STJSL-S.J. – S.D. N° 080 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos:: “BLANCO ROQUE ALEJANDRO s/ EXCARCELACION – RECURSO DE CASACION” Expte. N° 09-B-12 – IURIX INC.. N° 97052/1.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del C.P. Crim.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que a fs. sub. 42/ sub. 53 se presenta el abogado defensor del imputado y funda el Recurso de Casación interpuesto a fs. sub. 38, contra el Auto Interlocutorio N° 21, dictado por la Excma. Cámara Penal Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha nueve de marzo de 2012, mediante el cual se confirma la Sentencia interlocutoria N° 389 que deniega el pedido de excarcelación.
Manifiesta la defensa, que el fallo recurrido carece abiertamente de fundamentos, por lo que el encarcelamiento de su defendido deviene inconstitucional.
Agrega, que no se advierte en la resolución cuestionada, cuáles han sido los elementos tenidos en cuenta para pronosticar de manera fundada, que el imputado intentará eludir a la justicia y que sea un pronóstico de fuga.
Invoca que no basta con alegar, como en el caso, sin fundamentación alguna, que dada determinada circunstancia evadiría la acción de la justicia.
Concluye, que el peligro procesal no se presume, debiendo autorizarse la privación de la libertad procesal, sólo cuando sea imprescindible. De lo contrario, el sistema de garantía carecería de sentido, si se reconocieran casos donde per se la persona investigada se viera privada de gozar del derecho de estar en libertad durante el proceso.
2) Que a fs. sub. 65/ sub. 67, obra dictamen del Sr. Procurador General quien se pronuncia por el rechazo del remedio recursivo incoado.
3) Que a los fines del estudio y resolución de la causa, en primer término corresponde determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos fijados por las normas casatorias, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que conforme surge de constancias de la causa, el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, encontrándose eximido el recurrente de abonar el depósito exigido por el Cód. Proc. Criminal.
. En lo que respecta a la exigencia prevista en el art. 426 C.P. Crim., son exactas las consideraciones del Sr. Procurador General (dictamen de fs. sub.65/67) referidas a la necesidad de que exista sentencia definitiva o equiparable a tal para la admisibilidad de la casación en casos como el presente, siguiendo a la doctrina de la Corte Suprema.
Sin perjuicio de ello cabe destacar que la doctrina de Ia Corte ha evolucionado, Ia que ha dicho: «3°) Que, sin perjuicio de ello, este Corte ha admitido por vía de excepción que son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella, que por su índole y consecuencia pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 306:306; 316:365, entre otros)”.
Ver Fallos: 325:3494.
Esa doctrina más que autorizada de la Corte Suprema, ha sido seguida por este Superior Tribunal estimando que, por vía de excepción (al decir de la Corte) puede admitirse la vía casatoria, cuando las circunstancias de Ia causa pudieran ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación (Ver STJSL-S.J. N° 63/10, del 10 de noviembre de 2010, en autos: «ARIAS, Martha Cristina s/ Sol. Excarcelación extraordinaria —Recurso de casación»; lurix 64292/2).
Teniendo en cuenta esa jurisprudencia, estimo que corresponde admitir Ia casación desde el punto de vista formal.
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) En primer término se debe recalcar, que dado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Casal” (Fallos: 328:3399) cuando se trata de casación en materia penal, corresponde una revisión amplia de la sentencia (cuestiones de hecho y de derecho), a fin de garantizar la doble instancia proclamada por los pactos internacionales (Convención Americana –art. 8.2.h-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 14.5), en consonancia con la Constitución Nacional (art 75. inc 22). Por ello, es que corresponde entrar a considerar el fallo recurrido, incluyendo la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que lo sustentan. (STJSL N° 395/06 “Giménez.- Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo – Recurso de queja», Expte. N° 19-G-05, del 20/9/06).
Que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 428 del C.P. Crim., exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.
En autos, el recurrente efectúa observaciones que no logran demostrar el absurdo que autorice a revisar lo resuelto, atento que la mentada sentencia interlocutoria, tiene suficientes fundamentos que la avalan como acto judicial válido y se adecua a las circunstancias comprobadas de la causa.
Que por otra parte, se debe observar que la finalidad de carácter general que reviste el re¬curso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurispruden¬cia y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia por errónea aplicación o interpretación de la norma le¬gal sustan¬tiva en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito, lo que no acontece en autos.
Este análisis lleva a sostener que “….está excluido del control de la corte de Casación el ejercicio de los poderes discrecionales del Juez de mérito, siempre que sean ejercidas dentro de los límites de la autorización legal” (De la Rua, Fernando-Recurso de Casación, pág. 312).
Lo que en consecuencia, la casación debe ser rechazada, porque de las circunstancias de Ia causa -como Io expresa el Sr. Procurador General en el dictamen citado- «surge de los agravios del recurrente un criterio distinto al aplicado por los jueces inferiores, pero, que de modo alguno configura Ia errónea aplicación del derecho como causal para habilitar Ia presente vía recursiva, lo que torna improcedente Ia casación».
El recurrente pretende una tercera instancia, lo que no es procedente.
“El re¬curso de casación no pro¬cura una tercera instancia con el fin de revisar la justicia mate¬rial de las sentencias de tribunales de grado, sino más bien el restable¬cimiento del imperio de la ley, que lleva por consi¬guiente, una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. STJSL “García Maiztegui Julio C/ Osvaldo Rubén Muract- D. Ejecutiva – Recurso de Casación”, 27-02-2007).
Por ello, VOTO a esta SEGUNDA y TERCERA cuestión por la NEGATIVA.
///…

///…
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Atento ha como se han votado las cuestiones que anteceden, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Las costas deben imponerse a la parte recurrente vencida (art. 71 C.P. Crim.). ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO comparten lo expresado por el Sr. Ministro HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, junio veintiséis de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente al vencido (art. 71 C.P. Crim.)

///…

///…
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma la Dra. LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse excusada.-

 

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-