SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y SEIS.

VillaMercedes, (San Luis), veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.AUTOS:

«MUÑOZ STELLA MARIS Y OTRO C/ CARRIZO

PETRONA S/ POSESIÓN ( ORALIDAD) ” , Expte Nº 287911/15.Y

VISTOS: Estos autos puestos a despacho para dictar sentencia, de los que

RESULTA: Que a fs.40/44 vta, se presentan los Sres. STELLA MARIS

MUÑOZ, D.N.I. Nº: 17.128.597 y MARIO ANGEL EDUARDO

BARAYBAR, D.N.I. Nº: 12.266.686 con el patrocinio letrado de la Dra

Noelia Vanesa Deangelillo e inician formal demanda de prescripción

adquisitiva veinteañal del inmueble cuya posesión detentan como

continuadores de los derechos y acciones posesorias de su cedente Sra Celsa

Ydelfonsa Arias, Cesión instrumentada mediante Escritura Pública Nº 149

de fecha 29/11/2013 sobre un inmueble ubicado en la calle San Martín Nº

627 de ésta ciudad de Villa Mercedes, Departamento Pedernera de la Pcia

de San Luis, que conforme el plano de mensura Nº 3/395/15 confeccionado

por el Ing. Agrimensor J. Sebastián Mesa Surroca ( glosado a fs. 59) el cual

se encuentra registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de

Ingresos Públicos, Área Catastro en fecha 02/03/2016, Dominio inscripto al

tomo 70 de Pedernera – Folio 9 Número

8141 Inscripción 2ª en San Luis el

28/06/1949, Padrón Nº 55912 de la Receptoría Mercedes y se designa al

mismo como Parcela 17 de la Manzana 302, Sección 5, midiendo 10,82 mts

de frente por 43,60 mts de fondo según título y 10,82 mts de frente, 43,50

mts en sus laterales, midiendo 10,15 ts en su fondo según plano, lindando al

Este con calle San Martín, al Norte con Débora Inés de Bazán, al Oeste con

Dolores Orquín y Maria Emilia Orquín y al Sur con Carlos Jericó Kuntz. La

mensura afecta parcialmente en 456,54 mts2 el padrón y título de propiedad

a nombre de Petrona Carrizo. El padrón cuenta con una superficie de 460,00

mts2 y su título de propiedad con una superficie de 471,75 mts2. Formula

relato de hechos y ofrece prueba.Que

a fs. 52, se tiene por adjuntado comprobante de pago de la tasa de

justicia conforme dictamen del Organo Contralor de Tasas Judiciales

practicado a fs. 48 y vta y se dispone el libramiento de Oficio al Registro de

la Propiedad Inmueble; a la D.P.I.P – Area Catastro, los que son agregados

debidamente informados a fs. 57/62 y fs. 64/66 de autos.A

  1. 68, atento el desconocimiento del domicilio de la demandada, se

dispone el libramiento de oficios al Juzgado Electoral Federal y Provincial,

informes que son glosados según constancias de fs. 73/78.Que

encontrándose acreditado y agregado a fs. 81 y vta el Certificado

Catastral requerido en la providencia de fs. 80, a fs. 84/85 se provee la

presente acción teniéndose por iniciada formal demanda en contra de

Carrizo Petrona y/o quienes se consideren con derecho tendiente a adquirir

el dominio por posesión veinteñal si correspondiere del inmueble

relacionado, con las dimensiones, superficie y linderos que surgen del plano

de fraccionamiento y mensura aprobado provisoriamente por la Dirección

de Geodesia y Catastro bajo el N° 3/395/15 de fecha 02/03/2016 la que

tramitará según las normas del proceso ordinario. Asimismo se ordena la

publicación de edictos en forma y por el término de ley previstos por el art.

911 del C.P.Cy.C., emplazando a quien se considere con derecho al dominio

del inmueble que se pretende usucapir, para que en el término de 15 días

comparezcan a tomar la intervención que le corresponda en éste proceso,

bajo apercibimiento de designar al Señor Defensor de Ausentes para que lo

represente (Art. 917 del C.P.C.), ordenándose asimismo la publicación de

edictos en consonancia con los arts. 338; 343 y 911 del CPCyC;

acreditándose la publicación respectiva según consta en el Escext Nº

7679940 y Acta de colocación de cartel indicativo en cumplimiento del

Mandamiento que corre agregado a fs. 87/88 de estos obrados y

diligenciado en fecha 30/09/2016.Que

en la Actuación Nº 716581 de fecha 09/05/2017 se tiene presente

el nuevo patrocinio letrado de la parte actora, por constituído el Dr.

