DESCARGAR: “Dda. Dra. Castro Irma Ines – Dte. Dr. Samper José – Expte. Nº 1-C-13″ – Archivo.

San Luis, Junio dos de dos mil catorce.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos traídos a resolver: “DDA. DRA. CASTRO IRMA INES- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS Nº 1- 1º C.J.- DTE.: DR. SAMPER JOSE” Expte. Nº 1-C-13:

Y CONSIDERANDO: I) Que las presentes actuaciones se inician por la denuncia formulada por el Dr. José Samper a  fs. 3/7 y su ratificación de fs. 14/16 en contra de la Dra. Irma Castro Jueza Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1 de la 1º Circunscripción Judicial por considerar que la misma habría incurrido en los delitos de prevaricato e incumplimiento de los deberes de funcionario publico al disponer el embargo de sus bienes y la designación de sus hijos como curadores en el proceso de insania que ellos mismos iniciaron respecto a su madre.-

Los fundamentos principales en que sostiene su denuncia son: 1) Que la jueza previo a ordenar cualquier medida en el proceso de insania debio requerir al menos dos certificados médicos tal como lo exige el art. 624 del CPC; 2) Que en virtud de ser el cónyuge de la presunta insana le correspondería a el ser designado curador conforme lo dispone el art. 476 del CC; 3) Retardo en constituir la junta medica en constituir la Junta Medica que ordenara la Excma Cámara Nº 1 de esta ciudad; 4) Incumplimento por parte del a quo al decretar las cautelares que afectaron los bienes tanto de la sociedad conyugal como de las sociedades comerciales que integra.

II) Al evacuar la vista correspondiente la Dra. Castro rechaza los planteos del denunciante, sosteniendo entre otras cuestiones que: 1º) Que la designación de los curadores se debió a que justamente se debían proteger los bienes de la presunta insana, como también la necesidad de protegerla tanto espiritual como psicológicamente, todo ello en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores en su carácter subrogante, que luego al cambiar el criterio la defensoría en virtud de haber asumido su titular, designó curadora provisoria a la Sra. Defensora de pobres y ausentes en lo civil, hasta tanto se nombre algún abogado de la matricula.

2º) En cuanto a las irregularidades y delitos que denuncia el Dr. Samper, las mismas refieren a cuestiones procesales dispuestas mediante resoluciones fundadas, que el propio denunciante ha recurrido.

3º) El retardo de la realización de la junta médica que ordena la Excma. Cámara de Apelaciones se debió a las constantes presentaciones del propio denunciante, incluida la reacusación que formulara.

III) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada, este Cuerpo entiende por mayoría, en las VOCES DE LOS DRES. OMAR ESTEBAN URIA; HORACIO G. ZAVALA RODRGUEZ (h); CARLOS GUILLERMO VILLEGAS y DIPUTADO RAMON ALFREDO DOMINGUEZ: que la denuncia efectuada a fs. 3/7 y ratificada a fs. 14/16 debe ser desestimada en base a las consideraciones que a continuación se exponen.

Que conforme surge de la prueba documental acompañada al proceso, consistente en los distintos expedientes con que el denunciante y denunciada basan y fundamentan respectivamente su acusación y defensa, no existen causales de entidad suficiente que ameriten la apertura del proceso.

Si bien a la Sra. Juez se le imputa haber incumplido con lo preceptuado por el art. 624 del C.P.C., el mismo no sería tal si se tiene en cuenta, primero que la exigencia del artículo 624 citado lo es para aquellos que interponen el proceso de demencia, cuestión (procedencia formal del pedido) que tiene que ser resuelta en la sentencia que al efecto y oportunamente se dicte, además debe tenerse en cuenta que conjuntamente con la demanda se solicitaron cautelares que ante la urgencia de ellas la Juez debió avocarse al tratamiento de las mismas como cuestión primordial.

En segundo lugar las cautelares ordenadas (que se encuentran recurridas y sin resolución) han sido en protección de la persona y bienes de la presunta insana sin que el denunciante haya demostrado prima facie el perjuicio concreto que la medida le pudiera haber causado.

