STJSL-S.J. – S.D. N° 086 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a once días del mes de julio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ROTELLI HECTOR FABIO c/ S.A.F. S.A. s/ MEDIDA CAUTELAR – RECURSO DE CASACION” – Expte. 13-R-13 – IURIX Nº 78387/6.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y LILIA ANA NOVILLO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que a fs. 607 el apoderado de la parte demandada interpone recurso de casación, fundando el mismo a fs. 608/609, contra la Sentencia Nº 84/2011 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 29/11/11 obrante a fs. 579/584 de autos e integrada a fs. 597 y vta., que resuelve hacer lugar en todas sus partes al recurso de apelación de fs. 493, en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta condenando a la demandada vencida a abonar los rubros que se detallan a fs. 583 y vta., con costas.
Analizadas las constancias de fs. 599, 607 y 608/609 de autos, surge que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, ataca una sentencia definitiva y el recurrente ha abonado el correspondiente depósito judicial. (cfr. Art. 290 del CPC y C.).
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 301 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. 608/609 el apoderado de la demandada funda el Recurso de Casación, realiza una breve síntesis de los antecedentes de la causa y manifiesta que la causal que motiva el mismo es la prevista en el inc. a) del art. 287 del C.P.C. y C. por cuanto ha dejado de aplicarse la norma que correspondía. Alega que la norma que debía aplicarse es el art. 243 de la LCT que establece el principio de invariabilidad de la causa de despido y ese es el límite conceptual que el juzgador debe tener como marco de análisis.
Sostiene que la carta documento que comunica el despido, agregada en autos como prueba documental, referencia una situación especifica, puntual y concreta que fue la pérdida de confianza derivada de no cumplir el actor con la normativa vigente de compra, que de ningún modo el texto referencia otros antecedentes disciplinarios que en rigor efectivamente existieron, ajenos al análisis judicial, más allá de la expresión que se haya utilizado en el texto de responde.
Manifiesta que objetar la validez probatoria del factum o causa de despido, por tal secundaria e intrascendente para el caso referencia del fallo, resulta además extra petita, ya que ni la actora ni la demandada tuvieron en cuenta ese tópico en el cruce postal que diera contexto a la discusión fáctico-legal previa concomitante con la ruptura del vínculo.
Agrega que de haberse aplicado el rigor normativo citado-art. 243 L.C.T.- jamás podría la Cámara salvo arbitrariedad por reformatio in pejus, haber fundado la revocación del fallo de primera instancia con el reproche que efectúa a la demandada, y tal violación determina la afectación de la garantía constitucional de defensa e igualdad de las partes frente al proceso que protege la Constitución Nacional y Provincial, y a su vez con ello se afectó la máxima garantía constitucional del debido proceso.
Por último, manifiesta que concurre en causal de casación por el inc. b) del citado art. 287 C.P.C. y C. al darse en la especie la interpretación errónea de una norma legal, precisamente la que garantiza la igualdad de las partes frente al proceso, y que si bien en la superficie el caso revela una idea de naturaleza procesal, en el afán de hacer ver la cuestión de fondo, alega que la consecuencia del fallo echa por tierra la garantías de igualdad frente al proceso arrastrando consigo la violación del debido proceso legal, afectando el derecho de propiedad. formula reserva legal.
2) Corrido el traslado de ley, a fs. 643/646 y vta. la parte actora contesta el mismo, solicitando el rechazo del recurso de casación desde el punto de vista formal, atento que no se interpone en contra de una resolución definitiva, que de su lectura se advierte con meridiana claridad, que sólo se plantean cuestiones que hacen a juicios subjetivos, óptica argumentativa que no hace al fondo de los temas que se debaten en la causa. Formula reserva constitucional.
3) Que a fs. 649/651 obra dictamen del Sr. Procurador General, que se expide por el rechazo del recurso de casación, por los fundamentos que expone, al que remitimos brevitatis causae.