Federico Martín Pochetti por constituído domicilio legal y electrónico

conforme presentación Nº 7139820 de fecha 28/04/2017.Que

en la Actuación Nº 8384253 de fecha 13/12/2017 se decreta la

presentación Nº 8372172 de fecha 07/12/2017, teniéndose por adjuntado

oficio al Registro de la Propiedad Inmueble debidamente informado,

asimismo en el segundo párrafo y conforme lo dispuesto por el art. 917 del

CPCC, se ordena la remisión de los presentes autos a la Sra. Defensora de

Ausentes, quien en la Actuación Nº 8485755 de fecha 27/12/2017 asume la

representación en los términos del art. 343 del CPCyC y con la reserva del

derecho conforme lo normado por el art. 356 inc. 1º del ordenamiento

ritual.Que

en la Actuación Nº 10081923 de fecha 27/09/2018 se abre la causa

a prueba conforme lo dispuesto por el Acuerdo Nº 61/17 y los Arts. 360,

360 bis y concordantes del CPCC, por el término de 40 días plazo que podrá

ser modificado por acuerdo de partes el día de la audiencia a quienes se

invita a renunciar al plazo previsto en Art. 367 CPCC. En la Actuación Nº

10082004 de fecha 27/09/2018 efectos se designa audiencia preliminar

prevista en el art. 360 del CPCyC para el dia 23/11/2018, la que se

recepciona conforme así surge del acta obrante en la Actuación Nº

10516955 de fecha 23/11/2018. Que en fecha 09/05/2019 ( Actuación Nº

11541702) se celebró Audiencia de Vista de Causa, certificando la Actuaria

las pruebas producidas y en atención a ello, se dispone la clausura del

período probatorio, presentando alegatos la parte Actora mediante IOL Nº

11633339 de fecha 20/05/2019 y tenido presente en la Actuación

Nº11675443 de fecha 27/09/2019. Que habiendo prestado conformidad a

sus efectos el OCT por encontrarse satisfecha la tasa de justicia en Act

Nº12099863 de fecha 30/07/2019, en la Actuación Nº 12104477 de fecha

31/07/2019 se llama autos para dictar sentencia, el que firme y consentido,

es pasado por Secretaría a la Suscripta a sus efectos.Y

CONSIDERANDO: 1.= Previo a adentrarme en el tratamiento y

resolución de la cuestión de fondo traída a estudio, debido a la entrada en

vigencia del CCyC, a la letra de la norma contenida en su Art. 7, debo dejar

sentada mi posición sobre el particular, siguiendo en exégesis la aplicación

inmediata de la nueva legislación (Ley 26.994), mas NO su aplicación

retroactiva.Art7º.“Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia,

las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones situaciones

jurídicas existentes.La

leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de

orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad

establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías

constitucionales.Las

nuevas leyes supletorias no son aplicables a los

contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más

favorables al consumidor en las relaciones de consumo.”.En

oportunidad

de la conferencia dictada por la Dra. Kemelmajer de Carlucci en el marco

del “Curso sobre Análisis del CCyC – Ley 26.994”, organizado por

RubinzalCuzoni

y FUNDESI”, en fecha 12.03.2015, explayándose en

relación a la vigencia y aplicación referenciada se explayó en relación a lo

reseñado en Código Civil y Comercial de la Nación (Director, Dr.

Lorenzetti), T 1, p. 45/48, RC

Ed., sosteniendo que: “Relación.jurídica es la

que se establece entre dos o más personas, con carácter particular,

esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas,

del cual emanan deberes y derechos. Las más frecuentes son las que nacen

de la voluntad de las partes: contratos, testamentos.” Por su parte, “situación

jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea

genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que

son uniformes para todos. Es objetiva y permanente; los poderes que de ella

derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello

desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual

para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad, y, en general, todos los

derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.).Lo

importante no es la

distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las

mismas reglas, sino las fases Poder

en las que éstas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la

nueva ley… Según Roubier: dinámica, corresponde al momento de su

constitución y de su extinción y estática: se abre cuando esa situación

produce sus efectos”.Aplicación

inmediata se traduce en el efecto típico de

toda ley. Se aplica desde que ha sido sancionada, como lo fue con el Código

de Vélez y su reforma de 1968. Asevera la autora que “La nueva ley se

aplica a: (i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el

futuro; (ii) las existentes, en cuanto no estén agotadas; (iii) las

consecuencias que todavía no hayan operado… Este “tocar” relaciones

pasadas no implica retroactividad porque sólo afecta efectos o tramos

futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo; ni altera

el alcance jurídico de las situaciones ni de las consecuencias de los hechos y

actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo

legal.”.“

Aplicación inmediata, según cómo se encuentren la situación, la

relación o las consecuencias, al momento de la entrada en vigencia de la

nueva.ley. Al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley, la

situación se puede encontrar: (i) constituida; (ii) extinguida; (iii) en curso.(

  1. a) Las leyes que gobiernan la constitución de una situación jurídica no

pueden afectar, sin retroactividad, las ya constituidas. Establecida la

relación, el cambio de ley no puede afectar su constitución, excepto que el

legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva ley; por

ej., una ley que exige escritura pública para probar una locación.

Paralelamente, si de acuerdo a la ley vigente, los hechos no tenían fuerza

suficiente para engendrar o constituir una relación jurídica, esa relación no

ha nacido, no está constituida, no es una relación existente; una ley posterior

que no exige los elementos que le faltaban no puede vivificarla, hacerla

nacer, excepto que sea retroactiva. (b) Las leyes que gobiernan la extinción

de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las

situaciones anteriormente extinguidas. Por ej., si la nueva ley establece que

el uso abusivo del usufructuario es causal de extinción del usufructo, puede

aplicarse a los hechos constitutivos del abuso posteriores a la entrada en

vigencia, aunque el usufructo se haya constituido bajo la vieja ley, pero no a

los hechos anteriores, pues cuando ellos acaecieron, no eran causal de

extinción. (c) Las consecuencias producidas están consumadas, no se

encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues

respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. En cambio, los efectos

o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación

inmediata, sin retroactividad. 1) Relaciones y situaciones de origen legal. a)

Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en

vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley. b) Constitución en curso,

extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata

de la nueva ley…”.Enseña

la Dra. Kemelmajer de Carlucci que “Las

normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo.

Como sucede con cualquier otra realidad humana, ellas surgen en un

determinado momento y se extinguen en otro (HÉRON, Jacques, Principes

du droit transitoire, Paris, Dalloz, 1996, pág. 5. Conf. CLARIA, Enrique L y

CLARIA, José O., Ámbito de aplicación temporal de la ley, ED 56785.)

El

problema aparece cuando un cambio legislativo se produce durante la vida

de esos hechos, relaciones o situaciones; o sea, entre que nacen y se

extinguen. En tal caso, ese cambio legislativo trae aparejada una colisión o

conflicto de normas en el tiempo y es necesario decidir qué norma ha de

aplicarse. En abstracto, a favor de la nueva ley: (i) si toda ley nueva deroga

la anterior en cuanto es incompatible, parece lógico que la vieja deje de estar

vigente en el mismo instante en que la nueva entra en vigor; (ii) el

fundamento último del principio de la modernidad radica en que la norma

posterior deroga a la anterior porque, de otro modo, no cabría la evolución

del ordenamiento jurídico; En pro del mantenimiento de la ley anterior, en

determinados casos, es el único modo de salvar un valor trascendente: la

seguridad jurídica La solución de derecho transitorio requiere, entonces, una

ponderación prudente y equilibrada. Todo cambio legislativo o, en general,

la sustitución de una ley anterior por otra posterior, plantea un difícil y

delicado problema” DIEZ PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de

Derecho civil, 10° ed., Madrid, Tecnos, 2001, pág. 111.” Se cita como

ejemplo al caso Mémoli c/Argentina, que implicó posturas antitéticas entres

los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humano de donde cuatro

de ellos consideraron que la Argentina no vulneró el principio de legalidad y

retroactividad establecido en el art. 9 de la Convención Americana, y tres

manifestaron lo contrario. JA 2013IV304.

