DESCARGAR: “Ddo. Dr. Estrada Fernando O. – Dte. Dra. Vallica San Martin – Expte. Nº 1-E-12″ – Rev. In Extremis Dr. Estrada.

SAN LUIS, Marzo dieciocho  de dos mil trece.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el planteo de fs. 51/53 en los autos caratulados:”DDO. DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR-PROCURADOR GENERAL-DTE- DRA. VALLICA SAN MARTIN DE FIGARI MARTHA IRIS” Expte. Nº 1-E-11.

Y CONSIDERANDO: I) Que a fs- 51/53 el denunciado se presenta a los efectos declinar la cédula de notificación recibida el día 14 de agosto de 2012,  a fin que por Secretaría de este Cuerpo se notifique al Procurador Subrogante.-

Asimismo interpone Revocatoria “In Extremis” en contra de la resolución de fs. 49 que dispone hacer lugar a la excusación del Dr. Néstor Lucero, peticionando que se revoque tal proveído o en su defecto por vía de incidente de nulidad se llegue a idéntico resultado. Agrega que la reposición in extremis ha sido concebida como un remedio para enmendar evidente situación de injusticia y considera que se debe revocar por contrario imperio la excusación aceptada por cuestiones que son esenciales y que no han sido ponderadas  correctamente.-

Entiende que el plazo para que validamente se excusara el Dr. Lucero se encontraba ampliamente vencido, existiendo un vicio grave en el procedimiento que nulifica la resolución que acepta la excusación, dado que se corrió vista al Procurador Subrogante, quien debía ofrecer prueba y luego de vencido el plazo presenta su excusación. Sostiene que hacer lugar a la misma permite al acusador ofrecer nuevamente prueba, cuando en realidad al mismo se le debe dar por perdido el derecho dejado de usar. Que con ello se viola el derecho de defensa y se otorga un beneficio extra al acusador, quien debió excusarse en el plazo de cinco días y no tanto tiempo después.

Que la causal invocada es inexistente, ofreciendo como prueba los autos caratulados:”CASTRO, AMAVILIA ELENA C/SUCESION DE REMO FRANCISCO NICOLA-ALIMENTOS-RECURSO DE QUEJA”, aduciendo que en los autos de referencia litigo por derecho propio, en defensa de sus honorarios, y donde el Dr. Lucero no se excuso de entender en la causa. Efectúa demás precisiones a las cuales se remite en honor a la brevedad.-

Mediante presentación de fecha 1 de febrero de 2013 acompaña el denunciante copias simples de los autos indicados, formalizándose por Secretaría el correspondiente escrito suelto, que se tiene a la vista.-

II) Ahora bien, adentrándonos en el análisis de la cuestión que nos convoca, se evidencia que lo solicitado en cuanto se tenga por declinada la notificación formulada mediante cédula de fecha 14/08/12, resulta inatendible. Esto, cuanto la resolución de fs.49 debía ponerse en conocimiento no solo del Dr. Néstor Lucero (Cfr. Fs-60), sino también del Dr. Estrada en su carácter de denunciado en autos, y de la Dra. Vallica en su carácter de denunciante tal como luce a fs-65 de autos.-

En segundo lugar, en lo que respecta a la revocatoria in extremis deducida, dable resulta remarcar que dicho remedio recursivo, variante de la reposición tradicional, de creación pretoriana y con recepción legislativa en algunos códigos procesales provinciales, es esencialmente procedente en supuestos que pueda estar afectado el derecho de defensa en juicio, caracterizado como un remedio contra eventuales injusticias, contenidas en resoluciones de merito de cualquier instancia, ideado para enfrentar realidades procesales que justifiquen su aplicación,”  …inclusive para cancelar la fuerza de resoluciones firmes en las cuales aparezca notoriamente traicionado el principio de primacía de la verdad jurídica objetiva…”(Revista de Derecho Procesal-Medios de Impugnación- I-pág. 76-Ed. Rubinzal- Culzoni).-

Nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho:” Que la Revocatoria “In Extremis” es un remedio recursivo que no se encuentra previsto legalmente. Si bien este Cuerpo lo ha aceptado en algunos supuestos, ello ha sido en atención a la especial singularidad del caso planteado y con un criterio restrictivo, cuando existen errores que afectan la defensa en juicio. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que la reposición “in extremis” es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (Cfr. LLLitoral, 1999-385)” en autos “Vargas, María Alejandra y otra c/ Marega, Yannice W. y/o otros s/ demanda laboral-Recurso de Queja” Expte Nº 04-V-11-Tramix Nº 209841”.-

Que trasladados tales conceptos doctrinarios y jurisprudenciales reseñados precedentemente a las constancias obrantes en el presente legajo y de la ponderación de las mismas, se colige que efectivamente la causal de excusación esgrimida por el Dr. Néstor Lucero resulta inexistente. Ello en virtud de las copias simples acompañadas de los autos caratulados:”CASTRO, AMAVILIA ELENA C/SUCESION DE REMO FRANCISCO NICOLA-ALIMENTOS-RECURSO DE QUEJA”, donde se desprende que el Sr. Fiscal de Cámara Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial no se excuso de actuar en las mismas, donde el denunciante actuaba por derecho propio en defensa de sus honorarios (Cfr. Fs- 974/977 y 997/998), constancias que contradicen claramente los motivos esgrimidos a fs- 47 por el Dr. Néstor Lucero, habiendo aconsejado desestimar el recurso extraordinario.-                   

Deviene procedente remarcar que como reiteradamente lo tienen dicho nuestros Tribunales, la excusación de un magistrado o funcionario, al igual que la recusación ha de ser de interpretación restrictiva y debe invocarse y probarse la concurrencia de causas legalmente previstas.-

Los institutos de recusación y excusación son figuras procesales íntimamente relacionadas por el fin que se persiguen, esto es, asegurar una recta administración de justicia y la garantía de la imparcialidad inherente a la función  jurisdiccional. Si bien la recusación es un derecho procesal de las partes y la excusación configura un deber de abstención del magistrado, en ambos casos el objetivo es el mismo: la separación del conocimiento de la causa de aquel magistrado que no este en condiciones objetivas de satisfacer la mencionada garantía de imparcialidad (Arazi-Rojas. Cgo. Proc. Civil Comentado Tº I, pag. 56 y sgtes. Palacio-Alvarado Velloso. Cgo. Proc. Comentado T º I, pag. 388 y sgtes). –   

La acción intransitiva de abstenerse y la acción transitiva de recusar, aunque se refiere a procedimientos distintos, se apoya para su ejercicio en las mismas causas. La independencia del poder judicial es instrumental respecto de la imparcialidad que es, en realidad, el fin perseguido por las garantías en que aquellas se manifiestan. Pero concebidas estas garantías con carácter genérico no bastan para asegurar la imparcialidad de la decisión sino se establecen que determinadas “circunstancias” humanamente influyentes que pueden relacionar al titular concreto del órgano jurisdiccional con los sujetos o con el objeto del asunto sometido a su conocimiento (Cfr. Almagro Nosete-Gimeno Sendra-Cortes Domínguez-Moreno Catena-“Derecho Procesal-Tº I, página 115, citados por Falcón Enrique “Comentario al Código Procesal Civil”, Tº I, página 43, nota nº1).-

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, se determina la procedencia de la revocatoria in extremis articulada, correspondiendo revocar por contrario imperio la resolución de fs- 49.-

Por último, con respecto al vencimiento del plazo para ofrecer prueba por parte del Sr. Procurador General Subrogante, se advierte que a fs. 46 de autos se le corrió vista a éste en los términos y previsiones del art. 27 inc. c) de la ley Nº VI-0478-2005. A fs. 87 y en respuesta a Oficio Nª 07/HJEMyFSL-13 obra informe de la Secretaria Administrativa que comunica que dicha notificación se efectuó a la Fiscalía de Cámara en fecha 15/06/12, por lo que, en consecuencia, el plazo perentorio de CINCO DIAS que tenia el Dr. Néstor Lucero para excusarse u ofrecer prueba se encontraba en exceso vencido, por lo que debe declararse por perdido el derecho dejado de usar.-   

Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la Revocatoria “In Extremis” incoada por el Dr. Fernando Estrada y en consecuencia revocar por contrario imperio la resolución de fs- 49 de autos. II) Tener por perdido el derecho dejado de usar de ofrecer pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 27 inc. c) de la ley  Nº VI-0478-2005 y proveído de fs- 46. III) Tener presente los fundamentos expuestos en el presente resolutorio con respeto a los demás temas traídos a resolver. IV) NOTIFICAR al Sr. Procurador General Subrogante; y V) Continuar la causa según su estado.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Fdo. DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ. DR. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO. DR. FERNANDO JULIO DE VIANA. DR. JOSE LUIS DOPAZO. DIP. CARLOS ALBERTO PONCE. DIP. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ. DR. JORGE OSVALDO PINTO. DRA. RUT EMILCE CARDON. SRIA. DRA. IVANNA VANESSA ALBARADO MAGALLANES.-