Se considera que, ni el nombramiento de curadores a los hijos (en forma provisoria) ni la medida de no innovar de los bienes, tanto de la sociedad conyugal como la comercial que integra el denunciante, han afectado la libertad y bienes del mismo, ya que una apunta a la protección física y psíquica de la presunta insana y la otra a la de los bienes en cuanto a actos de disposición que pudieran producir un menoscabo en el patrimonio de la insana.

Sentado lo dicho corresponde señalar que, es tarea de éste Tribunal examinar los hechos respetando el principio de inamovilidad, hasta tanto se demuestre con apodíptica certeza  que  un “…magistrado no mantiene las condiciones personales, éticas y profesionales para seguir ejerciendo la función judicial». (Cfr. Santiago Alonso (h) “Grandezas y Miserias de la Vida Judicial”, pág. 104)”.-

Es criterio pacifico de la C.S.J.N. y de los Tribunales de Enjuiciamiento de Magistrados que los errores en resoluciones y sentencias  deben ser remediados por las vías procesales ordinarias y no a través del proceso de remoción.-

En tales condiciones resulta aplicable lo dicho por Alfonso Santiago (h) en su artículo “El mal desempeño como causal de remoción de los Magistrados” (E.D., 4/7/2003; Constitucional): “Como principio general cabe señalar que los jueces no serán sometidos a los procesos de responsabilidad política por la interpretación del derecho que realizan ni por el contenido de sus sentencias. Esto es un principio íntimamente relacionado con la independencia del Poder Judicial y la separación de poderes.

Resulta obvio que la Magistrada, ha actuado en el integro cumplimiento de sus funciones, y que debemos estar a los principios y doctrina que explicita el Dr. ALFONSO SANTIAGO, en su obra “LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL Y SUS DIMENSIONES”, respecto a lo que puede determinarse como “error Judicial” y/o “desvío de poder”.-

Y en este aspecto, en la obra citada, Tomo 1, pág. 407, punto 2, al hablar del error, manifiesta:” El enfoque cambia sustancialmente ante errores cometidos en forma sistemática o con llamativa frecuencia pues si bien este caso su idoneidad de carácter moral-su falta de honestidad o imparcialidad- no estará cuestionada, sí lo estará la aptitud técnica para desempeñar el cargo. Cuando por la reiteración de errores se evidencie que el Juez carece de capacidad profesional, entonces debe operar el saneamiento institucional, bajo la figura del mal desempeño”-

En el caso concreto, la Sra. Juez, como se manifestara supra, se desempeñó dentro de sus facultades procesales y legales, resolviendo con las constancias de la causa, sin haber, a nuestro criterio, haber cometido error judicial alguno y, menos aún que se encuentre acreditado en la causa, que sean errores reiterados, por lo que no puede prosperar la causal de mal desempeño del cargo incriminado ni las demás causales invocadas.-

Con fuerza sostuvo ALFREDO PALACIOS en el ejercicio de la defensa de los jueces de la Corte Suprema acusados en el juicio político de 1947 que “así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por opiniones que emita en desempeño de su mandato; ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales, recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desaparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de la separación de poderes”. Este principio tiende a garantizar la independencia judicial y la libertad de criterio con que el juez debe desarrollar su tarea, sin presiones indebidas de amenazas de juicios políticos. Tampoco los normales errores jurídicos o procesales que puede cometer el magistrado serán causa de mal desempeño. Para remediarlos están establecidos los recursos procesales y, en su caso, la potestad disciplinaria de los tribunales superiores y del propio Consejo de la Magistratura. Sin embargo, para este último aspecto habrá que tener en cuenta que el apartado B del art. 14 de la Ley 24.937 de organización y funcionamiento del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, al referirse al ejercicio de las facultades disciplinarias señala que “queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias”. En este sentido, ha sostenido el Consejo de la Magistratura que “debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o inclusive la amenaza de juicio político, como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales. No cabe, pues, por la vía de una denuncia de la índole de la examinada en el presente expediente, cercenar la libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento”.-

Asimismo, en la causa “DDOS: DRES. ASTUDILLO  ANIBAL ATILIO, MONTOYA DE ZUCCO CLOTILDE Y GATICA GUILLERMO ALFREDO- DTE. DR. CUETA VICENTE DANIEL” Expte. Nº 2-A”: el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, ha tenido ocasión de sostener: “El juicio político y el Jury de Enjuiciamiento para los magistrados, no es otra cosa que el procedimiento previsto por la Constitución para la revocación del mandato que le ha sido conferido, ya que en efecto, este proceso tiene por único fin “privar al funcionario de su función pública”, no se persigue “castigar”, sino “separar del cargo”, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicción judicial, según cuales sean los hechos motivos de la denuncia. No compete a este jurado de enjuiciamiento de magistrados revisar el contenido de las decisiones emanadas del Juez sometido a juzgamiento, por no ser un tribunal de APELACION. La tarea de juzgar no se encuentra exenta de la posibilidad de error y negar esa hipótesis sería apartarse de la realidad. Frente al error judicial, cualquiera sea, la ley procesal concede a las partes los recursos para subsanarlos y obtener la reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. Así la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El error judicial solo se configura cuando el acto jurisdiccional ha sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de que ello ocurra goza de ese carácter inmutable que les es atribuido en interés de preservar el orden social y la seguridad jurídica” (Fallos 311-1007, 318-1990).

Al respecto, se ha dicho: ”El principio de la Independencia del Poder Judicial es uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional. Su fin último es lograr una administración de Justicia imparcial, fin que no se realizaría si los Jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos sometidos a su conocimiento y, precisamente por ello, la Corte Suprema ha determinado la improcedencia de formación de causas, por denuncias insustanciales, arbitrarias o inadmisibles, con perjuicio del respeto debido y del entorpecimiento de la labor jurisdiccional”.- (CS, julio 5-979-Lona, Ricardo, La Ley, 1979_C-466).-

En el caso concreto, la Sra. Juez actuó dentro de sus facultades legales, como ya se manifestara y ejerció su facultad decidendi, en base a su libre e íntima convicción, en base a los elementos  probatorios de la causa.-

Va de suyo que los hechos traído a análisis del tribunal no ameritan la apertura del Juicio Político con la consiguiente suspensión en sus funciones.-

VOZ DEL DIPUTADO ING. WALTER ALBERTO CEBALLO con sus fundamentos dice: me expido por el archivo de la causa, fundando en que si bien las irregularidades procesales descriptas en la denuncia en su inc. C) en lo referido a lo prescripto en el art. 624 del CPCvs., han sido incumplidas por la magistrada, en la declaración de la medida cautelar de insania, al no tener a la vista al momento de su resolución como mínimo dos certificados médicos de especialistas en la materia, como así también la designación como curador en el primer dictamen de dicha cautelar decayó en uno de los hijos de la presunta insana sin haber sido de aplicación el art. 476 del CC que establece la designación primigeniamente como curador legítimo y necesario de su cónyuge en el orden de prelación, ni tampoco haberse designado a un abogado de la matricula como indica la norma de procedimiento lo que constituyen una irregularidad que por no haberse prefigurado la repitencia ni haberse probado en la denuncia el supuesto daño por el error in procedendo, considero que la denuncia debe ser archivada sin proceder a la apertura de la causa. Desestimando, en virtud de las pruebas obrantes en la causa, los demás incisos de la acusación en contra de la magistrada denunciada.-

VOCES DRES. JORGE OSVALDO PINTO; GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH Y DIPUTADO DR. GONZALO JAVIER ESTRADA: En la denuncia que origina esta causa, se destacan dos cuestiones a resolver, una de naturaleza procesal civil y otra de naturaleza penal; la primera distinguida en el punto III- C) IRREGULARIDADES, de fs. 3, la segunda del mismo párrafo, destacada con la letra F) REITERADO PREVARICATO DE LA SRA. JUEZ.

Siguiendo tal orden, surge la pregunta: ¿Hay algún punto intermedio en estos dos planteos de la denuncia, entre estas afirmaciones extremas; la de que el denunciante tiene derecho a disponer de procedimientos de máxima precisión, y la de que no tiene derecho al máximo de precisión alguna en materia de procedimientos, sino el justo medio?

Se trata de una pregunta difícil, pues esta cuestión no ha recibido un tratamiento sistemático en la filosofía del derecho, (Una Cuestión de Principios- Ronald Dworkin- Editorial Siglo XXI) salvo y como novedad de mediados de la década del 1980, principios del 90 en el País, la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia en relación al cuadro probatorio y ya en el inicio del actual siglo, la mensuración de penas, cuando se establece una cierta medida dentro de los topes mínimos y máximos de la escala del delito de conformidad a los dispuesto por el art. 40 y 41 del Código Penal, con mediana precisión posible, como consecuencia de los Pactos internacionales, en virtud a lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Es decir, tampoco en el campo penal en la actualidad, aparece el derecho al máximo de precisión, menos en materia de procedimiento.-

En rigor, se las dejó a merced de la simple fórmula que indica que las cuestiones de procedimiento y prueba, deben decidirse, buscando un “punto de equilibrio”, entre los intereses de las partes en el proceso civil o de las personas condenadas y los de la comunidad en su conjunto, lo cual no es más que un reformulación del problema.-

En esta causa, resulta de interés, detenerse a observar como esta conectada nuestra pregunta, con un conjunto de cuestiones distintas, de orden teórico y práctico, en el derecho probatorio.-

El interrogante formulado aplicado a juicios civiles, plantea un nuevo enigma en materia probatoria, que, en términos generales, atañen a la teoría de la decisión judicial.-

El denunciante inicia su queja por irregularidades, con base al texto del art. 624 del CPCvs., no justifica su reclamo en un argumento basado en políticas públicas, según la cual si ganara o venciera en el pleito, se beneficiaria el interés general, sino que reivindica pareciera, solo su derecho a ganar y/o vencer en autos, donde se ventilan cuestiones familiares o de interés personal, Litis que bien puede terminar anticipadamente con un acuerdo extrajudicial o judicial por medio de lo que la moderna filosofía del derecho designa, como: “derecho reflexivo”, es decir, que las partes arriben a un acuerdo fraterno como fundamento y camino de la paz familiar entre hijos y padres, padres e hijos.-

Finalmente no se advierte en los autos presentación alguna de la sociedad que habría sufrido el posible perjuicio por el dictado de medidas cautelares. Por lo que prima facie no habría perjuicio.-

Segundo, sobre la figura del prevaricato, no se advierte en el actuar de la Sra. Juez la configuración de la tipificación de la figura jurídica en análisis, debiendo rechazarse también en este caso el cargo formulado.  

Por ello, SE RESUELVE: 1.-Desestimar la denuncia formulada contra la Dra. IRMA INES CASTRO, Juez Titular del Juzgado de Civil, Comercial y Minas Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

VOTO DEL DR. CARLOS GABRIEL SAMPER: Que los hechos imputados caen bajo la competencia de este Jurado (art. 21 inc. a) y 28 inc. b) de la Ley Nº VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.-

Por ello, disposiciones legales citadas y sus concordantes, en uso de sus facultades, voto por: 1) Admitir la formación de causa en contra de la Dra. IRMA INES CASTRO, Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial (art.21 inc. a) y 28 inc. b) de la Ley N° VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.-

2) Suspender en sus funciones a la Dra. IRMA INES CASTRO, Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, con derecho a percibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su remuneración (art. 228 de la Constitución Provincial y 30  inc. a) de la Ley N° VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.-

3) Correr vista al Acusador por el término de SIETE DIAS (art.30 inc. b) de la Ley N° VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008.-

4) Comunicar al Superior Tribunal de Justicia y al Poder Ejecutivo a los fines que correspondan.-

5) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE personalmente o por cédula.-

San Luis, Junio dos de dos mil catorce.-

En mérito al resultado de las votaciones que anteceden, RESUELVE: 1.-Desestimar la denuncia formulada contra la Dra. IRMA INES CASTRO, Juez Titular del Juzgado de Civil, Comercial y Minas Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial y archivar las presentes actuaciones.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- FDO. DR. OMAR ESTEBAN URIA, DR. GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH, DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (h), DR. JORGE OSVALDO PINTO, DR. CARLOS GABRIEL SAMPER (en disidencia), DR. CARLOS GUILLERMO VILLEGAS, DIP. GONZALO JAVIER ESTRADA, DIP. RAMÓN ALFREDO DOMINGUEZ, DIP. WALTER ALBERTO CEBALLOS, SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER.-