Es

imperioso destacar que las

llamadas normas de transición o de derecho transitorio no son de derecho

material; ellas no regulan de una manera directa el caso presentado. Son una

especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos

momentos diferentes, por lo que la autora asevera que “a través de esa

norma formal, el juez aplica la nueva o la vieja ley, la que corresponda,

aunque nadie se lo solicite, y aunque la nueva ley sea supletoria, pues se

trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia)…”.He

de resaltar que

todo lo expuesto tiene un fin específico, que es la seguridad jurídica y que a

su vez conforma el fundamento de la irretroactividad, siendo la regla, sea o

no la ley de orden público. Que de modo alguno significa que el legislador

pueda dar efecto retroactivo a ciertas disposiciones, porque en materia civil,

a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la irretroactividad no tiene

jerarquía constitucional, mas ello, será de manera específica. “Los

particulares deben conocer de antemano las reglas de juego a las que

atenerse en aras de la seguridad jurídica y la aplicación en el

tiempo de nuevos criterios debe estar precedida de especial prudencia”.

CSJN.Por

lo expresado, y sin perjuicio de lo establecido en el incipiente

Art. 1905 CCyC (usucapión larga) sostiene la Dra. Kemelmajer en su obra

“LA APLICACION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS

RELACIONES Y SITUACIONES JURIDICAS EXISTENTES”, 1º ed, RC,

Sta Fe, 2015, p. 161, que “El CCyC ha zanjado la disputa en torno a los

efectos de la sentencia dictada en los juicos de usucapión larga a favor de la

tesis minoritaria que sostiene la no retroactividad de la sentencia (art. 1905)

… Si se cumple antes, tratándose de una cuestión debatida en doctrina y

jurisprudencia, sería deseable que el juez aplique el criterio de la nueva ley”,

en tal dirección, a propósito de lo dispuesto en Art. 7 CCyC, toda vez el

acaecimiento de la cuestión litigiosa bajo la vigencia del Cód.Civ. y el

principio de legalidad, este pronunciamiento, lógicamente, será dictado en

consecuencia.2.=

Que el acceso a la sentencia que declare adquirido el dominio por la

posesión continuada, pública y pacífica del bien, impone acreditar los

recaudos procesales previstos en el Art. 24 Ley 14.159 y las normas de

fondo.“

En el juicio de usucapión, es necesario acreditar los actos

posesorios efectuados por quien pretende usucapir, debiendo ser

suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe tener

conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponda

los derechos que le han sido desconocidos” (G. A. s. Prescripción

adquisitiva /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala III,

Posadas, Misiones; 21121995;

Revista Jurídica del Nordeste; RC J

93/05).3.=

En esa dirección, la actora acompaña Plano de Mensura a los

efectos de tramitar la prescripción adquisitiva, confeccionado por el

Agrimensor Ing. Agrimensor J. Sebastián Mesa Surroca, cuyo original obra

a fs. 59 el cual se encuentra inscripto provisoriamente en la Dirección de

Geodesia y Catastro bajo el Nº 3/395/15 en fecha 02/03/2016.Se

acompañan libre deuda expedido por la Dirección Provincial de Ingresos

Públicos al 30/12/2015 (fs 18/19); informe extendido por el Ministerio de

Hacienda Pública en relación a que el inmueble que se pretende usucapir No

afecta tierras fiscales; estudio de título, informe de dominio (fs.60/66) y

demás documentación en original reservada que para este acto tengo a la

vista.

