DESCARGAR: “Ddos. Dres. Flores, Flores, Aizpeolea – Dte. Dr. Salomón – Expte. Nº 1-F-12″ – Rec. y Exc. Dr. Pinto.

SAN LUIS, Septiembre dos de dos mil trece.-                                                                                                            

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados:“DRES. FLORES, JOSÉ LUIS, FLORES, DOMINGO Y AIZPEOLEA, SILVIA INÉS-JUECES DE LA EXCMA. CÁMARA PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1-1º C.J.- DTE. DR. SALOMON, CARLOS ALBERTO” Expte. N° 1-F-2012;

Y CONSIDERANDO: I) Que a fs. 160/161 se presenta el Dr. Domingo Flores y deduce formal recusación en contra del Dr. Jorge Osvaldo Pinto, por la causal prevista en el Art. 12 inc. 2 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento de la Prov. de San Luis, esto es enemistad grave y manifiesta.-

Sostiene que la situación de enemistad grave y manifiesta con el suscripto tiene su origen en un pronunciamiento de la Cámara del Crimen que integra,  en donde con fecha 4 de octubre de 1995, el Dr. Jorge Osvaldo Pinto fue condenado por Homicidio y Lesiones Culposas, Art. 84 y 94 del Código Penal, en el Expediente Nª 514/96, según resulta de la copia certificada de la Sentencia que acompaña.-

Agrega que en dicha causa la defensa del Dr. Pinto fue ejercida por el Dr. Carlos Alberto Salomón, profesional que en la presenta causa-Expte. Nª 1-F-12-es denunciante del suscripto y de los Magistrados que integran la Cámara del Crimen Nª 1 Dres. José Luis Flores y Silvia Inés Aizpeolea.-

Manifiesta que al integrar este Honorable Jurado una persona que fue condenada por delitos de acción publica por el suscripto, integrando la Excma. Cámara del Crimen, con su voto en primer término compartido con los colegas entonces actuantes, y siendo el defensor del Dr. Pinto el Dr. Carlos Alberto Salomón, denunciante en la presente, existe una grave sospecha de enemistad grave y manifiesta con el suscripto, encuadrado en las previsiones del Art. 12 inc. c de la Ley Nª VI-0478-2005 del Jurado de Enjuiciamiento.  Cita doctrina y jurisprudencia.-

II) A fs. 162 se designa instructor de la presente causa al Dr. Carlos Gabriel Samper, y se le corre vista al Dr. Jorge Osvaldo Pinto de la recusación planteada, en los términos del Art. 13 de la Ley Nª VI-0478-2005.-

III) A fs. 163 el Dr. Jorge Osvaldo Pinto, Miembro Titular del Jurado de Enjuiciamiento contesta el planteo de recusación obrante a fs. 160/161. Manifiesta que, previo a todo tramite, el suscripto ya formaba parte como suplente en la anterior conformación del Jury, y en esa oportunidad no fue recusado. Tal es así que a fs. 107 intervino en los presentes autos resolviendo las excusaciones de los Dres. De Viana y Petrino, es decir, que ya ha intervenido en la presente causa en la resolución de cuestiones planteadas, por lo que sería a todas luces extemporánea la recusación planteada.-

Agrega que si bien es cierto que el Dr. Domingo Flores ha intervenido y dictado Sentencia de Cámara ratificando lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia,   no lo mueve animo personal y mucho menos enemistad grave ni manifiesta con el Dr. Domingo Flores. Que si también es cierto lo resaltado por el Dr. Flores,  en cuanto a que el  Dr. Salomón se desempeñó como particular damnificado en la causa por homicidio y lesiones culposas, y siendo en la presente causa el Dr. Salomón denunciante, tampoco lo mueve y motiva animo personal ni de enemistad grave ni manifiesta con el citado profesional.-  

IV) Que a fs. 165 el Dr. Jorge Osvaldo Pinto formula excusación, atento el planteo de recusación formulado por el Dr. Domingo Flores fundado éste en enemistad grave y manifiesta, lo que le genera como miembro del jurado, violencia moral de seguir entendiendo en la presente causa.-   

V) Que efectivamente el recusado Dr. Jorge Osvaldo Pinto ha intervenido como Miembro Suplente en la anterior conformación del Jurado de Enjuiciamiento (años 2012-13) y en esa oportunidad no fue recusado, por lo que el planteo de fs. 160/61 debe rechazarse in limine, atento lo dispuesto por el Art. 13 de la Ley del Jurado de Enjuiciamiento, que expresamente establece que la recusación deberá formularse en la primera presentación.-

La recusación articulada es extemporánea, ya que el Dr. Domingo Flores no ejerció dicha facultad en los términos del Art. 13 citado, y en ese sentido, la integración del Jury con el Dr. Jorge Osvaldo Pinto como Miembro Suplente no mereció ningún cuestionamiento de su parte, consintiendo de esa forma la actuación del Jury así integrado.-

Con respecto a la excusación formulada por el Dr. Pinto, la misma debe rechazarse atento que la causal invocada no se configura en autos, ya que las causales de excusación ante el Jurado de Enjuiciamiento están previstas en el art. 12 de la Ley VI-0640-2008 y siendo las mismas taxativas y de interpretación restrictiva.-

Por ello SE RESUELVE: 1) Rechazar in limine la recusación del Dr. Jorge Osvaldo Pinto por extemporánea.-

2) Rechazar la excusación del Miembro Titular del Honorable Jurado, Dr. JORGE OSVALDO PINTO.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- FDO. DR. OMAR ESTEBAN URIA, DR. RICARDO VIVAS OJEDA, DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (h), DIP. GONZALO JAVIER ESTRADA, DR. CARLOS GABRIEL SAMPER, SRIA. MYRNA E. MUÑOZ.-