STJSL-S.J. – S.D. N° 061 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: INCIDENTE DE RECURSO DE CASACION: “PEX: 55082/6 GIMENEZ LAZARO ANTONIO DAMN. FLANDEZ MUÑOZ MÓNICA -LESIONES CULPOSAS-” Expte. INC. Nº 03-I-12. IURIX PEX Nº 55082/1.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. sub. 1 y vta. el abogado defensor del imputado en autos, LAZARO ANTONIO GIMENEZ, interpone recurso de casación, el que es fundado a fs. sub. 3/sub22 y vta., contra la sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara Penal Nº 2 de la Ciudad de San Luis, el día 21/12/11, obrante a fs. 311/312 de los autos principales, y que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 269, 282/287 y vta. de autos, confirmando en todas sus partes la Sentencia de fs. 224/228.
2) Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Analizadas las constancias de fs. 313 del expediente principal que a la vista se tiene y de fs. sub. 1 vta. y sub. 22vta. del presente incidente, se observa que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término. Asimismo, ataca una sentencia definitiva de un Tribunal competente, encontrándose el recurrente exento del depósito judicial conforme al Art. 431 del Cód. Procesal Penal, y el recurso se funda en ambas causales del Art. 428 ibid.-
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 442 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) De los antecedentes de la causa surge que por Sentencia Nº 28 de fecha 27 de noviembre de 2009, se declara culpable a LAZARO ANTONIO GIMENEZ de datos y circunstancias personales obrantes en autos, condenándolo a la pena de un año de prisión y dos años de inhabilitación especial para conducir automotores, accesorias legales y costas procesales, como autor material y responsable del delito de lesiones culposas previsto en el art. 94 del Cód. Penal, que damnificara a MONICA FLANDEZ MUÑOZ, dejándose en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad por concurrir los presupuestos legales señalados (art. 26 C. Penal.). Apelada la Sentencia, la Excma. Cámara Penal Nº 2 de San Luis resuelve rechazar el recurso de apelación y confirmar dicho decisorio.
El recurrente luego de referirse a la procedencia formal del recurso de casación, manifiesta que al introducirse la revisión de las resoluciones judiciales por tribunales de instancias superiores al que de inicio haya decidido la condena (jerarquía constitucional de la garantía del doble conforme) y las conclusiones a que arriba el tribunal para justificarla, permite a la defensa técnica formalizar valoración recursiva a los fines que se revea, mediante casación, la inexistente culpabilidad de su defendido y la pena impuesta a partir del reconocimiento constitucional de la garantía de la doble instancia y la inaplicabilidad de cuestiones formales que permitan rechazar el recurso.
Alega como “causales de casación del caso”: que no surge del rodado mayor el impacto del choque, como vehículo embistente, ni existen frenadas en el asfalto, que denoten eso (fs. 22-informe mecánico), existe solamente un solo testigo, el cual se contradice en todas sus declaraciones, el vehículo que tenia prioridad era el que manejaba el Sr. Giménez Lázaro, y la damnificada no poseía ninguna documentación ni podía circular de esa manera con su ciclomotor, e incoherencia al achacarle culpabilidad en el accidente al denunciado por no llevar la documentación del automotor.
Manifiesta que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, debe lograr, obtener y demostrar, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. La motivación fáctica no debe entenderse como una descripción de cómo ha llegado el juez a su convicción, lo que el juez debe hacer en la motivación es demostrar (justificar), por qué de los elementos probatorios es posible inferir certeza respecto a la verdad de la imputación. Agrega que en consecuencia, la motivación fáctica es posible controlar vía casación, sin violación del principio de inmediación, si existen elementos de prueba y si son legitimas las inferencias realizadas por el juez para justificar esa certeza.
Concluye sosteniendo que la solución pasa entonces por la posibilidad de plantear efectivamente la arbitrariedad en la casación, basados en la tradicional doctrina de las sentencias arbitrarias, lo que permite entrar a valorar los hechos y las pruebas, ya sea que por falta de motivación lógica de la sentencia o por violación de normas de procedimiento, el fallo es nulo invocando la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia. Cita doctrina y jurisprudencia que se tiene por reproducida y formula reserva del caso federal.
2) A fs. sub. 30 obra el Dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia quien se expide por el rechazo del recurso, por los fundamentos que expone, al que remitimos en honor a la brevedad.
3) El recurso de casación ha sido definido como el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a un nuevo juicio. (TRATADO DE LOS RECURSOS, Tomo III, Recurso de Casación Penal, por Jimena Jatip, págs. 39/82. Ed. Rubinzal Culzoni).
Calamandrei, en su obra «Estudio sobre el Proceso Civil», Ed. Bibliográfica Argentina, B.A. 1961, afirma que: «el recurso de casación es una acción de impugnación que se propone ante el órgano jurisdiccional supremo para obtener la anu¬lación de una sentencia de un juez inferior que contenga un error de derecho en la decisión de mérito».
Sin perjuicio de ello, ahora con el alcance del nuevo recurso de casación surgido de la sentencia de la Corte Suprema en “Casal Matías Eugenio”, del 29/9/2005, según la cual, después de la reforma constitucional de 1994 (Cfr. Art. 75 inc. 22) y teniendo en cuenta la jurisprudencia internacional (en particular “HERRERA ULLOA”, 1994, de La Corte Interamericana de Derechos Humanos), todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise integralmente los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están íntimamente ligados a la inmediación real.
La Corte remarcó que la norma procesal que regula el recurso de casación (arts. 456 en la Nación, arts. 428/429 entre nosotros), no restringe el alcance de la casación entendida de este modo sino que había sido interpretada restrictivamente –y por ende de modo inconstitucional-, y por ello no declaró su inconstitucionalidad sino que estableció cual era el criterio con que debe ser interpretada.
4) Sentado lo anterior, adelanto que comparto y hago mío el dictamen del Sr. Procurador General de fs. sub. 30 y vta., ya que como bien se sostiene en el mismo, el recurso debe ser rechazado por improcedente, atento que se alega la arbitrariedad de la sentencia impugnada por falta de motivación, y existe otra vía recursiva para cuestionar la misma: el recurso extraordinario de revisión. (Art. 399 C.P. Crim.)
El agravio se centra en el supuesto vicio de la falta de motivación de la sentencia atacada (fs. sub. 6 vta. y s.s.), lo que determinaría su nulidad.
Considero que el decisorio atacado de su sola lectura no parece exento de motivación, y no es válido argumentar la falta de justificación en el fallo sin efectuar a la vez una crítica al mismo que tienda a demostrar mínimamente el vicio alegado. El mero disenso del recurrente que se observa con los fundamentos expuestos por el a quo, no constituye causa suficiente para considerar insatisfecho el requisito del inc. 3º del art. 361 del C.P. Crim.
Al respecto se ha sostenido que la sentencia debe ser una consecuencia razonada del derecho vigente y de las constancias de autos, por lo que habrá falta de motivación si hay contradicción en los fundamentos normativos o con equivocas probanzas de autos (CSJ de Santa Fe, Fallos, T. XXVIII, Pág. 137, voto de los Dres. Barraguirre y Ulla).
Se ha sostenido que: “…el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray (\’Código Procesal Penal de la Nación\’, T. II, pág. 244), \’es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva… y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba\’. A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna” (in re “HUIRCAN ULLOA”, Se. N° 62/02, entre otras).-
Asimismo, es dable apuntar que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto corregir en tercera instancia dispositivos o que el recurrente considere como tales, según su divergencia con respecto a los hechos y a las leyes comunes. Es decir que no lleva a la sustitución del criterio de los jueces de otras instancias por el propio, sino a la privación de efectos de una sentencia que no reúna el mínimo de requisitos jurídicos (Fallos: 245:327), lo que claramente no sucede en la especie.
En consecuencia, debo destacar que en el texto del fallo no aparecen los vicios de falta de fundamentación y violación del derecho de defensa, por el contrario, se han consignado suficientes las razones que llevan a determinar las conclusiones expresadas, por lo que el recurso articulado deviene improcedente y debe ser rechazado.
Por todo ello VOTO a éstas SEGUNDA y TERCERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que en consecuencia, de conformidad a lo resuelto en la segunda y tercera cuestion, corresponde el rechazo del Recurso de Casación interpuesto.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Costas al recurrente vencido.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, mayo veintinueve de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación intentado.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-