JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  SETENTA Y TRES

Concarán, San Luis, ocho de  mayo de dos mil catorce.-                                                                                        

                                   Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: LUCERO JORGE ISIDRO C/LUNA MANUEL S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 202670/10 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 37/43 se presenta el Sr. LUCERO ISIDRO JORGE, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un terreno rural ubicado en el lugar denominado “Piedra Bola” de Paso Grande 14 Km. aproximadamente y al Nor-este, en el partido de Conlara, departamento  Libertador General San Martín, provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique y aprobado provisoriamente por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área  Catastro el 16 de Mayo de 2.005 , bajo el N° 5/3/2005 , se designan como Parcela “1 “ y Parcela “2” y poseen las siguientes, medidas, linderos y superficie: PARCELA 1; compuesta de una superficie de SESENTA Y OCHO HECTAREAS, CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, (68 has. 5.851 m² 33 dm²) y PARCELA 2; compuesta de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS, UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS, (43 has. 1.167 m² 06 dm²). Ambas parcelas componen una superficie total de CIENTO ONCE HECTAREAS SIETE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS, (111 Has. 7.018 m² 39 dm²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y parte del mismo se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área Catastro bajo el Nº  418 de la Receptoria  de Conlara a nombre de Manuel Luna por una superficie de 31 has. 1593 m². Observaciones: por el saldo de superficie no se localiza padrón ni titulo. El presente plano se vincula con el plano 5/8/03 del suscripto.

En cuanto a los hechos manifiesta que detenta la posesión del inmueble  objeto de la presente causa,  desde el año 1974, siendo que anteriormente la posesión le correspondía a su padre el Sr. Fidel Lucero.

 

Que la Sra. Petronila Luna de Pérez en fecha 17/03/1964 vende a su padre una fracción de campo compuesta por 145 hectáreas 97 áreas y 67 centiáreas, denominada Cañada Grande, que fuera herencia de la sucesión Luna.

A partir de entonces su padre, ha trabajado y poseído animus domini de manera ininterrumpida el inmueble a usucapir hasta su fallecimiento ocurrido el 15/09/2000, fecha en que el promoviente continua con la posesión del inmueble con animo de dueño, cabe destacar además que su padre era soltero tal como se acredita con la partida de defunción que  acompaña.

En lo que respecta a los actos posesorios concretados sobre el inmueble objeto del presente juicio, afirma que los mismos han sido efectuados de manera continua e ininterrumpida. Se destaca el cerramiento con alambrado del inmueble, la mensura, amojonamiento, pago de impuestos como así también el destino del mismo, como lo es el apacentamiento de animales vacunos y yeguarizos, construcción de un pozo de agua y un molino para abrevar a los animales.                        Ofrece la prueba en que funda su acción. Ofrece información sumaria.

A fs. 47/48 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de LUNA MANUEL y/o sus herederos  y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derechos.

A  fs. 72/75 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fojas 81. A fojas 82 se expide el Sr. Defensor de Ausentes solicitando que  se cumpla con la notificación del demandado y en caso de ser persona fallecida se acompañe acta de defunción, que la misma no ha sido encontrada por el RNP, obra conforme constancias de fojas 26, que el domicilio del demandado fue en el lugar del inmueble objeto de autos. .

Que obra a fs. 63/64 acta y  vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción. A fs. 89 se corre vista al Defensor de Ausentes de la información sumaria rendida en autos y a fs. 90, se reserva el derecho a expedirse una vez producida la prueba.

A fs. 93 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma  a fs. 99, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 108/111 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs.125 obra inspección ocular realizada por el juez de paz de Paso Grande.

A fs. 136 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fojas 137, manifestando que a la prueba rendida en autos no tiene objeciones que formular.

A fs. 142 y fs. 143/145 obran fotocopia de DNI del actor y certificado de Libre Deuda. A fs. 149 obra informe de dominio actualizado del inmueble.

A fs. 139, obra  constancia de presentación de alegato por parte de la actora, corriéndose vista al Ministerio Fiscal.

