STJSL-S.J. – S.D. N°  065 /14.-

—En la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de mayo de dos mil catorce, se reú­nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, -Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar  sentencia  en  los  au­tos: “CORREA, LUIS PABLO c/ VOLTELEC MATERIALES ELECTRICOS S.R.L. y OTROS s/ EMBARGO PREVENTIVO – LABORAL. RECURSO DE CASACIÓN.” Expte. Nº  12-C-2013 – IURIX Nº 104279/9.-

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO,  FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA.-

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?

III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?

IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V) ¿Cuál sobre las costas?.

 

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. 680 la parte actora interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia Nº 55/13, de fecha 4-07-2013, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1, obrante a fs. 675/678 vta., fundando el mismo a fs. 682/691 de autos.

Que a fs. 695/706 vta. la demandada contesta recurso.

Que a fs. 709/711 vta., dictamina el Sr. Procurador General, considerando que el recurso debe rechazarse, por las razones que expone, y a las que me remito brevitatis causae.

2) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.

Surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, encontrándose eximido el recurrente de efectuar el depósito, en virtud de lo dispuesto por el art. 290 in fine  del C.P.C. y C., y la resolución impugnada es sentencia definitiva, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el art. 286 y  289 del C.P.C.y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C. y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.

Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-

Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

 

A LA SEGUNDA  CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que de los antecedentes de la causa surge que el Juez de Primera Instancia dicta sentencia (fs. 624/628) receptando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los Sres. Norma Milelli y Mario Milelli, y hace lugar parcialmente a la acción incoada por Luis Pablo Correa contra Voltelec Materiales Eléctricos S.R.L., condenándola a abonar los rubros: Vac. 2007/2008, SAC prop. 2008 y Art. 80 LCT.

Que apelada la sentencia por el actor, la Excma. Cámara resuelve rechazar el recurso con costas (fs. 675/678).

Que contra este último fallo, el actor interpone el Recurso de Casación en estudio.

Expresa, que la sentencia casada, al rechazar la solidaridad de los demandados –Sres. Norma Milelli, Mario Milelli, y Meci S.A.-, vulnera expresamente las disposiciones legales previstas en los arts. 14, 52, 225, 228 de la LCT.

Afirma que MECI Y VOLTELEC coexistían simultáneamente en el domicilio laboral hasta la constitución de la persona jurídica MECI S.A., por lo que, habiendo una transferencia de establecimiento, existe solidaridad entre ambas.

Expone que situaciones como la descripta, transgreden el orden público laboral, no siendo posible soslayar la plena vigencia del principio de primacía de la realidad contenido en el art. 14 LCT.

Continua señalando que la sentenciante no valoró la documental acompañada, que refleja el intercambio epistolar que indica que los codemandados han actuado en fraude a la LCT ley Nº 20.744 y LSC Nº 19.550, en consecuencia los socios y/o controladores de las firmas codemandadas deben responder de forma solidaria e indistinta por los rubros indemnizatorios que su parte reclama.

Asimismo, respecto al distracto laboral, manifiesta que la Cámara se equivoca al considerar que su parte carece de agravios respecto de lo resuelto por el a quo –que el despido eficaz es el indirecto-, pues ha existido en tal consideración falta de razonabilidad.

Expone, que el Ad Quem rechaza los argumentos que tuvo en mira su parte al considerarse despedido en forma indirecta, sin considerar el reclamo por deficiencia en la registración (fecha de ingreso) por no haber esperado el plazo de treinta días que estipula la ley Nº 24.013, siendo que ello es innecesario frente a la negativa por parte de los demandados de la fecha de ingreso. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

2) A los efectos del análisis del recurso en estudio y en relación a lo sostenido por el recurrente, en armonía a lo que prescribe el art. 301 inc. b) del C.P.C. y C. , debe dilucidarse en este estadio procesal, si en la resolución recurrida existen algunas de las causales previstas en el art. 287 del código de rito, como así también si el escrito de fundamentación se basta a sí mismo, caso contrario el recurso deducido no podrá prosperar.

Que asimismo, cabe señalar que el remedio recursivo intentado “solo tiene viabilidad en el caso que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo.” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2ª. Edición, pág.213).

