STJSL-S.J. – S.D. N° 088 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a treinta y un días del mes de julio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “DANIELI CARLOS RODOLFO c/ AVILA KUNCE CARLOS y/o “KUNCE RESTAURANT” s/ LABORAL s/ RECURSO DE CASACION” – Expte. IURIX Nº 213208/11.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) A fs.181 la apoderada de la parte actora interpone recurso de casación, el que funda a fs. 184/186 y vta., contra la Sentencia Definitiva Nº 52 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción de fecha 8/11/13, obrante a fs. 170/178 de autos, que resuelve no hacer lugar al recurso interpuesto por el actor a fs. 141 y, en consecuencia, confirmar la Sentencia Definitiva Nº 27 que luce a fs. 133/139, tener presentes las reservas formuladas, con costas al actor vencido.

Analizadas las constancias de fs. 179/180, 181 y 186 vta., surge que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, ataca una sentencia definitiva, y el recurrente se encuentra exento de abonar el depósito judicial. (cfr. Art. 290 del CPC y C).
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 301 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LAS SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que a fs. 184/186 y vta. la apoderada de la actora funda el Recurso de Casación, se refiere en primer lugar a la procedencia formal del recurso, y luego manifiesta que el error jurídico se configuró en las consideraciones del pronunciamiento cuestionado, al no haberse observado que el Derecho Laboral tiene una finalidad tuitiva que se refleja en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, consagrado en el art. 12 de la LCT, siendo este el aspecto más relevante de principio protectorio.
Sostiene que en el caso y según su interpretación jurídica, los antecedentes de la causa indican que los jueces de Cámara han incurrido en los supuestos que contiene el art. 287 en sus dos incisos, por cuanto se dejaron de aplicar los principios laborales de orden público sobre el tema, tales como los consagrados en los arts. 9, 11 y 12 de la LCT. Agrega que la doctrina y jurisprudencia admiten que el recurrente refiera al material probatorio el que forzosamente es el que determina si las normas se han aplicado en forma correcta o si han dejado de aplicarse.
Manifiesta que el agravio se efectúa ya que al momento de merituar la prueba sólo se ha tenido en cuenta las declaraciones testimoniales de la demandada atribuyéndose mayor veracidad a sus dichos sin tener en cuenta ni valorar lo manifestado por el Sr. Guardia, representante del Sindicato Gastronómico, asimismo no le da importancia la Excma. Cámara a la manifestación de que cuando fueron con el inspector del Sindicato y gente del Sub Programa de Relaciones Laborales de Concarán, se logró blanquear a tres de las cinco personas que había.
Con respecto a la valoración que se hace de la confesión ficta, la misma constituye una presunción pero para ello es necesario contar con los elementos de juicio que avalen tal presunción, pues no pueden tener primacía sobre lo ya expresado al iniciar la demanda, siendo menester en tal caso contar con los hechos probatorios independientes, que no es suficiente para probar circunstancias controvertidas, debiendo ser apreciada la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad objetiva.
2) Corrido el traslado de ley por decreto de fecha 3/12/13 de fs. 188, el mismo no es contestado por la parte demandada, por lo que a fs. 190 se dispone elevar los autos a este Superior Tribunal de Justicia.
3) Que a fs. 193/195 y vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, opinando que el recurso de casación es improcedente formalmente, pues no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 287 del C.P.C. y C., dictamen al que remitimos brevitatis causae.
4) Que a los efectos del análisis de estas cuestiones y en relación a lo sostenido por el recurrente, en armonía con lo prescripto por el art. 301 inc. a) y b) del Código de rito, debe dilucidarse en este estadio procesal, si en la resolución recurrida existen algunas de las causales previstas en el art. 287 de la citada ley, como así también si el escrito de fundamentación se basa a si mismo, surgiendo con claridad alguna de las circunstancias señaladas en la norma, caso contrario el recurso deducido no podrá prosperar.
Cuando el Art. 287 del C.P.C. y C. impone que el recurso deberá encuadrarse en alguna de las causales que enumera, significa que en el escrito de interposición debe hacerse alusión a cual de las causales previstas se refiere, como condición necesaria para que pueda entrarse al tratamiento de la irregularidad que se pretende subsanar.
Ello es así porque la interposición del recurso de casación y los fundamentos que contenga fijan la propia competencia del Superior Tribunal, por lo que si no se ha fundado debidamente, no habrá recurso deducido.
Sentado lo anterior, coincido con el dictamen del Procurador General de fs. 193/195 y vta. por el que se propicia el rechazo de la casación fundada a fs. 184/186 y vta. ya que la parte actora no logra demostrar el error de derecho en el que supuestamente habría incurrido el fallo atacado.
La recurrente intenta fundar el recurso en las dos causales del art. 287 del CPC y C, ya que sostiene que se han dejado de aplicar los arts. 9, 11 y 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, que consagran principios del derecho laboral de orden público, pero no demuestra cómo o de qué manera los mismos se interpretaron erróneamente en el caso, en perjuicio del trabajador. Más bien su reclamo se funda en su disconformidad con la valoración que la Cámara ha realizado de la prueba testimonial rendida en autos, que es la única prueba que ofrecieron la actora a los fines de acreditar la existencia de la relación laboral que la unía a la demandada, y no lo logra atento que, como bien dice la Cámara, “…obra orfandad probatoria por parte del actor, referida a la acreditación de la relación laboral que aduce existía como vínculo con los accionados.” (fs. 171).
Se ha sostenido que: “ Desconocida la existencia de un contrato de trabajo, incumbe a quien lo invoca la carga de probarlo, lo cual no se satisface con el suministro de elementos meramente no excluyentes de esa noción, sino con la producción de aquellos que resultan constitutivos de la relación alegada, a saber: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible, b) el pago de una retribución por el trabajo recibido, c) la puesta a disposición de la fuerza de trabajo a favor de un tercero que la organiza y aprovecha en beneficio propio, asumiendo los riesgos del negocio. En este contexto, va de suyo que la calificación contractual pretendida reviste una tipicidad fuerte y lo cierto es que no existen elementos que puedan extraerse de lo actuado que permitan siquiera inferir la prestación de servicios a favor de la demandada, tornando operativa la presunción que emana del art. 23, LCT, con el consecuente desplazamiento de la actividad probatoria.” (Rolón Torres de Florenciañez, Salustriana vs. Programa de Atención Médica Integral (PAMI) y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII; 25-09-2012; Boletín de Jurisprudencia de la CN Trab.; RC J 10118/12, http://www.rubinzal.com.ar, acceso fecha 20/05/14).
También se ha sostenido con relación a la prueba testimonial que: “La relación de trabajo puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, aún exclusivamente por testigos cuando no existe otra probanza que la complemente o corrobore. Pero, en tal supuesto, las declaraciones deben transmitir la convicción de que son sinceras, para lo que se requiere que los recuerdos sean circunstanciados, amplios, precisos y dotados de una clara razón de conocimientos, libre de contradicciones y sospechas, entre otros requisitos, permitiendo al juzgador formarse una sólida convicción sobre la realidad de los hechos de relevancia decisoria, siendo carga esencial de la parte que aporta el testimonio, el lograr que reúna aquellas cualidades.” (El resaltado es propio, “Muñoz vs. Luis Cura Construcciones s. Cobro de pesos  Cámara Tercera Laboral Sala 1, Paraná, Entre Ríos; 12-05-1999; Dirección de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Entre Ríos; RC J 10914/09, http://www.rubinzal.com.ar, acceso fecha 20/05/14).
Entiendo que la Sentencia Definitiva Nº 52 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Concarán obrante a fs. 170/178, analiza en debida forma la prueba rendida y califica los hechos: “Vemos así que los testigos ofrecidos, incluso por ambas partes, solo infieren algunas indeterminadas precisiones, cayendo así, casualmente en imprecisiones, que no permiten acreditar con certeza la relación laboral invocada, por ejemplo, tales deponen aclarando que lo hacen como sujetos vecinos al restaurante, con escaso margen de visualización del lugar, ámbito o recinto, donde dice el actor que como chef, realiza sus tareas…” (fs. 174 vta.).-
Se ha dicho que en la casación se debe expresar clara y concretamente cual es el error “in iudicando” que se le imputa, con el agregado de que se ha de citar de igual manera la ley inaplicable, aplicable o infringida, expresando en qué consiste su infracción o inaplicabilidad, ya que es insuficiente el recurso en el que no se exprese en qué concepto existe inaplicabilidad de la ley que se impugna; o en el que se omita precisar en qué sentido se habría aplicado erróneamente la ley que se invoca. En tal sentido Manuel Ibáñez Frocham – Tratado de los Recursos en el Proceso Civil – Doctrina, Jurisprudencia y Legislación comparada – Ed. La Ley – pág. 324.
También se ha sostenido que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear un tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la ley, y lleva por consiguiente una función publica con prescindencia de los intereses de las partes” (STJSL, “Romero Roque Daniel-Recurso de Casación”, 29/11/05).
Debe subrayarse que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito.
Ello nos lleva a sostener que “… esta excluido del control de la Corte de casación el ejercicio de los poderes discrecionales del juez de mérito, siempre que sean ejercidas dentro de los límites de la autorización legal” (DE LA RUA FERNANDO – RECURSO DE CASACIÓN, pág. 312).-
Por ello, advirtiendo que la parte recurrente ha incumplido con los recaudos exigidos a los fines de la fundamentación de la casación, y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde rechazar el mismo.
Por lo expuesto supra, VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.-

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,
comparten lo expresado por el Sr. Ministro FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Costas al recurrente vencido.- ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, Julio treinta y uno de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de Casación articulado.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico