DESCARGAR: «Inc. Rec. Dda. Dra. Esley Mirtha O. – Dte. Dr. Estrada Fernando O. – Expte. Nº 5-I-12″ – Rev. In Extremis Dr. Estrada.

SAN LUIS, Junio diez de dos mil trece.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver los planteos efectuados a fs. 113/114 en los autos caratulados:INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: DDA. DRA. ESLEY MIRTHA OLGA – JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1 – 1° CJ – DTE: DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL DE LA PROVINCIA” – EXPTE. N° 5 – I – 12;

Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 113/114 se presenta el Dr. Gonzalo J. Estrada y plantea Reposición In Extemis contra el Auto de fecha 15/04/13, por medio del cual se hizo lugar a la recusación con causa formulada, manifestando que se notificó de dicha resolución, personalmente el día jueves 30-05-13.-

Manifiesta que advierte un severo error de derecho en la resolución toda vez que la causal invocada por la denunciada fue exclusivamente por enemistad y el Jurado al hacer lugar a la recusación lo hizo por la causal de parentesco.-

Señala que a su vez en virtud de lo dispuesto por el art. 30 del CPC, el que reza que, «No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes»; no correspondía su apartamiento dado que ello fue a su tiempo evaluado por su parte al sostener la justicia de su intervención en el presente proceso.-

II.- Que entrando al análisis de la cuestión planteada, en primer lugar cabe destacar que el planteo impugnaticio deviene por demás extemporáneo toda vez que el resolutorio atacado fue dictado en reunión del Jurado de fecha el 15-04-13, reunión en la cual el recurrente estuvo presente, según consta en las Actas N° 8 y 9 de 2013, habiendo tomado conocimiento de lo allí resuelto y la Revocatoria de fs. 113/114 fue presentada con fecha 3 de junio de 2013.-

A su vez, no obstante lo manifestado por el recurrente en relación a que es “jurisprudencia constante de este Cuerpo” atender al tratamiento del presente recurso; cabe destacar que si bien, este Honorable Jurado, ha entendido en el planteo de recursos dirigidos contra diversos pronunciamientos del Jurado, lo ha hecho -siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal Provincial-, con carácter excepcional, en relación a impugnaciones efectuadas por quien resultare denunciado y siempre que se encontrare en juego las reglas del debido proceso y defensa en juicio, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, toda vez que quien recurre es uno de los miembros del propio Jurado, no surgiendo tampoco de autos que se encuentre vulnerado el debido proceso.-

Ello en atención a lo establecido por el art. 43, último párrafo de la Ley Nro. VI-0478-2005, el que especifica: “Todas las resoluciones y/o sentencias definitivas emitidas por el Jurado de Enjuiciamiento, son irrecurribles”, la impugnación en estudio deviene improcedente.-

Y así ya lo ha entendido este Jurado en autos “DDO. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR – PROCURADOR GENERAL – DTE. DRA VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS” Expte. N° 1-E-11, en fecha 22-04-13.-

III) Que habiéndose recusado al Dr. Gonzalo Estrada también por la causal parental a fs. 55, existen los siguientes antecedentes: “Incidente de Recusación con causa en autos “Ddo. Dr. Cuello Alfredo Osvaldo-Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correcional y Contravencional Nº 1 2º CJ- Dtes. Dres. Del Corro Edgar S y Andreotti Carlos E.” (Expte. Nº I-1-2013), en el cual el Dr. Gonzalo Estrada acepto la causal de recusación del Art. 12 inc. a) de la Ley VI-0478-2005 modificada por Ley VI-640-2008 a fs. 85, esgrimida por el denunciado en abono del derecho de defensa de aquel. En dicho expediente se resolvió con fecha 04/03/2013, hacer lugar a la recusación con causa en favor del Dr. Gonzalo Javier Estrada.-

Igualmente en autos: “Incidente de recusación en autos Ddo. Dr. Estrada Fernando Oscar- Procurador General- Dte. Dra. Vallica San Martín Martha Iris” (Expte. Nº 1-E-2011), el Dr. Gonzalo Estrada se excuso a fs. 63 por vínculo parental en segundo grado con el Procurador General de la Provincia, Dr. Fernando Estrada. Es decir entonces, que por los antecedentes citados que constituyen casos similares, y con fundamento en la teoría de los actos propios, esta causal esgrimida por el recurrente carece de legitimación para fundamentar el recurso interpuesto.-

Por todo lo expuesto en los párrafos que anteceden corresponde rechazar la revocatoria in extremis impetrada contra el punto 3) de la sentencia interlocutoria dictada en autos en fecha 15/04/2013.- 

Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar la Revocatoria In extremis deducida por el Dr. Gonzalo Javier Estrada.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. DR. JUAN MANUEL SAA ZARANDON. DR. CARLOS GUILLERMO VILLEGAS. DR. ERNESTO A. RODRIGUEZ. DRA. RUT EMILCE CARDON. ING. CARLOS ALBERTO PONCE. SRIA. DRA. MYRNA E. MUÑOZ.–