STJSL-S.J. – S.D. N° 085 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a once días del mes de julio de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ROSALES ANTON MAXIMILIANO c/ BAYTON S.A. – DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” – Expte. N° 03-R-2013 – IURIX N° 191679/10.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo: 1) Que vienen estos autos a estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 213, en contra de la sentencia obrante a fs. 207/210 vta., R.L. N° 2/2013, de fecha 07/02/13, dictada por la Excma. Cámara N° 2 de esta Ciudad, “por la incorrecta aplicación del Art. 80 de la L.C.T. y Decreto N° 146/01”.
2) Contestado el traslado por la contraria a fs. 227/231, solicita el rechazo del recurso de acuerdo a los argumentos que expone y que tengo por reproducidos en honor a la brevedad.-
3) Que a fs. 234 contesta vista el Sr. Procurador General opinando que el recurso debe rechazarse por ser formalmente improcedente.
4) Que en el análisis de la admisibilidad del recurso, ésto es, la aptitud formal del acto impugnaticio derivada de la concurrencia de los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación y la sentencia del Tribunal de recurso, se observa que se ataca una sentencia definitiva de Tribunal competente, y el actor se encuentra exento del depósito conforme lo establecido en el art. 290 del C.P.C. y C.
Asimismo, y advirtiendo que por Acuerdo N° 96/13 de este Superior Tribunal (de fecha 25/02/2013) se suspendieron los términos judiciales en la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 2 de esta circunscripción, durante los días 27 y 28 de febrero de 2013 y 01 al 05 de marzo del mismo año, debe considerarse que el recurso se interpuso y fundó en término.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo: 1) Que como antecedentes de la causa, cabe considerar que la sentencia de primera instancia –fs. 166/167 vta.- hizo lugar parcialmente a la acción, condenando a Bayton S.A. a abonar al actor los rubros: Preaviso, SAC de preaviso; Antigüedad; Salario de mayo/08; Prop. Junio/08; Integración mes despido; Vac./08-SAC/08 (prop), y Art. 80 LCT.
Apelada la sentencia por la parte demandada (que comparece recién en esta instancia), la Excma. Cámara hace lugar al recurso y revoca el punto 1° de la parte dispositiva del fallo, excluyendo los rubros “salario de mayo/08” y “art. 80 LCT”.
Que sobre esta última resolución el actor articula casación que funda a fs. 215/225 vta. en la causal del art. 287 inc. a del Código Procesal Civil, solicitando que se declare nulo el fallo en crisis y se resuelva sobre el fondo de la cuestión, haciéndose lugar a la indemnización demandada por imperio del art. 80 de la L.C.T, declarándose inconstitucional el Decreto N° 146/01.
Manifiesta el recurrente que la norma que ha sido aplicada erróneamente es el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 en el párrafo incorporado por el art. 45 de la Ley 25.345 reglamentada por el Decreto N° 146/01.
Insiste que en autos se ha aplicado una norma que no corresponde por resultar inconstitucional: art. 3 del Decreto 146/01, y se ha dejado de aplicar la que corresponde: art. 80 LCT, modificado por el art. 45 de Ley 25.345.
Explica que el actor mediante Telegrama Ley CD N° 944295250 de fecha 04/06/08 se dio por despedido e intimó el pago de las indemnizaciones y entrega de certificaciones de servicio del art. 80 LCT en el término de 2 días hábiles como prevé la citada disposición, luego, la indemnización sería procedente.
Afirma que la reglamentación –Dec. 146/01- ha sido declarada inconstitucional por innumerables Tribunales de 1° instancia y Cámaras del Trabajo a lo largo de todo el país, y pide así lo resuelva este Tribunal.
2) Que en el análisis de la cuestión traída a estudio, cabe señalar que el medio impugnativo intentado “sólo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal” (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo.” (cfr. Hitters, J.C. “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2ª Ed., Librería Editora Platense. pág.213).
Asimismo, que la doctrina diferencia el recurso de casación del de inconstitucionalidad expresando que la casación común «tiene en miras el análisis de la sentencia, mientras que aquélla controla la ley en lo atinente a su validez constitucional […] es decir, a través de la inaplicabilidad de la ley (equivalente a casación) se ataca el uso que de la norma ha hecho el juez, mientras que por la senda de la inconstitucionalidad se impugna -en principio- la ley misma, pero sin dejar fuera de la mira el pronunciamiento que la aplica» (cfr. Hitters, J. C., Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Librería Editora Platense, pág. 482).
Queda establecido, en consecuencia, que el recurso de inconstitucionalidad y el de casación son institutos procesales diferentes, con regulaciones específicas y distintas, en atención a su diversa materia y finalidad que persiguen.
Así, si el recurso extraordinario comprende el control de constitucionalidad de normas y actos de autoridades nacionales y locales, tal debió ser el remedio intentado por el actor para tachar de inconstitucional el Decreto 146/01.
Cabe recordar que este Tribunal tiene resuelto: “los jueces de los tribunales de casación deben ajustar la hermenéutica de la norma que regla el recurso y el encartamiento del hecho a lo expresamente establecido en la ley específica, no pudiendo soslayarse que para analizar las transgresiones constitucionales o para determinar un criterio de justicia, existen otros remedios procesales que no son precisamente los moldes estructurales en que debe transitar el juez de casación, tanto más cuanto su tergiversación traería como corolario un abuso de poder que excedería los límites de la potestad jurisdiccional que para la casación se les ha confiado.” (STJSL-S.J. –N° 6/13, DEL 06/03/2013, “DI NAPOLI FERNANDO ESTEBAN c/ EL ÁREA GIMNASIO y OTROS s/ COBRO DE PESOS” RECURSO DE CASACION” Expte. N° 06-D-12 – IURIX N° 78576/7).-
Que consecuentemente con lo expuesto, debo señalar que el recurso de casación es improcedente en razón de que no se verifica en la causa en estudio la causal del art. 287 inc. a) del C.P.C. y C., sino que por el contrario, la Excma. Cámara ha resuelto aplicando las disposiciones legales vigentes, ello es el art. 80 LCT, en el párrafo agregado por el art. 45 de la Ley 25.345, reglamentada por el decreto N° 146/01.