A fs. 151 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                      Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, el actor  debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en ella como verdadero  dueño.

En autos, el actor  ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa, testimoniales obrantes a fojas 108/111, donde relata a fs. 108  el Sr. Jesús Villegas relata;”…que lo conoce al actor, y conoce también al padre…”, que era de Fidel Lucero antes desde el año 1976 mas o menos y luego lo heredo su hijo “… “…que antes era de Jorge Lucero fue Fidel su padre y antes no recuerda…” “ que sabe que el inmueble es de Jorge Lucero…”que esta todo cerrado perimetralmente con alambre de 5 hilos, que ha hecho una perforación, tiene agua…”, en el relato de fojas 109  el Sr. Jorge Ismael Mendoza, manifiesta: “… conoce al actor porque siempre pasaba por ahí para hacer el reparto”, “… que lo poseía Lucero, el padre de Isidro hace mas de 30 años, que lo conozco en 1970 mas o menos y a Jorge lo conozco desde chico y él lo tiene desde el año 2.000 …”, “… que  han hecho alambres, perforaciones, bebederos, aguadas y hay animales…”, a fojas 110/111 respectivamente, los Sres. Teodoro Rabel Olguín y Mendoza Jorge Arnaldo, declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción, a los que me remito. Dichos testimonios son también coincidentes con el informe realizado por el Juez de Paz de Paso Grande, el que obra a fs. 125. Adquieren relevante importancia a los efectos de probar los hechos aducidos por el  actor las testimoniales rendidas, toda vez que resultan prestadas por vecinos del inmueble objeto de autos, siendo estos los que mejor pueden acercar verdad acerca de los hechos en los que se funda esta pretensión, atento a la proximidad y contacto cotidiano de los mismos con el inmueble.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así también no obra en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial  constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley.

En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble a titulo propio desde el año 2.000, es decir, desde  el fallecimiento de su padre, quien lo poseyera “animus domini” desde el año 1.964, de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento, fecha en que continua la posesión  el actor con animo de propietario, ejecutando diversos actos posesorios de manera continua e ininterrumpida,  lo que me lleva a la conclusión de que la posesión detentada, cumple en exceso el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años necesarios para hacer lugar a la presente acción. Asimismo es de importancia destacar que ha sido acreditado el vínculo entre el promoviente y su padre con la respectiva partida de nacimiento obrante a fs. 7.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por LUCERO ISIDRO JORGE  en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del  actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

  1.                                En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el  demandado persona desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios del letrado patrocínate; Dr. Marcos N. Bustos en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor LUCERO ISIDRO JORGE, DNI. Nº 6.813.061 de un terreno rural ubicado en el lugar denominado “Piedra Bola” de Paso Grande 14 Km. aproximadamente y al Nor-este, en el partido de Conlara, departamento Libertador General San Martín, provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique y aprobado provisoriamente por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área  Catastro el 16 de Mayo de 2.005 , bajo el N° 5/3/2005 , se designan como Parcela “1 “ y Parcela “2” y poseen las siguientes, medidas, linderos y superficie: PARCELA 1; compuesta de una superficie de SESENTA Y OCHO HECTAREAS, CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, (68 has. 5.851 m² 33 dm²) y PARCELA 2; compuesta de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS, UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS, (43 has. 1.167 m² 06 dm²). Ambas parcelas componen una superficie total de CIENTO ONCE HECTAREAS SIETE MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS, (111 Has. 7.018 m² 39 dm²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y parte del mismo se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos área Catastro bajo el Nº  418 de la Receptoria  de Conlara a nombre de Manuel Luna por una superficie de 31 has. 1593 m². Observaciones: por el saldo de superficie no se localiza padrón ni titulo. el presente plano se vincula con el plano 5/8/03 del suscripto.
  2. Imponer las costas del proceso al actores
  3. Regular los honorarios del letrado patrocínate; Dr. Marcos N. Bustos en el 12 % del monto del proceso. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH..
  4. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio.
  5. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

 

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-