SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y SEIS.
VillaMercedes, (San Luis), veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.AUTOS:
«MUÑOZ STELLA MARIS Y OTRO C/ CARRIZO
PETRONA S/ POSESIÓN ( ORALIDAD) ” , Expte Nº 287911/15.Y
VISTOS: Estos autos puestos a despacho para dictar sentencia, de los que
RESULTA: Que a fs.40/44 vta, se presentan los Sres. STELLA MARIS
MUÑOZ, D.N.I. Nº: 17.128.597 y MARIO ANGEL EDUARDO
BARAYBAR, D.N.I. Nº: 12.266.686 con el patrocinio letrado de la Dra
Noelia Vanesa Deangelillo e inician formal demanda de prescripción
adquisitiva veinteañal del inmueble cuya posesión detentan como
continuadores de los derechos y acciones posesorias de su cedente Sra Celsa
Ydelfonsa Arias, Cesión instrumentada mediante Escritura Pública Nº 149
de fecha 29/11/2013 sobre un inmueble ubicado en la calle San Martín Nº
627 de ésta ciudad de Villa Mercedes, Departamento Pedernera de la Pcia
de San Luis, que conforme el plano de mensura Nº 3/395/15 confeccionado
por el Ing. Agrimensor J. Sebastián Mesa Surroca ( glosado a fs. 59) el cual
se encuentra registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de
Ingresos Públicos, Área Catastro en fecha 02/03/2016, Dominio inscripto al
tomo 70 de Pedernera – Folio 9 Número
8141 Inscripción 2ª en San Luis el
28/06/1949, Padrón Nº 55912 de la Receptoría Mercedes y se designa al
mismo como Parcela 17 de la Manzana 302, Sección 5, midiendo 10,82 mts
de frente por 43,60 mts de fondo según título y 10,82 mts de frente, 43,50
mts en sus laterales, midiendo 10,15 ts en su fondo según plano, lindando al
Este con calle San Martín, al Norte con Débora Inés de Bazán, al Oeste con
Dolores Orquín y Maria Emilia Orquín y al Sur con Carlos Jericó Kuntz. La
mensura afecta parcialmente en 456,54 mts2 el padrón y título de propiedad
a nombre de Petrona Carrizo. El padrón cuenta con una superficie de 460,00
mts2 y su título de propiedad con una superficie de 471,75 mts2. Formula
relato de hechos y ofrece prueba.Que
a fs. 52, se tiene por adjuntado comprobante de pago de la tasa de
justicia conforme dictamen del Organo Contralor de Tasas Judiciales
practicado a fs. 48 y vta y se dispone el libramiento de Oficio al Registro de
la Propiedad Inmueble; a la D.P.I.P – Area Catastro, los que son agregados
debidamente informados a fs. 57/62 y fs. 64/66 de autos.A
- 68, atento el desconocimiento del domicilio de la demandada, se
dispone el libramiento de oficios al Juzgado Electoral Federal y Provincial,
informes que son glosados según constancias de fs. 73/78.Que
encontrándose acreditado y agregado a fs. 81 y vta el Certificado
Catastral requerido en la providencia de fs. 80, a fs. 84/85 se provee la
presente acción teniéndose por iniciada formal demanda en contra de
Carrizo Petrona y/o quienes se consideren con derecho tendiente a adquirir
el dominio por posesión veinteñal si correspondiere del inmueble
relacionado, con las dimensiones, superficie y linderos que surgen del plano
de fraccionamiento y mensura aprobado provisoriamente por la Dirección
de Geodesia y Catastro bajo el N° 3/395/15 de fecha 02/03/2016 la que
tramitará según las normas del proceso ordinario. Asimismo se ordena la
publicación de edictos en forma y por el término de ley previstos por el art.
911 del C.P.Cy.C., emplazando a quien se considere con derecho al dominio
del inmueble que se pretende usucapir, para que en el término de 15 días
comparezcan a tomar la intervención que le corresponda en éste proceso,
bajo apercibimiento de designar al Señor Defensor de Ausentes para que lo
represente (Art. 917 del C.P.C.), ordenándose asimismo la publicación de
edictos en consonancia con los arts. 338; 343 y 911 del CPCyC;
acreditándose la publicación respectiva según consta en el Escext Nº
7679940 y Acta de colocación de cartel indicativo en cumplimiento del
Mandamiento que corre agregado a fs. 87/88 de estos obrados y
diligenciado en fecha 30/09/2016.Que
en la Actuación Nº 716581 de fecha 09/05/2017 se tiene presente
el nuevo patrocinio letrado de la parte actora, por constituído el Dr.
Federico Martín Pochetti por constituído domicilio legal y electrónico
conforme presentación Nº 7139820 de fecha 28/04/2017.Que
en la Actuación Nº 8384253 de fecha 13/12/2017 se decreta la
presentación Nº 8372172 de fecha 07/12/2017, teniéndose por adjuntado
oficio al Registro de la Propiedad Inmueble debidamente informado,
asimismo en el segundo párrafo y conforme lo dispuesto por el art. 917 del
CPCC, se ordena la remisión de los presentes autos a la Sra. Defensora de
Ausentes, quien en la Actuación Nº 8485755 de fecha 27/12/2017 asume la
representación en los términos del art. 343 del CPCyC y con la reserva del
derecho conforme lo normado por el art. 356 inc. 1º del ordenamiento
ritual.Que
en la Actuación Nº 10081923 de fecha 27/09/2018 se abre la causa
a prueba conforme lo dispuesto por el Acuerdo Nº 61/17 y los Arts. 360,
360 bis y concordantes del CPCC, por el término de 40 días plazo que podrá
ser modificado por acuerdo de partes el día de la audiencia a quienes se
invita a renunciar al plazo previsto en Art. 367 CPCC. En la Actuación Nº
10082004 de fecha 27/09/2018 efectos se designa audiencia preliminar
prevista en el art. 360 del CPCyC para el dia 23/11/2018, la que se
recepciona conforme así surge del acta obrante en la Actuación Nº
10516955 de fecha 23/11/2018. Que en fecha 09/05/2019 ( Actuación Nº
11541702) se celebró Audiencia de Vista de Causa, certificando la Actuaria
las pruebas producidas y en atención a ello, se dispone la clausura del
período probatorio, presentando alegatos la parte Actora mediante IOL Nº
11633339 de fecha 20/05/2019 y tenido presente en la Actuación
Nº11675443 de fecha 27/09/2019. Que habiendo prestado conformidad a
sus efectos el OCT por encontrarse satisfecha la tasa de justicia en Act
Nº12099863 de fecha 30/07/2019, en la Actuación Nº 12104477 de fecha
31/07/2019 se llama autos para dictar sentencia, el que firme y consentido,
es pasado por Secretaría a la Suscripta a sus efectos.Y
CONSIDERANDO: 1.= Previo a adentrarme en el tratamiento y
resolución de la cuestión de fondo traída a estudio, debido a la entrada en
vigencia del CCyC, a la letra de la norma contenida en su Art. 7, debo dejar
sentada mi posición sobre el particular, siguiendo en exégesis la aplicación
inmediata de la nueva legislación (Ley 26.994), mas NO su aplicación
retroactiva.Art7º.“Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia,
las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones situaciones
jurídicas existentes.La
leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de
orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales.Las
nuevas leyes supletorias no son aplicables a los
contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más
favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”.En
oportunidad
de la conferencia dictada por la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el marco
del “Curso sobre Análisis del CCyC – Ley 26.994”, organizado por
RubinzalCuzoni
y FUNDESI”, en fecha 12.03.2015, explayándose en
relación a la vigencia y aplicación referenciada se explayó en relación a lo
reseñado en Código Civil y Comercial de la Nación (Director, Dr.
Lorenzetti), T 1, p. 45/48, RC
Ed., sosteniendo que: “Relación.jurídica es la
que se establece entre dos o más personas, con carácter particular,
esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas,
del cual emanan deberes y derechos. Las más frecuentes son las que nacen
de la voluntad de las partes: contratos, testamentos.” Por su parte, “situación
jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea
genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que
son uniformes para todos. Es objetiva y permanente; los poderes que de ella
derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello
desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual
para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad, y, en general, todos los
derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.).Lo
importante no es la
distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las
mismas reglas, sino las fases Poder
en las que éstas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la
nueva ley… Según Roubier: dinámica, corresponde al momento de su
constitución y de su extinción y estática: se abre cuando esa situación
produce sus efectos”.Aplicación
inmediata se traduce en el efecto típico de
toda ley. Se aplica desde que ha sido sancionada, como lo fue con el Código
de Vélez y su reforma de 1968. Asevera la autora que “La nueva ley se
aplica a: (i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el
futuro; (ii) las existentes, en cuanto no estén agotadas; (iii) las
consecuencias que todavía no hayan operado… Este “tocar” relaciones
pasadas no implica retroactividad porque sólo afecta efectos o tramos
futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo; ni altera
el alcance jurídico de las situaciones ni de las consecuencias de los hechos y
actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo
legal.”.“
Aplicación inmediata, según cómo se encuentren la situación, la
relación o las consecuencias, al momento de la entrada en vigencia de la
nueva.ley. Al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley, la
situación se puede encontrar: (i) constituida; (ii) extinguida; (iii) en curso.(
- a) Las leyes que gobiernan la constitución de una situación jurídica no
pueden afectar, sin retroactividad, las ya constituidas. Establecida la
relación, el cambio de ley no puede afectar su constitución, excepto que el
legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva ley; por
ej., una ley que exige escritura pública para probar una locación.
Paralelamente, si de acuerdo a la ley vigente, los hechos no tenían fuerza
suficiente para engendrar o constituir una relación jurídica, esa relación no
ha nacido, no está constituida, no es una relación existente; una ley posterior
que no exige los elementos que le faltaban no puede vivificarla, hacerla
nacer, excepto que sea retroactiva. (b) Las leyes que gobiernan la extinción
de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las
situaciones anteriormente extinguidas. Por ej., si la nueva ley establece que
el uso abusivo del usufructuario es causal de extinción del usufructo, puede
aplicarse a los hechos constitutivos del abuso posteriores a la entrada en
vigencia, aunque el usufructo se haya constituido bajo la vieja ley, pero no a
los hechos anteriores, pues cuando ellos acaecieron, no eran causal de
extinción. (c) Las consecuencias producidas están consumadas, no se
encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues
respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. En cambio, los efectos
o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación
inmediata, sin retroactividad. 1) Relaciones y situaciones de origen legal. a)
Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en
vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley. b) Constitución en curso,
extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata
de la nueva ley…”.Enseña
la Dra. Kemelmajer de Carlucci que “Las
normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo.
Como sucede con cualquier otra realidad humana, ellas surgen en un
determinado momento y se extinguen en otro (HÉRON, Jacques, Principes
du droit transitoire, Paris, Dalloz, 1996, pág. 5. Conf. CLARIA, Enrique L y
CLARIA, José O., Ámbito de aplicación temporal de la ley, ED 56785.)
El
problema aparece cuando un cambio legislativo se produce durante la vida
de esos hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se
extinguen. En tal caso, ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o
conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de
aplicarse. En abstracto, a favor de la nueva ley: (i) si toda ley nueva deroga
la anterior en cuanto es incompatible, parece lógico que la vieja deje de estar
vigente en el mismo instante en que la nueva entra en vigor; (ii) el
fundamento último del principio de la modernidad radica en que la norma
posterior deroga a la anterior porque, de otro modo, no cabría la evolución
del ordenamiento jurídico; En pro del mantenimiento de la ley anterior, en
determinados casos, es el único modo de salvar un valor trascendente: la
seguridad jurídica La solución de derecho transitorio requiere, entonces, una
ponderación prudente y equilibrada. Todo cambio legislativo o, en general,
la sustitución de una ley anterior por otra posterior, plantea un difícil y
delicado problema” DIEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de
Derecho civil, 10° ed., Madrid, Tecnos, 2001, pág. 111.” Se cita como
ejemplo al caso Mémoli c/Argentina, que implicó posturas antitéticas entres
los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humano de donde cuatro
de ellos consideraron que la Argentina no vulneró el principio de legalidad y
retroactividad establecido en el art. 9 de la Convención Americana, y tres
manifestaron lo contrario. JA 2013IV304.
Es
imperioso destacar que las
llamadas normas de transición o de derecho transitorio no son de derecho
material; ellas no regulan de una manera directa el caso presentado. Son una
especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos
momentos diferentes, por lo que la autora asevera que “a través de esa
norma formal, el juez aplica la nueva o la vieja ley, la que corresponda,
aunque nadie se lo solicite, y aunque la nueva ley sea supletoria, pues se
trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia)…”.He
de resaltar que
todo lo expuesto tiene un fin específico, que es la seguridad jurídica y que a
su vez conforma el fundamento de la irretroactividad, siendo la regla, sea o
no la ley de orden público. Que de modo alguno significa que el legislador
pueda dar efecto retroactivo a ciertas disposiciones, porque en materia civil,
a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la irretroactividad no tiene
jerarquía constitucional, mas ello, será de manera específica. “Los
particulares deben conocer de antemano las reglas de juego a las que
atenerse en aras de la seguridad jurídica y la aplicación en el
tiempo de nuevos criterios debe estar precedida de especial prudencia”.
CSJN.Por
lo expresado, y sin perjuicio de lo establecido en el incipiente
Art. 1905 CCyC (usucapión larga) sostiene la Dra. Kemelmajer en su obra
“LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS
RELACIONES Y SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES”, 1º ed, RC,
Sta Fe, 2015, p. 161, que “El CCyC ha zanjado la disputa en torno a los
efectos de la sentencia dictada en los juicos de usucapión larga a favor de la
tesis minoritaria que sostiene la no retroactividad de la sentencia (art. 1905)
… Si se cumple antes, tratándose de una cuestión debatida en doctrina y
jurisprudencia, sería deseable que el juez aplique el criterio de la nueva ley”,
en tal dirección, a propósito de lo dispuesto en Art. 7 CCyC, toda vez el
acaecimiento de la cuestión litigiosa bajo la vigencia del Cód.Civ. y el
principio de legalidad, este pronunciamiento, lógicamente, será dictado en
consecuencia.2.=
Que el acceso a la sentencia que declare adquirido el dominio por la
posesión continuada, pública y pacífica del bien, impone acreditar los
recaudos procesales previstos en el Art. 24 Ley 14.159 y las normas de
fondo.“
En el juicio de usucapión, es necesario acreditar los actos
posesorios efectuados por quien pretende usucapir, debiendo ser
suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe tener
conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponda
los derechos que le han sido desconocidos” (G. A. s. Prescripción
adquisitiva /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III,
Posadas, Misiones; 21121995;
Revista Jurídica del Nordeste; RC J
93/05).3.=
En esa dirección, la actora acompaña Plano de Mensura a los
efectos de tramitar la prescripción adquisitiva, confeccionado por el
Agrimensor Ing. Agrimensor J. Sebastián Mesa Surroca, cuyo original obra
a fs. 59 el cual se encuentra inscripto provisoriamente en la Dirección de
Geodesia y Catastro bajo el Nº 3/395/15 en fecha 02/03/2016.Se
acompañan libre deuda expedido por la Dirección Provincial de Ingresos
Públicos al 30/12/2015 (fs 18/19); informe extendido por el Ministerio de
Hacienda Pública en relación a que el inmueble que se pretende usucapir No
afecta tierras fiscales; estudio de título, informe de dominio (fs.60/66) y
demás documentación en original reservada que para este acto tengo a la
vista.
Que al respecto no es necesario que el poseedor acredite el pago de
impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte
años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del
primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien
ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que
su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para recién
después comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran
durante un período razonable, unido a otras probanzas incluída
la testifical
y aún excepcionalmente sólo con la testifical,
alcanzan para llevar al juez la
convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido. Asimismo,
carece de relevancia que los recibos del pago de impuestos no figuren a
nombre de quien invoca la posesión.Es
cierto que la ley 14159, reformada por el decr.ley
5756/58, establece
que a los fines probatorios de la prescripción adquisitiva de la propiedad,
deberá ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de
impuestos o tasas que la graven.Que
conforme al derecho de fondo la
posesión que conduce a la adquisición del dominio, requiere la concurrencia
del corpus y del ánimus, esto es, comportarse con la cosa con ánimo de
dueño (art. 2351 C.C.) durante el plazo de veinte años (art. 4015 C.C.).Que
ello importa acreditar el ejercicio de actos posesorios que en la
causa se vinculan con el informe de la Dirección Provincial de Ingresos
Publicos, que da cuenta del pago del impuesto inmobiliario cómo así
también de documentación en original reservada en secretaría .Que
los actores se presentan promoviendo demanda de prescripción
adquisitiva de dominio indicando que poseen el inmueble a usucapir como
continuadores de quien los precedieran en ejercicio de idénticos derechos y
señalando que tanto su antecedora, Sra Celsa Ydelfonsa Arias como los
peticionantes han ejercido la posesión en forma pública, pacífica e
ininterrumpida con ánimo de dueños, mediante la realización de actos
posesorios tales como mejoras al inmueble.En
adición a ello, las testimoniales de la Sra Sandra Judith Sciu, quien
manifiesta que conoce a la cedente desde que era estudiante en el año 1991
por haber ido a efectuar consultas al estudio contable situado al frente de la
vivienda, para luego y una vez recibida, continuar trabajando en el
mencionado estudio. Por su parte, la testigo Margarita Ramona Cierra
conoce a los actores por ser vecinos y vivir al lado del inmueble objeto de
autos. Y el testigo Eduardo Osvaldo Demo es conteste con los dichos de la
testigo. Que las testimoniales producidas son realizadas por personas de
conocimiento de los actores y son por su coherencia eficaz para acreditar la
realización de actos posesorios (ánimo de dueño), durante un período que
excede el requerido por el art. 4015 del C.C.. En la misma dirección, la
documental, es eficaz también para acreditar el animus domini para que
simultáneamente con el corpus, se acceda a la posesión hábil para adquirir el
dominio (art. 24 inc. c) ley 14.159 y art. 2524 inc. 7° del C. C.).Se
ha
acreditado el corpus y animus domini de forma cabal e indubitable,
mediante la realización de idónea prueba compuesta llevando a la íntima
convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. “Dado el
carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio
previsto en el inc. 7, art. 2524, Código Civil, la realización de los actos
comprendidos en el art. 2373, Código Civil, y el constante ejercicio de esa
posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y
convincente. Es decir, que no basta con que se acredite un relativo
desinterés por el inmueble por parte del propietario, sino que es necesaria la
cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende
usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al
propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de
hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido
desconocidos.” Estado Nacional Ministerio
del Interiorvs.
Provincia de
Buenos Aires s. Usucapión /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 27092005;
Rubinzal on line; RC J 2081/05.4.=
Diferir la regulación de honorarios profesionales Inter exista base
firme a sus efectos y se de cumplimiento a lo dispuesto por Art. 9 Ley IV09102014.
Porlo expuesto y establecido por las normas citadas
RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteañal iniciada
por los Sres. STELLA MARIS MUÑOZ, D.N.I. Nº: 17.128.597 y
MARIO ANGEL EDUARDO BARAYBAR, D.N.I. Nº: 12.266.686. En
su mérito, declaro adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble urbano
ubicado en la calle San Martín Nº 627 de ésta ciudad de Villa Mercedes,
Departamento Pedernera de la Pcia de San Luis, con el plano de mensura Nº
3/395/15 confeccionado por el Ing. Agrimensor J. Sebastián Mesa Surroca y
registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos,
Área Catastro en fecha 02/03/2016, Dominio inscripto al tomo 70 de
Pedernera – Folio 9 Número 8141 Inscripción 2ª en San Luis el
28/06/1949, Padrón Nº 55912 de la Receptoría Mercedes y se designa al
mismo como Parcela 17 de la Manzana 302, Sección 5, midiendo 10,82 mts
de frente por 43,60 mts de fondo según título y 10,82 mts de frente, 43,50
mts en sus laterales, midiendo 10,15 ts en su fondo según plano, lindando al
Este con calle San Martín, al Norte con Débora Inés de Bazán, al Oeste con
Dolores Orquín y Maria Emilia Orquín y al Sur con Carlos Jericó Kuntz. La
mensura afecta parcialmente en 456,54 mts2 el padrón y título de propiedad
a nombre de Petrona Carrizo. El padrón cuenta con una superficie de 460,00
mts2 y su título de propiedad con una superficie de 471,75 mts2.Líbrese
oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a sus efectos.II)
Firme que se
encuentre la misma, por Secretaria cumpliméntese con lo establecido por
art. 921 CPCC Resolución Nº 16 STJSLSA2014.
III) Costas a los actores.IV)Diferir la regulación de honorarios según considerando
4.=NOTIFÍQUESE.