SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: ONCE
En la cuidad de Concarán, Provincia de San Luis, a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones, Sala Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. LUIS MANUEL SOSA, SERGIO DARÍO DE BATTISTA Y SANDRA E. PIGUILLEM, fueron traídos para dictar sentencia definitiva los autos caratulados: «DIAZ MARIA HAIDEE Y OTROS C/DIAZ JULIO RITO Y OTROS
S/REIVINDICACION» EXP 246306/12. Practicada en su oportunidad la desinsaculación de ley resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: SOSA, DE BATTISTA Y PIGUILLEM. Previa deliberación del caso, fueron planteadas como cuestiones a resolver las siguientes:
principal?
Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva con relación a lo

Cuál respecto a las costas?
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. LUIS MANUEL SOSA DIJO:
I.- Contra la Sentencia Definitiva de Grado se alza la demandada interponiendo recurso de apelación.
Concedido el recurso, elevados los autos a esta instancia y puestos a la oficina para que la recurrente exprese agravios, presenta su respectivo memorial del que se corre traslado a la contraria quien lo contesta, corriéndose la vista de rigor al Sr. Fiscal de Cámara quien se expide dictaminando que corresponde hacer lugar al recurso en tratamiento.
II.- A) LOS AGRAVIOS: Manifiesta la demandada recurrente, que se agravia porque la prescripción adquisitiva ya fue declarada por la Juez de Grado al rechazar la reivindicación y hacer lugar a la posesión veinteañal que se canalizó por la reconvención deducida por su parte, y es por ello que solicita se declare operada la prescripción adquisitiva y se ordene la correspondiente inscripción del bien a nombre de los reconvincentes y sobre la base del plano de mensura aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nª 5-20-08 de fecha 8 de abril de 2.009, que comprende una superficie efectivamente poseída de 433 Has. 5.400m2 y afecta parcialmente el padrón Nª 1.692 y título a nombre de José Augusto Díaz, conforme mensura de 1.310 Has. 1.983 m2. la que fuera base de la pretensión de su parte.
Que cuando se inicia la acción reivindicatoria los actores sustentaron su

pretensión sobre la base de un título en el que se encuentra perfectamente individualizado el inmueble sobre el cual recae el derecho de dominio y por ello su parte que era el poseedor, podía optar por el simple rechazo de la acción deducida en su contra (excepción) o bien, como en el caso, ejercer una acción sobre la base de la reconvención a los fines de obtener el título supletorio que reconozca la existencia del derecho de propiedad ya adquirido por la posesión veinteañal de los reconvinientes.
Que el inmueble objeto de la litis tiene inscripción de dominio a nombre de los actores, y por otra parte se encuentra debidamente mensurado por su parte, es decir que el objeto tanto de la acción como de la reconvención se encuentra perfectamente y plenamente individualizado y es idéntico.
Que las razones expuestas precedentemente tienen mayor fuerza en el presente caso donde la acción es de reivindicación y se reconviene por posesión veinteañal, por lo que es el titular registral quien acciona y al rechazarse su acción mediante la declaración judicial de haber perdido el dominio por la posesión veinteañal y haberla adquirido por idéntica razón el poseedor, goza del status de cosa juzgada material para ambas partes del proceso.
Que el Juez de Grado debió ordenar la inscripción dominial del inmueble habiendo su parte cumplido plenamente con los recaudos formales previstos por el art. 24 de la Ley 14.159.
Que su parte por vía de reconvención promueve la prescripción adquisitiva peticionando al Juez la instrumentación registral de un título suficiente.
Que la sentencia en la parte impugnada afecta la cosa juzgada obtenida ya que plantear la misma cuestión, esto es, quien es el propietario del inmueble, en un nuevo proceso es un desgaste jurisdiccional, siendo inadmisible que su parte tenga que demandar nuevamente para obtener una sentencia que ya integra su patrimonio en los términos del art. 17de la Constitución Nacional, cuando el juez ha admitido la posesión veinteañal invocada por su parte.
Que en el caso de autos la reivindicación no procede por haberse operado la prescripción de la acción reivindicatoria. De otra forma podría ocurrir el escándalo jurídico de que el reconviniente triunfe en la posesión y posteriormente tenga que accionar nuevamente por posesión veinteañal y si tuviera una sentencia desfavorable se produciría el supuesto de sentencias contradictorias.
Solicita se haga lugar al recurso declarando operada la prescripción adquisitiva a favor de los reconvinientes ordenando la inscripción registral del bien objeto de la litis a su nombre.
B) La actora contesta los agravios manifestando, entre otras cosas, que la recurrente se agravia de una resolución que rechaza la pretensión esgrimida en relación a que se

