STJSL-S.J. – S.D. N° 070 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a diecinueve días del mes de Junio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “BAILO CARLOS ENRIQUE. RECURSO DE CASACION”. Expte. N° 53-I-11 – PEX. INC. Nº 27751/2.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?
VI) ¿Es procedente el Recurso de Queja?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que a fs. sub. 3/7 vta. se presenta la defensa de Carlos Enrique Bailo y funda Recurso de Casación interpuesto a fs. sub. 1/vta., contra la sentencia interlocutoria de fecha 18/10/11, dictada por la Excma. Cámara Penal N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, por la cual confirma la sentencia de primera instancia, no haciendo lugar a las excepciones de falta de jurisdicción y prescripción.-
Manifiesta el recurrente, que la Excma. Cámara debió haber aplicado en el caso el art. 59 inc. 3) del Código Penal, declarando la extinción de la acción penal por prescripción. Agrega, que omitió también la aplicación del art. 67 del mismo cuerpo legal, disposición que establece los supuestos de suspensión y de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.
Que al obrar de esa manera el sentenciante no ha fundado el pronunciamiento en el derecho vigente, infringiendo el art. 210 de la Constitución Provincial.-
Asimismo, expresa, que al declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Cámara trasgredió el art. 321 del Código Procesal Criminal que le imponía declarar la causa extintiva de la acción penal, sin siquiera entrar en el debate sobre el fondo del asunto.-
2) Que a fs. sub. 60 dictamina el Sr. Procurador General, opinando, que siendo la prescripción de la acción penal una cuestión de orden público, debió ser tratada, lo que no surge de la interlocutoria cuestionada, por lo que propicia bajar a juez hábil a efectos de que trate si la acción penal se encuentra o no prescripta.-
3) Que a los efectos de la admisibilidad del recurso, se advierte que la interposición y fundamentación del recurso lucen temporáneas, ataca una sentencia equiparable a definitiva, dado que resuelve no hacer lugar al planteo de prescripción penal en relación al delito endilgado.
Al respecto, cabe destacar que lo relativo a la extinción de la acción penal es de orden público, por lo que estando en juego en el presente caso dicho instituto (prescripción), y toda vez que su aplicación errónea o falta de aplicación, podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior, al verificarse una prolongación injustificada del proceso, corresponde darle la calidad de sentencia equiparable a definitiva por sus efectos.
La Corte Suprema ha dicho: “Si bien las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación, tales resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en cuanto a sus efectos, en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado”; (CSJN, S. 2491. XLI; REX; “Santángelo, José María s/ Defraudación por Administración Fraudulenta” 08/05/2007).
Por tanto, verificado el cumplimiento de los recaudos formales y siendo la casación gratuita para el imputado (art. 431 del C.P. Crim.), corresponde declarar la procedencia formal del presente recurso.
En consecuencia, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN, por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Este Alto Cuerpo tiene establecido que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 428 del C.P. Crim., exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así, los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión (Cfr. STJSL N° 74/10, “RECURSO DE CASACION EN AUTOS “LUCERO JUAN ANTONIO – AV. ABUSO SEXUAL – ROBO CALIF. LESIONES – VIOLACION DE DOMICILIO”, 22-12-2010).-
Que en autos, asiste razón al recurrente, en cuanto que la Excma. Cámara desestima sin más la excepción de prescripción -fs. 339/340-, omitiendo en los considerandos, atender a los agravios de la defensa, planteados en apelación.-
Carece de toda motivación la sentencia de Alzada que propicia el rechazo de la prescripción, por lo que resulta procedente el recurso casatorio.-
Que si bien la prescripción de la acción penal es de orden público, corresponde a fin de garantizar la doble instancia -doble conforme- incorporado en los tratados sobre derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN; art. 8.2 de la Convención de los Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que la causa vuelva a jueces hábiles para que se expidan por la excepción de prescripción, cuyo tratamiento fue omitido (STJSL-S.J. Nº 714/09. “GRASELLI, GERARDO- RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD- RECURSO DE QUEJA”, Expte. Nº 16-G-04).-
2) Por lo que habiéndose expedido el Juez de Origen a fs. 311/312 vta. (del expte. ppal.), y la Excma. Cámara Penal N° 1, sin motivación alguna, sobre la excepción de prescripción, corresponde revocar parcialmente la sentencia de Cámara en cuanto ha sido materia de recurso y remitir a jueces hábiles, para que resuelvan, en consecuencia, si se encuentra extinta la acción penal.-
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde hacer lugar al recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde hacer lugar el Recurso de Casación interpuesto y REVOCAR parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara Penal N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho de octubre de 2011.
2) Bajen los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento por jueces hábiles, ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Sin costas atento como se ha votado la cuestión anterior. ASI LO VOTO.-
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Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

A LA SEXTA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que a fs. sub. 43/47 vta. se presenta la defensa del encartado e interpone recurso de queja contra el auto interlocutorio de fecha 01/12/11, dictado por la Excma. Cámara Penal N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, que deniega el recurso de inconstitucionalidad planteado oportunamente.-
2) Que a fs. sub. 64 dictamina el Sr. Procurador General.-
3) Que atento a lo resuelto en la casación, y de conformidad con lo dictaminado al respecto por el Sr. Procurador General, deviene abstracto el tratamiento de la presente queja. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta SEXTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, junio diecinueve de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación y REVOCAR parcialmente la sentencia de la Excma. Cámara Penal N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho de octubre de 2011.
2) Rechazar el recurso de queja interpuesto.
3) Bajen los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento por jueces hábiles.-
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REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-