Que del examen del recurso de casación se advierte que el recurrente no realiza una crítica razonada y seria de la sentencia, y si bien menciona como fundamento del recurso ambas causales del art. 287 del C.P.C. y C., lo cierto es que omite determinar cuál ha sido la norma aplicada incorrectamente o cual es la norma que debió aplicarse o se interpretó erróneamente, efectuándose solo menciones genéricas (arts. 14, 52, 225, 228 LCT, ley Nº 19550), que no satisfacen el referido recaudo.

Que no obstante el esfuerzo realizado por el recurrente para dar cabida al recurso, lo cierto es que a lo largo de toda la fundamentación se procura demostrar la sinrazón del fallo, planteando su discrepancia respecto de la valoración de la prueba realizada por la Excma. Cámara y el a quo, como así también su disconformidad con lo resuelto.

Tal es así, que del análisis del decisorio recurrido, surge que se rechaza la condena solidaria de MECI S.A., Mario Milelli y Norma Milelli, por cuanto el actor no acreditó su procedencia, y el agravio respecto a la consideración de la extinción de relación laboral como despido indirecto, ya que fue el mismo actor quien lo alegó.

Que como se dijo, toda la fundamentación se dirige, a insistir en la hipótesis de un despido directo, y a exaltar las probanzas rendidas en autos de las que surgiría que la solidaridad estaría acabadamente probada, pretendiéndose que este Tribunal revea el criterio de la Alzada para así resolver, como también, la selección y valoración de la prueba rendida, circunstancia de neto contenido fáctico que llevan al rechazo del recurso intentado.

Sabido es que este Tribunal no puede entrar a juzgar sobre los motivos que formaron la convicción de la Excma. Cámara para el dictado de la sentencia que se impugna, señalándose que “en lo que respecta a la merituación de la prueba, los jueces son libres en la selección de los medios probatorios e indiciarios que los conducen a establecer los hechos, y de optar por aquellos que les ofrecen mayores garantías de eficacia en el descubrimiento de la verdad, ya sea omitiendo o haciendo prevalecer unos u otros, por lo que esta temática queda- por regla- excluida del control casatorio, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado.” (STJSL-S.J.N° 38/08. IBAÑEZ MARIA JOSEFINA C/ CORS S.R.L. – COBRO DE PESOS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 01-I-2006.).-

Que sobre el punto, cabe señalar el criterio de este Alto Cuerpo respecto a que “la apreciación de la prueba queda normalmente detraída  del ámbito de la casación, salvo cuando se demuestra que la operación intelectual desarrollada  en el proceso de formación de la sentencia  carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de las probanzas.” (STJSL-S.J.N° 65/08. “ARCE ANA MATILDE C/ EXPRESO USPALLATA S. A. – EMB. PREVENTIVO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE CASACIÓN ”, Expte. N° 40-A-2007), lo que por cierto, no se encuentra dado en los presentes autos.

En esta instancia, resulta oportuno recordar que: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio” (STJSL-S.J. N° 102/13.- “URQUIZA ALICIA INES C/ MAZZONI CARLOS y OTRA S/ LABORAL – RECURSO DE CASACION»- Expte. Nº 01-U-13 -IURIX Nº 172642/9, entre otros.).

Cabe concluir, que de la lectura del fallo atacado no surge una errónea aplicación o interpretación del derecho capaz de configurar alguna de las causales previstas en los términos del art. 287 del C.P.C.y C., sino que por el contrario, el mismo cuenta con un exhaustivo análisis de la causa y se ajusta a la normativa aplicable al caso, razón por la cual el rechazo del recurso se impone.

Por ello, VOTO a esta  SEGUNDA  CUESTION por la NEGATIVA.

Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

 

A LA  TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta TERCERA  CUESTION.-

 

A LA CUARTA  CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Atento a la forma en que se ha votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

 

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Las costas deben imponerse al recurrente en casación vencido (art. 68 del C.P.C.). ASI LO VOTO.

 

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Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

San Luis,  mayo veintinueve de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE  RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-

II) Costas al recurrente vencido.-

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

El Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ no firma por encontrarse excusado.-

 

 

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA,  LILIA ANA NOVILLO  y  FLORENCIO DAMIAN RUBIO,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-       

 

 

 

 

 

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La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA,  LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme lo dispuesto por Acuerdo Nº 354/2013 y Resolución Nº 129/13.-