Que no obstante la improcedencia del remedio intentado, en relación a la pretendida inconstitucionalidad del decreto 146/01, el suscripto comparte el criterio sostenido por calificada doctrina respecto a que: “El plazo señalado en la norma sustancial aparecía como extremadamente exiguo, si se tiene en cuenta que la disposición se dirige a todo tipo de empleadores (unipersonales, pequeñas empresas), y que puede tratarse de la extinción de relaciones laborales de larga data, caso en que su elaboración puede exigir una engorrosa tarea. El art. 3° del dec. Regl. 146/01 aclaro, de manera razonable, que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los treinta días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo” (cfr. Carlos Alberto Etala. Contrato de Trabajo 1, 6ª edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. pág. 264).
Asimismo, adhiere la jurisprudencia que sobre el punto ha resuelto: “El art. 3° del decreto 146/2001 ha extendido el plazo para la entrega de los certificados de trabajo a 30 días. Dicha extensión encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar. El mayor plazo se advierte destinado a otorgar al empleador un plazo mayor de 48 horas, a efectos de que proceda la confección de los certificados en cuestión, puesto que en numeroso casos (ej: trabajadores con gran antigüedad, diversidad de categorías y formas de remuneración, etc.) dicho lapso podría se exiguo si se pondera que en el mismo debe recolectar toda la documentación e información necesaria para dar cumplimiento al requerimiento legal, so pena de, en caso de no satisfacerla en tiempo y forma, hacer frente a una sanción pecuniaria gravosa. No ha existido un excesivo reglamentarismo al disponer el plazo de 30 días, ni se ha violado el precepto del artículo 99, inc. 2, de la Carta Magna, puesto que se mantiene incólumen el derecho consagrado en el art. 45, ely 25.345, relativo a la obtención de las constancias y certificaciones a que alude el artículo 80 de la LCT, razpon por la cual no cabe considerar al decreto 146/2001 inconstitucional.” (CNAT. Sala II, 16-6-2005, “Tocalli, Carolina c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Despido.”, Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, en Revista de Derecho Laboral, 2012-2, Derechos y Deberes de las Partes- II. Directores Mario E. Ackerman y Valentín Rubio. Ed. Rubinzal Culzoni. pág. 609)
“La exigencia del decreto 146/2001 no es inconstitucional, porque lejos de someter la aplicación de la ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite, mediante una simple manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de los certificados y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas, de buena o mala fe, sin ese recaudo.” (CNAT, sala VIII, 20-5-2005, “Soto, Nilda c/ Consorcio de Propietarios del Edificio de Senillosa 927 s/ Despido.”, Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, www.rubinzal.com.ar, Jurisprudencia de Derecho Laboral, RC J 2719/07)
“Luego de la sanción de la ley 24.013 -que establece un plazo para dar cumplimiento a la obligación de regularizar sin consecuencias punitivas de treinta días-, el legislador ha establecido un plazo mediante el cual considera razonable el cumplimiento de la obligación de hacer. Norma que debe ser aplicada por analogía. En consecuencia, el decreto lo único que hace es poner certeza en una situación que ya viene determinada por el plexo normativo. Es obvio que no se puede punir (la multa del art. 80 L.C.T. tiene función punitiva y no resarcitoria porque no reemplaza la obligación originaria), por falta de cumplimiento de una obligación no vencida. Vencido el plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 para que empleador haga entrega del certificado de trabajo (30 días), sin que hubiere cumplido con la obligación, recién entonces el actor puede realizar la intimación a que se refiere la norma (intimación por dos días)”. (Del voto del Dr. Arias Gubert, en mayoría (CNAT, Capital Federal, Sala 05; “Moglia, Emanuel c/ Mirazones S.A. s/ Despido; 31/05/11; INFOJUS Sumario: E0016885).
Por último, no puedo dejar de referir lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a planteos como el de autos: «La cuestión de si una ley es nula por ser repugnante a la Constitución es, en todo tiempo, una cuestión muy delicada, que debe ser raras veces, sino jamás, decidida afirmativamente en un caso dudoso, ya que es doctrina admitida que en la duda los tribunales deben pronunciarse a favor de la validez de la ley y eso aunque la duda fuese razonable. De ese principio se infiere que la Corte al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso de las facultades que le son propias cuanto es el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes” (C.S.J.N. Fallos 306:655), y en consecuencia, “ no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la contempló, ya que les está vedado el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades” (Cfr. C.S.J.N. Fallos 305:518).
Conforme a lo expuesto, no existiendo constancia de que el actor haya realizado la intimación a la empleadora, luego de vencido el plazo fijado por las disposiciones legales, la indemnización pretendida es improcedente, y la sentencia de Cámara debe confirmarse.
Por ello VOTO a esta SEGUNDA y TERCERA cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

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A LA CUARTA CUESTION el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo: Que atento como se han votado las cuestiones anteriores corresponde rechazar el recurso de casación intentado por el actor. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, Dijo: Que las costas se aplican al recurrente vencido (art. 68 C.P.C. y C.). ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, julio once de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma la Dra. LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse excusada.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico