JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  SETENTA Y CUATRO

Concarán, San Luís ocho de mayo  de dos mil catorce.-

 Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: ALANIZ MARIO ALBERTO Y OTRA C/ BRITO EUSEBIO Y OTRO S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 175608/7 traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 45/46 se presenta MARIO ALBERTO ALANIZ y NELIDA REQUELME DE ALANIZ  a través de apoderado, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que son poseedores a título de dueños  de  una fracción de terreno ubicada sobre camino comunal a Las Palomas, a 955 mts, hacia el norte de la intersección con ruta nacional Nº 20, departamento Junín, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/199/06, confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 22 de febrero de 2.007, se designa como PARCELA «I», con las medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de mensura obrante a fs. 2, todo lo que encierra una superficie total de CIENTO CINCUENTA  Y UN HECTAREAS, MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS  (151 Has 1.771,89 m2). Dicho inmueble se encuentra inscripto al tomo 29 de Junín folio 430 Nº 5480 1º padrón Nº 553 y 607 de Receptoria de Lomita el padrón 553 se encuentra a nombre de Florentino Godoy con una superficie de 44 has y el padrón 607 se encuentra a nombre de  Eusebio Brito  con una superficie de 70 has 8.708 m2 y por el resto  de la superficie no se localiza padrón ni titulo.

En cuanto a los hechos manifiesta que el actor  resulta estar legitimado activamente para entablar la presente acción, en razón de la Cesión de  Derechos y Acciones  que le efectuara  mediante Escritura Nº 86 de fecha 03/05/1994 autorizada por la escribana Nélida Ojeda titular del Registro Notarial Nº 13 de la localidad de Quines y otorgada por las Sras Blanca Dora Alaniz de Oviedo, Ilda Leonarda Alaniz, y Silvia Beatriz Alaniz a favor de Nelida Requelme de Alaniz  y a Mario Alberto Alaniz, una superficie de 70 has 8.708m2. Luego en el año 1997 adquieren los derechos por cesión  de derechos y acciones en instrumento privado (obrante a fojas 11/12) que el Sr. Juan Luciano Espíndola tenía,  sobre una superficie de 44 has. A su vez al Sr. Juan  Luciano Espíndola le correspondió  por la Cesión de derechos y acciones que en instrumento privado obra a fojas 13/14 le hiciera don Fortunato Marcelino Orona, de fecha 10/02/1988 el cual  hubo la propiedad por la cesión de derechos  y acciones  de fecha  29 de septiembre de 1980. Afirma que ambos  hechos dan  la configuración actual  del inmueble  de referencia

En cuanto a los actos posesorios, afirman que  han realizado mejoras en el inmueble como construcción del cierre perimetral con alambrados de cinco hebras, la realización de una picada  perimetral de cuatro metros de ancho, se construyó una perforación y se le agrego un malacate que sirve para abastecimiento de las aguadas y bebederos. Que el casco del inmueble se compone de dos casas, corrales, bretes, mangas  y piletas, se construyó también una represa, un aljibe,  y se construyeron alambres formando potreros, también se cría ganado vacunos, ovinos y equino, se extrae leña seca y maderas, cría gallinas, patos pavos etc., tiene energía eléctrica, esta habilitado para trasponte  de leña que la extrae de su campo, ha solicitado también el servicio de  agua potable que provee la municipalidad de Lafinur.                                Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 62 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de FLORENTINO GODOY, EUSEBIO BRITO y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 72/75 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 79.

A fojas 93 obra cedula de notificación a herederos de Florentino Godoy, debidamente diligenciada. A fs. 98 se le da por perdido al demandado Florentino Godoy, el derecho dejando de usar de contestar la demanda.

A fojas 218 vta. obra informe del juez de paz, quien manifiesta que por averiguaciones efectuadas, el demandado Brito falleció hace aproximadamente 50 años.

A fs 100  se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma  a fojas 103, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs 126/127 obra  acta de reconocimiento Judicial, llevada a cabo por el Juez de Paz  de la localidad de los Cajones.

A  fs 141/143 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs 150 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 151, a fs. 155/156 obran alegatos presentados por la parte actora. A fs. 160 se expide el Sr. Agente Fiscal  subrogante.

A fs 163 se llama autos para sentencia, a fs. 168 se dicta medida para mejor proveer, y a fs. 174 se cumplimenta con la medida dictada en autos, a fs. 175 se reanudan los  términos y se cumplimenta con el pasé ordenado a autos, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                     Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por los  actores como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, los  actores han producido prueba testimonial, obrantes a fojas 141/143, donde relata a fojas 141 la Sra. Maria del Carmen  Córdoba  que los conoce desde  que esta en las Palomas hace 37 años, que lo poseen desde hace 28 o 30 años mas o menos, dando un detalle del estado posesorio del mismo, al que me remito. A fojas 142  el Sr. José Cabañez,   fojas 143 la Sra. Josefa del Valle Zarate  declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Adquieren relevante importancia a los efectos de probar los hechos aducidos por el actor las testimoniales rendidas, toda vez que resultan prestadas por vecinos del inmueble objeto de autos, siendo estos los que mejor pueden acercar verdad acerca de los hechos en los que se funda esta pretensión, atento a la proximidad y contacto cotidiano de los mismos con el inmueble. Así, entiendo que el Animus Dominis del actor,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como mantener los alambre, tener animales,  no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente ha demostrado que posee actualmente el inmueble, y que antes era de Fortunato Marcelino Orona quien se lo vede a  Juan Luciano Espíndola y este al actor una parte y otra de Alaniz de Oviedo Blanca tal como se encuentra acreditado con la documental de fs. 7/14, (Cesiones de Derechos y Acciones posesorias de fs. 7/9, de fs.11/12 y de fs. 13/14).

                    Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos  jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que sin perjuicio de que el nexo jurídico entre las posesiones del cesionario de fs. 13/14 y la del actor, a criterio del a suscripta, no cumple con los requisitos de validez del acto requeridos por el articulo 1184 del CC, conforme criterio unánime de de la Cámara de apelaciones departamental, en los autos “LUCIAW, MARIA CRISTINA S/POSESION VEITNEAÑAL”,  el “vinculo de derecho” esta dado por el titulo en virtud del cual se entrego la cosa, siendo suficiente que medie una tradición traslativa de posesión aunque sea defectuosa (voto del Dr. De Battista).

Así, conforme el criterio de cámara, un boleto de compraventa, que no cumpla con los requisitos exigidos por el articulo citado, y sobre el que ha sido reconocida su existencia por los sucesores del firmante (fojas 168), debe considerarse como idóneo vinculo jurídico que admita la unión de las posesiones invocadas.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión del actor, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal a favor del actor.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, y conforme a criterio de cámara supra vertido, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por ALANIZ MARIO ALBERTO y  NELIDA REQUELME de ALANIZ  en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los  demandados personas fallecidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios del apoderado, Dr. Marcos Amaya en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en tal calidad, ello siguiendo las pautas de los artículos 5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

PREVIO a la expedición de instrumentos para la inscripción del a sentencia dictada, procédase a la intervención por ante la DPIP del contrato obrante a fojas 11/12, bajo apercibimiento del o dispuesto por el articulo 264 CT.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor MARIO ALBERTO ALANIZ  DNI. Nº 13.319.645 y NELIDA REQUELME de ALANIZ DNI. Nº 2.506.077, una fracción de terreno ubicada sobre camino comunal a Las Palomas, a 955 mts, hacia el norte de la intersección con ruta nacional Nº 20, departamento Junín, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 6/199/06, confeccionado por el Agrimensor Alberto Echenique y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 22 de febrero de 2.007, se designa como PARCELA «I», con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de mensura obrante a fs. 2, todo lo que encierra una superficie total de CIENTO CINCUENTA  Y UN HECTAREAS, MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS  (151 Has 1.771,89 m2). Dicho inmueble se encuentra inscripto al tomo 29 de Junín folio 430 Nº 5480 1º padrón Nº 553 y 607 de Receptoria de Lomita el padrón 553 se encuentra a nombre de Florentino Godoy con una superficie de 44 has y el padrón 607 se encuentra a nombre de  Eusebio Brito  con una superficie de 70 has 8.708 m2 y por el resto  de la superficie no se localiza padrón ni titulo.
  2. Imponer las costas del proceso a los actores.
  1. Regular los honorarios del apoderado, Dr. Marcos Amaya en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en tal calidad, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y teniendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH..

4. PREVIO a la expedición de instrumentos para la inscripción del a sentencia dictada, procédase a la intervención por ante la DPIP del contrato obrante a fojas 11/12, bajo apercibimiento del o dispuesto por el articulo 264 CT. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio.

  1. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la  OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-