4) Que a los efectos del análisis de esta segunda cuestión y en relación a lo sostenido por el recurrente, en armonía con lo prescripto por el art. 301 inc. a y b) del Código de rito, debe dilucidarse en este estadio procesal, si en la resolución recurrida existen algunas de las causales previstas en el art. 287 de la citada ley, como así también si el escrito de fundamentación se basa a si mismo, surgiendo con claridad alguna de las circunstancias señaladas en la norma, caso contrario el recurso deducido no podrá prosperar.
Cuando el Art. 287 del C.P.C. y C. impone que el recurso deberá encuadrarse en alguna de las causales que enumera, significa que en el escrito de interposición debe hacerse alusión a cual de las causales previstas se refiere, como condición necesaria para que pueda entrarse al tratamiento de la irregularidad que se pretende subsanar.
Ello es así porque la interposición del recurso de casación y los fundamentos que contenga fijan la propia competencia del Superior Tribunal, por lo que si no se ha fundado debidamente, no habrá recurso deducido.
Sentado lo anterior, coincido con el dictamen del Procurador General de fs. 649/651 por el que se propicia el rechazo de la casación fundada a fs. 608/609.
El recurrente no logra demostrar el error de derecho en el que supuestamente habría incurrido el fallo atacado, según lo prescribe el Art. 289 C.P.C. y C, y los fundamentos de la casación se refieren más bien, a la mera discrepancia del recurrente con lo resuelto por la Cámara y a cuestiones referidas a la apreciación de las pruebas –cuestión procesal- ajena a la casación lo que no es revisable por esta vía recursiva.
Asimismo, entiendo que la Sentencia Nº 84/11 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones obrante, a fs. 579/584 e integrada a fs. 597 y vta., analiza en debida forma la prueba y califica los hechos. Es necesario destacar que el fallo no resulta extra petita ni es violatorio del principio consagrado en el art. 243 de la LCT, ya que no incorpora elementos que no hayan sido previamente invocados ni tampoco varía en la litis los hechos que dieron sustento a la demanda. El fallo es claro al sostener que “Teniendo en cuenta lo hasta aquí analizado que la perdida de confianza alegada por la demandada no quedó acreditada, considerando que no ha justificado la decisión del despedirlo” (cfr. art. 242 LCT).”
Se ha dicho que en la casación se debe expresar clara y concretamente cual es el error “in iudicando” que se le imputa, con el agregado de que se ha de citar de igual manera la ley inaplicable, aplicable o infringida, expresando en qué consiste su infracción o inaplicabilidad, ya que “es insuficiente el recurso en el que no se exprese en qué concepto existe inaplicabilidad de la ley que se impugna; o en el que se omita precisar en qué sentido se habría aplicado erróneamente la ley que se invoca; etc”. En tal sentido Manuel Ibáñez Frocham – Tratado de los Recursos en el Proceso Civil – Doctrina, Jurisprudencia y Legislación comparada – Ed. La Ley – pág. 324.
También se ha sostenido que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear un tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reditar la justicia material de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la ley, y lleva por consiguiente una función publica con prescindencia de los intereses de las partes” (STJSL, “Romero Roque Daniel – Recurso de Casación”, 29/11/05).
Debe subrayarse que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito.
Ello nos lleva a sostener que “… esta excluido del control de la Corte de casación el ejercicio de los poderes discrecionales del juez de mérito, siempre que sean ejercidas dentro de los límites de la autorización legal” (DE LA RUA FERNANDO – RECURSO DE CASACIÓN, pág. 312).
Por ello, advirtiendo el incumplimiento por parte del recurrente de los recaudos exigidos a los fines de la fundamentación de la casación, y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde rechazar el mismo.
Por lo expuesto supra, VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado, con la consiguiente pérdida del depósito efectuado. (Art. 290 C.P.C. y C.).-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Costas al recurrente vencido.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, Julio once de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de Casación articulado, con la pérdida del depósito efectuado (art. 290 CPC y C).-
II) Costas al recurrente vencido.-

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REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico