STJSL-S.J. – S.D. N° 062 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ALTAMIRANO SANTIAGO ALFREDO c/ CONDOR PUNTANO S.A. y/o IND. V. MARIA S.A. (INVIMA) y/o TRACZA y/o SUS DIRECTORES – DESPIDO – RECURSO DE CASACION» Expte. Nº 20-A-13 – IURIX Nº 130653/5.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 y 303 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. 472/473 la demandada interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Interlocutoria Nº 155 del dos de julio de dos mil trece, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, que resuelve: “1).- Hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 448/449, revocar el proveído de fs. 446 y su consecuencia de fs. 450 segundo párrafo. Corresponde proveer la presentación de fs. 445 y vta., si no existiere otro obstáculo formal o legal a criterio de la primera Instancia. 2).-Costas por su orden. 3). Protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen”.-
Que a fs. 478/483 vta., el recurrente funda el recurso en la causal prevista en el art. 287 inc. b) del C. P. C. y C.
Que a fs. 487/492 contesta el traslado conferido la actora solicitando que se desestime el recurso, en base a la inexistencia de sentencia definitiva, inexistencia de gravamen irreparable y correcta aplicación de la norma concursal, con cita de doctrina y jurisprudencia que a su criterio, avalan su petición de rechazo.
Que a fs. 495 y vta. dictamina el Sr. Procurador General, pronunciándose por la improcedencia del recurso interpuesto, por las razones que expone, que se comparten, y a las que nos remitimos brevitatis causae.
2) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que, surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, y que se acompaña con la interposición del recurso la correspondiente boleta de depósito bancario.
Sin embargo, se advierte que la resolución impugnada no cumple con la exigencia prevista en el art. 286 del C.P.C. y C. “… Procederá contra sentencias o resoluciones definitivas de las Cámaras de Apelaciones, no reuniendo, la misma, la calidad de sentencia definitiva, requisito previsto en el Código Procesal para habilitar el recurso de casación incoado.
Así lo sostuvo este Tribunal, “La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida esta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe, en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter” STJSL-S.J.N° 72/08. “ABACA HUGO ROLANDO – ROBO – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 33-A-2007; “BANCO NACION ARGENTINA – SUC. VILLA MERCEDES C/ SUCESORES DE PEDRO ANGEL DE LA CRUZ ALBARRACIN – EJECUCION HIPOTECARIA – RECURSO DE CASACION”- Expte. Nº 10-B-2009.-14/04/2010).-
3) Sin perjuicio de ello, y que sella la suerte del remedio recursivo incoado, cabe observar que la parte actora había planteado revocatoria y apelación en subsidio del decreto de fecha 12-12-12, que en su segundo párrafo no hace lugar a la ejecución de sentencia, resolviendo la Excma. Cámara hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 448/449, y revocar el proveído de fs. 446 y su consecuencia de fs. 450, segundo párrafo. Además dispone que corresponde proveer la presentación de fs. 445 y vta., si no existiere otro obstáculo formal o legal a criterio de la primera Instancia.
Además de lo señalado, y que es motivo suficiente para el rechazo del remedio recursivo incoado, se advierte con claridad que el recurrente no logra demostrar el error de la sentencia atacada, atento que la misma se ajusta a la normativa vigente y aplicable al caso, deviniendo en consecuencia inaudibles los argumentos vertidos en la fundamentación de la medida recursiva solicitada.
Es decir, que más allá de la inadmisibilidad formal, se debe resaltar que también hace a la improcedencia de Ia casación, Ia ausencia de las causales prescriptas en el art. 287 del CPC y C.., pues Ia fundamentación del recurso exige Ia efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a Ia sentencia, con una replica completa y adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, lo que a todas luces no se ha cumplimentado en autos.
Se desprende así, de lo expuesto, que no se ha omitido la aplicación de las normas que aduce el recurrente, por cuanto para que las mismas fueren aplicables, tal como se expresa en la resolución cuestionada, “Dado que en el caso se trata de continuación de un concurso iniciado prácticamente 6 años antes del inicio de esta causa, queda fuera de duda que se trata de crédito pos concursal como acertadamente lo critican los apelantes”.
Es decir que ambas partes reconocen el carácter de crédito pos concursal, lo que reitera el recurrente en su escrito de fs. 478/483 vta.
Más adelante, la sentencia en crisis al referirse al Sindico, que es otro de los cuestionamientos, sostiene: “No caben dudas de que la expresión «parte necesaria» es desafortunada y errónea, pues ella no modifica la naturaleza de la función sindical, técnica e imparcial, ni la legitimación del deudor y nunca haría que tal funcionario pasase a ser contradictor como «parte» en algún proceso referido a la masa pasiva.”
Y, por ultimo agrega: “Ante un litigio que data de casi 6 años después del concurso al cual se regresa jurídicamente en fecha reciente, lo que puede llamar a confusión al Juzgador como lo reseñan los agravios de los apelantes, crédito laboral, indudablemente pos concursal y con litigio abierto en el año 2005 con Sentencias de primera y segunda Instancia, no hay ya prueba que controlar u opinión que emitir por lo que se realiza la cita del punto II. …” y en consecuencia hacer lugar al recurso.
Este análisis lleva a sostener que “….está excluido del control de la corte de Casación el ejercicio de los poderes discrecionales del Juez de mérito, siempre que sean ejercidas dentro de los límites de la autorización legal” (De la Rúa, Fernando-Recurso de Casación, pág. 312). En ese orden de ideas, se advierte con claridad que el recurrente no logra demostrar el error de la sentencia atacada, atento que la misma se ajusta a la normativa vigente y aplicable al caso, deviniendo en consecuencia inaudibles los argumentos vertidos en la fundamentación de la medida recursiva solicitada.
Atento lo expuesto, se considera que la Excma. Cámara no ha omitido aplicar el derecho correspondiente al caso, ni tampoco que se haya interpretado o aplicado erróneamente la normativa vigente, surgiendo claramente que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, , y por ende el invocado inc. b) del mencionado art., invocado por el recurrente en sus fundamentos de la casación.
Por todo lo expuesto, reitero, que es correcta tanto la aplicación como la interpretación del derecho realizada en el fallo impugnado; no observándose en los temas propuestos como agravios o causales de casación, error en la aplicación e interpretación del derecho.
Resulta oportuno recordar, que: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio” (STJSL “ABEZÚ, GUSTAVO ORLANDO C/ GLUCOVIL S.A. Y LEDESMA SAAIC – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN”, 28-10-2009; “ORTIZ, PASCUAL GREGORIO C/ MENEGUZZO IDIO PEDRO Y OTRO -LABORAL – RECURSO DE CASACION” – 14.12-2010; “VILLEGAS, GRACIELA M. C/ BAGLEY ARG. S.A. Y/O DANONE ARG. S.A. S/ DESPIDO- RECURSO DE CASACION”- 21-05-2012)
En mérito a ello, corresponde rechazar el recurso de casación, por los motivos expresados ut supra, por no interponerse contra una sentencia definitiva, ni verificarse en el caso a estudio, la configuración de la causal invocada por el impugnante, observándose más bien un simple interés o disconformidad con lo resuelto.
En consecuencia, no reuniendo los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación, corresponde el rechazo del recurso con pérdida de depósito, por no reunir las exigencias previstas en los arts. 286 y 288, el medio recursivo en estudio de¬viene formalmente im¬procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.

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Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del recurso de Casación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria Nº 155 del dos de julio de dos mil trece, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial. Con pérdida del depósito. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Las costas deben imponerse a la parte recurrente. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, mayo veintinueve de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria Nº 155 del dos de julio de dos mil trece, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial. Con pérdida del depósito.-
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II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La Dra. LILIA ANA NOVILLO no firma por encontrarse excusada.-

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-