que tiene el Superior Tribunal de Justicia; lo cual exigir que los auxiliares y operadores del sistema lleguen a tiempo es algo que hace al orden administrativo de la tarea específica de administrar justicia, atendiendo principalmente a los requerimientos de los justiciables y ciudadanos en general.-

En consecuencia, sobre esta causal se impone el claro rechazo a la formación de Jury, atento al claro texto del art. Art. 214 inc. 5 de la Constitución Provincial y Art. 42 inc 5º de la Ley Orgánica de Administración de Justicia IV-0086-2004.-

CUARTA CAUSAL: Y VISTO: Los denunciantes manifiestan denegación y retardo de justicia en la causa “ALANIZ CLEOFE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MERCEDES- DEMANDA LABORAL” Expte. Nº 178285/9; que la causa tramitó originariamente en el Juzgado Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción. En razón de que se alega demora en el dictado de la sentencia por parte de la juez, se plantea la pérdida de jurisdicción. Se elevan las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia y por medio de la Sentencia Nº 38/09, con la nueva integración del Superior Tribunal en febrero del año 2009, deciden remitir la causa al Juzgado Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial. En Noviembre de dos mil ocho, el Dr. Gerardo González, dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda (fs. 650/673). Luego mediante Sentencia Interlocutoria Nº 151 de 28 de junio de dos mil ocho, obrante a fs. 758/759, la Excma. Cámara Civil entiende seguir la doctrina obligatoria y remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, en virtud del criterio asentado en autos “RUIZ VICTOR DANIEL Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE VILLA MERCEDES –DEMANDA LABORAL- RECURSO DE CASACIÓN” Expte. Nº 129425/1.-

Ahora bien el Superior Tribunal de Justicia anula la sentencia del Juzgado Laboral Nº 2, entendiendo que era competencia exclusiva del Máximo Tribunal de la Provincia por medio de la Sentencia Nº 139/12. Según manifiestan los denunciantes, los miembros denunciados retardaron la justicia para los actores, haciendo colapsar aún más sistema judicial, anulando la sentencia por incompetencia, sentencia que ellos mismos ordenaron dictar.-

Y CONSIDERANDO: Se imputa a los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, haber incurrido en denegación y retardo de justicia, en la causa citada, por haber cambiado el criterio de sus antecesores, quienes en el año 2003, se declararon incompetentes para entender en la misma, con dictamen del Procurador General de aquella época, siendo que la materia a analizar si bien era laboral, caía bajo el imperio de las normas del Derecho Administrativo y como tal, la contienda suscitada debía resolverse en el Superior Tribunal de Justicia, por ser de competencia originaria.-

La denegación y retardo de justicia es un delito reprimido por el Código Penal argentino en los artículos 273 y 274, por el cual se tutela el derecho individual y colectivo de recurrir a la justicia en amparo de sus derechos.-

La función del Juez es interpretar y aplicar la ley en casos concretos, y como tal NO PUEDE NEGARSE A JUZGAR. Lo sucedido en este caso, es simplemente haber cambiado el criterio de su antecesor y declararse competente, dictando posteriormente sentencia definitiva.-

Partiendo de esta premisa básica, de ningún modo el Superior Tribunal de Justicia, ha incurrido en la DENEGACIÓN DE JUSTICIA.-

El retardo de Justicia, requiere que el juez “en forma maliciosa”, no administre justicia y en el caso, no se advierte maliciosidad, por el contrario se administró justicia y se dictó sentencia definitiva.-

“La necesaria serenidad que debe presidir el proceso de juzgamiento se vería seriamente resentida si el magistrado o funcionario debería temer por las represalias que, en forma de juicios de responsabilidad o de denuncias, pudieran adoptar quienes están disconformes con el fallo, aunque en él hubiese efectivos desaciertos” (Jurado de Enjuiciamiento de Córdoba, 26/04/00 Dr. Ricardo Bustos Fierro s/ Pedido de Enjuiciamiento).-

En consecuencia, concluimos que no existe causal para apertura de Jury.-

QUINTA CAUSAL: Y VISTO: El Acuerdo Nº 760 de fecha 28 de Septiembre del 2012, donde se acordó aprobar la contratación con la empresa TERMAC CLIMATIZACIÓN, por un total de $271.645. Que debió ser hecho por licitación pública, violando el Decreto Nº 2867/11 y la Ley VIII-0256-2004, de Contabilidad, Administración y Control Público.-

Se tienen presentes: Nota de fecha 29 de noviembre de 2012, dirigida al CPN Horacio Bano; Nota de fecha 3 de diciembre de 2012 dirigida al Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez del CPN Horacio Bano; Carta documento de fecha 5 de diciembre de 2012; Resolución Nº 10 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 9 de enero 2012; Acuerdo N º 111 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 6 marzo 2012; Acuerdo Nº 3 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 2 de febrero de 2012; Acuerdo Nº 34 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 10 de febrero de 2012; Acuerdo Nº 760 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2012 y Acuerdo Nº 728 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 4 octubre de 2011.-

Y CONSIDERANDO: En esta causal se imputa a los Sres. MINISTROS, haber contratado en forma directa los servicios de provisión y mantenimiento de equipos de aire acondicionado, con la empresa TERMAC climatizaciones de ALEJANDRO JAVIER DÍAZ – ACUERDO Nº 760/12, de fecha 28/09/12– en violación de la Ley de contabilidad de la Provincia, por la forma de pago acordada que prevé el procedimiento licitatorio o concurso de precios, etc.-

Como antecedentes, tenemos que la contratación de la firma citada, responde al hecho de la rescisión del contrato que tenían con FRISIA S.A. de fecha 05/12/11, por cumplimiento del plazo; pero además por incumplimiento en la prestación de los servicios de mantenimiento de los equipos ya instalados, labores para las cuales se habían obligado. Esta decisión de rescindir el contrato deviene de un informe del Director Contable por el cual da cuenta de los reiterados incumplimientos de la empresa FRISIA S.A.-

El Superior Tribunal de Justicia, dicta la Resolución Nº 10 del 09/01/12, conforme a la documental obrante a fs. 315/317, con cita legal del art. 100 de la Ley de Contabilidad de la Provincia.-

 Así se llega al dictado del acuerdo Nº 760, por el cual se define la contratación de la citada firma, fundando la decisión en que la misma ha efectuado trabajos en el Poder Judicial, con resultados muy satisfactorios, por lo que aplicando el art. 100 de la citada ley, se realiza la contratación directa con fundamento en la necesidad y urgencia que había de dar solución a las molestias vividas por la totalidad de los empleados, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por las altas temperaturas registradas durante el verano 2012/2013.-

Como se observa, la decisión está respaldada por un conjunto de fundamentaciones, resoluciones, acordadas, informes técnicos y contables, razones de urgencia e invocación del Art. 100 de la Ley de Contabilidad, y como reaseguro el control externo girando el expediente respectivo al HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS de la Provincia, organismo del Estado Provincial el que no formuló objeciones en el caso.-

En consecuencia, concluimos que no existe causal para apertura de Jury.-

SEXTA CAUSAL: Y VISTO: Adjudicación a la empresa CORADIR SA por Acuerdo 349 de fecha 9 de Mayo de 2013.-

Se tienen presentes: Nota de la Dra. Ana María Boiero al Superior Tribunal de Justicia de fecha 9 de febrero de 2012; Nota a la Sra. Secretaría de Informatica del Superior Tribunal de Justicia Dra. Ana María Boiero de fecha 9 de febrero de 2012, obrante a fs. 353/4; Nota de la Dra. Ana María Boiero al Presidente del Superior Tribunal de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2012; Acuerdo Nº 104 del Superior Tribunal de Justicia y anexo del fecha 2 de marzo de 2012; Acuerdo Nº 292 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 23 abril 2012; Acuerdo Nº 349 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 9 de mayo de 2012; Licitación Publica Nº 1/12.-

Y CONSIDERANDO: De las pruebas colectadas, informe de AFIP de fs. 166 y del Registro Público de Comercio de fs. 116, surge que el Sr. JUAN MANUEL BARETO, no es socio de la firma adjudicataria, sino empleado de la misma. La empresa es una persona jurídica una sociedad comercial distinta de los socios que la integran, por lo que, nada a obsta que el Superior Tribunal haya contratado con la firma en la cual el Sr. BARETO reviste como empleado y no como socio de la misma, máxime si la contratación fue el resultado de una licitación pública que además mereció la intervención de una comisión de preadjudicación, que aconsejó la adjudicación a CORADIR S.A., siendo posteriormente elevado al órgano de control externo, Honorable Tribunal de Cuentas, la tramitación y resultado de la misma para su control, quien no observó el procedimiento licitatorio.-

En consecuencia, concluimos que no existe causal para apertura de Jury.-

Por lo expuesto SE RESUELVE: I)- Desestimar la denuncia formulada contra de los Dres. HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRÍGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIÁN RUBIO.-

II) Ordenar el archivo de las actuaciones.-

III) Rechazar la calificación de la denuncia como manifiestamente infundada y maliciosa y en consecuencia no aplicar sanciones a los denunciantes.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. DR. GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH. DR. CARLOS GABRIEL SAMPER. DR. CARLOS GUILLERMO VILLEGAS. DR. JORGE OSVALDO PINTO. DRA. SILVIA INES AIZPEOLEA. DIP. JORGE ALBERTO LUCERO. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. DIP. GONZALO JAVIER ESTRADA. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.-