declare operada la prescripción adquisitiva sin haberla tramitado conforme a los recaudos procesales establecidos por la Ley 14.159.
Que en primer lugar no se puede omitir que la sentencia entra en contradicción entre la excepción de prescripción y no haberse pronunciado sobre reconvención lo que vicia de nulidad la sentencia.
Que en segundo lugar no se puede soslayar que el Plano de Mensura 5/20/2.008, además de estar vencido (dos años), en todas sus colindancias refiere a un inmueble de mayor superficie, campo abierto y sin deslindes, sin probar un solo acto posesorio, sin merituar que la posesión es controvertida, no es pública, pacífica y menos ininterrumpida, más, el plano caducó hace diez años.
Detalla la Inspección Ocular a la que considera viciada de nulidad y que al ser impugnada por su parte llevó a que el a-quo pidiera explicaciones y fue presentada sin la firma de su representada Eva Clarinda Díaz.
Que lo notable es que en sus explicaciones expresa que no hay alambrado en todo el recorrido quedando demostrado que más de 200 Has. están abiertas sin delimitar.
Se omite hacer constar la presencia de la familia encargada del campo Mario Coria, la esposa Flavio Sosa y dos hijos. Lo fundamental y que justamente da motivo a la reivindicación, es cuando aparecen los demandados alambrando y cerrando el Casco del campo, fotografías del día 13 de agosto de 2.012, también se encontraron varillas y restos de alambres, lo que se hace constar en una de las tomas fotográficas acompañadas. Es decir que la posesión no es pública, pacífica ni ininterrumpida, sino controvertida, siendo grave la omisión de valoración de prueba de la sentenciante.
Que la situación fáctica jurídica descripta deslegitima a la accionada para sostener su calidad de poseedor legítimo de un inmueble de la sucesión de mayor extensión y donde no existe un solo acto posesorio, ni el más importante, esto es, delimitar el campo, cercarlo, alambrarlo.
La gran novedad para el derecho real, piedras pintadas y árboles pintados. Sin
deslinde.
Que en consecuencia en base a lo expuesto, corresponde se rechace el recurso
de apelación y confirme la sentencia impugnada en todas sus partes con expresa condenación en costas.
III.- Que planteada en tales términos la controversia que origina la sentencia de grado, y luego de analizar las pruebas producidas por las partes del proceso, surge la clara preeminencia de la prueba producida por la demandada reconviniente, tanto la testimonial como la documental acompañada (diversas exposiciones de las partes tanto en el Juzgado de Paz de

San Martín, como en la Policía) especialmente la actuación donde los actores reclaman el pago proporcional del impuesto inmobiliario a los demandados, lo que constituye un claro reconocimiento de sus derechos sobre parte del inmueble, posesión que se constata asimismo en la Inspección Ocular realizada por el Oficial de Justicia.
Ello ha llevado a la Jueza a dejar establecido que resulta ajustado a derecho hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados, rechazando la acción de reivindicación promovida por los actores.
Pero entiendo que yerra al determinar que deben ocurrir por la vía pertinente en virtud de los requisitos procesales prescriptos y los dispuestos en la Ley 14.159, por cuanto ello constituye una contradicción.
Es que, no puede por una parte hacerse lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la litis y por la otra disponer que se ocurra por vía de otro juicio de prescripción adquisitiva, lo que constituye una clara contradicción.
La demandada reconviniente tiene cumplidos los requisitos de los arts. 24 y 25 de la Ley 14.159 habiendo acreditado la existencia de plano de mensura realizado por profesional competente y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro, ello no obstante que el decreto 5756/58 dispone expresamente que tales disposiciones no regirán cuando la adquisición del dominio se plantee como defensa.
En el caso surge claramente que el demandado no se ha limitado a oponer la usucapión como defensa, sino que ha reconvenido por prescripción adquisitiva del inmueble y así lo ha resuelto la jueza, razón por la que resulta improcedente realizar otro juicio de usucapión para obtener la inscripción dominial, por cuanto el derecho a la adquisición del dominio por prescripción larga ya está consagrado.
Por todo ello, a la primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
Los Dres. Sergio Darío De Battista y Sandra E. Piguillem, por compartir los fundamentos expuestos por el vocal preopinante, adhieren al mismo y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. LUIS MANUEL SOSA DIJO:
Conforme he votado la cuestión anterior, y de contar con la adhesión de mis colegas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado por la demandada disponiendo ordenar la inscripción de dominio del inmueble objeto de la litis a nombre de los demandados por ante el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los Dres. Sergio Darío De Battista y Sandra E. Piguillem, conforme han votado a la cuestión anterior, adhieren a lo propugnado por el Dr. Luis Manuel Sosa y en consecuencia votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.

A LA TERCERA CUESTION EL DR.LUIS MANUEL SOSA DIJO:
Conforme he votado las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la actora que ha resultado vencida.
Regular los honorarios del Dr. HECTOR GERMAN MENDOZA por su actuación profesional desarrollada en esta instancia, en el 40% de la suma que resulte por sus honorarios de primera instancia.
Regular los honorarios del Dr. JUAN ORLANDO VILLEGAS por su actuación profesional en esta instancia, en el 40% de la suma que resulte por honorarios de primera instancia.
Los honorarios regulados se actualizarán conforme a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha a la que se calculó el monto del proceso y hasta su efectivo `pago (art. 57 LH).
Los Dres. Sergio Darío De Battista y Sandra E. Piguillem, adhieren al mismo y en consecuencia votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.
Con lo que se dio por terminado el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta, firmando los Sres. Camaristas por ante mí que doy fe.

SENTENCIA:
Concarán, San Luis, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Y VISTOS: Por el mérito del resultado obtenido en la votación que antecede;
SE RESUELVE: I- Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la demandada disponiendo ordenar la inscripción de dominio del inmueble objeto de la litis a nombre de los demandados por ante el Registro de la Propiedad Inmueble.
II- Imponer las costas a la actora que ha resultado vencida.
III- Regular los honorarios del Dr. HECTOR GERMAN MENDOZA por su actuación profesional desarrollada en esta instancia, en el 40% de la suma que resulte por sus honorarios de primera instancia.
IV-Regular los honorarios del Dr. JUAN ORLANDO VILLEGAS por su actuación profesional en esta instancia, en el 40% de la suma que resulte por honorarios de primera instancia.
V- Los honorarios regulados se actualizarán conforme a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha a la que se calculó el monto del proceso y hasta su efectivo `pago (art. 57 LH).

PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE BAJEN.