Que al respecto no es necesario que el poseedor acredite el pago de

impuestos desde el comienzo de la posesión ni durante un período de veinte

años, que es el tiempo requerido para usucapir. Normalmente el pago del

primer impuesto no marca el comienzo de la posesión, dado que quien

ocupa la cosa y la tiene para sí, por lo regular deja pasar el tiempo para que

su posesión se consolide y en el que no va a ser perturbada para recién

después comenzar a pagar tributos. Si los pagos en cuestión se realizaran

durante un período razonable, unido a otras probanzas incluída

la testifical

y aún excepcionalmente sólo con la testifical,

alcanzan para llevar al juez la

convicción de que el tiempo posesorio se encuentra cumplido. Asimismo,

carece de relevancia que los recibos del pago de impuestos no figuren a

nombre de quien invoca la posesión.Es

cierto que la ley 14159, reformada por el decr.ley

5756/58, establece

que a los fines probatorios de la prescripción adquisitiva de la propiedad,

deberá ser especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de

impuestos o tasas que la graven.Que

conforme al derecho de fondo la

posesión que conduce a la adquisición del dominio, requiere la concurrencia

del corpus y del ánimus, esto es, comportarse con la cosa con ánimo de

dueño (art. 2351 C.C.) durante el plazo de veinte años (art. 4015 C.C.).Que

ello importa acreditar el ejercicio de actos posesorios que en la

causa se vinculan con el informe de la Dirección Provincial de Ingresos

Publicos, que da cuenta del pago del impuesto inmobiliario cómo así

también de documentación en original reservada en secretaría .Que

los actores se presentan promoviendo demanda de prescripción

adquisitiva de dominio indicando que poseen el inmueble a usucapir como

continuadores de quien los precedieran en ejercicio de idénticos derechos y

señalando que tanto su antecedora, Sra Celsa Ydelfonsa Arias como los

peticionantes han ejercido la posesión en forma pública, pacífica e

ininterrumpida con ánimo de dueños, mediante la realización de actos

posesorios tales como mejoras al inmueble.En

adición a ello, las testimoniales de la Sra Sandra Judith Sciu, quien

manifiesta que conoce a la cedente desde que era estudiante en el año 1991

por haber ido a efectuar consultas al estudio contable situado al frente de la

vivienda, para luego y una vez recibida, continuar trabajando en el

mencionado estudio. Por su parte, la testigo Margarita Ramona Cierra

conoce a los actores por ser vecinos y vivir al lado del inmueble objeto de

autos. Y el testigo Eduardo Osvaldo Demo es conteste con los dichos de la

testigo. Que las testimoniales producidas son realizadas por personas de

conocimiento de los actores y son por su coherencia eficaz para acreditar la

realización de actos posesorios (ánimo de dueño), durante un período que

excede el requerido por el art. 4015 del C.C.. En la misma dirección, la

documental, es eficaz también para acreditar el animus domini para que

simultáneamente con el corpus, se acceda a la posesión hábil para adquirir el

dominio (art. 24 inc. c) ley 14.159 y art. 2524 inc. 7° del C. C.).Se

ha

acreditado el corpus y animus domini de forma cabal e indubitable,

mediante la realización de idónea prueba compuesta llevando a la íntima

convicción de que en el caso concreto ha mediado posesión. “Dado el

carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio

previsto en el inc. 7, art. 2524, Código Civil, la realización de los actos

comprendidos en el art. 2373, Código Civil, y el constante ejercicio de esa

posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y

convincente. Es decir, que no basta con que se acredite un relativo

desinterés por el inmueble por parte del propietario, sino que es necesaria la

cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende

usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al

propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de

hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido

desconocidos.” Estado Nacional Ministerio

del Interiorvs.

Provincia de

Buenos Aires s. Usucapión /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 27092005;

Rubinzal on line; RC J 2081/05.4.=

Diferir la regulación de honorarios profesionales Inter exista base

firme a sus efectos y se de cumplimiento a lo dispuesto por Art. 9 Ley IV09102014.

Porlo expuesto y establecido por las normas citadas

RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda de posesión veinteañal iniciada

por los Sres. STELLA MARIS MUÑOZ, D.N.I. Nº: 17.128.597 y

MARIO ANGEL EDUARDO BARAYBAR, D.N.I. Nº: 12.266.686. En

su mérito, declaro adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble urbano

ubicado en la calle San Martín Nº 627 de ésta ciudad de Villa Mercedes,

Departamento Pedernera de la Pcia de San Luis, con el plano de mensura Nº

3/395/15 confeccionado por el Ing. Agrimensor J. Sebastián Mesa Surroca y

registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos,

Área Catastro en fecha 02/03/2016, Dominio inscripto al tomo 70 de

Pedernera – Folio 9 Número 8141 Inscripción 2ª en San Luis el

28/06/1949, Padrón Nº 55912 de la Receptoría Mercedes y se designa al

mismo como Parcela 17 de la Manzana 302, Sección 5, midiendo 10,82 mts

de frente por 43,60 mts de fondo según título y 10,82 mts de frente, 43,50

mts en sus laterales, midiendo 10,15 ts en su fondo según plano, lindando al

Este con calle San Martín, al Norte con Débora Inés de Bazán, al Oeste con

Dolores Orquín y Maria Emilia Orquín y al Sur con Carlos Jericó Kuntz. La

mensura afecta parcialmente en 456,54 mts2 el padrón y título de propiedad

a nombre de Petrona Carrizo. El padrón cuenta con una superficie de 460,00

mts2 y su título de propiedad con una superficie de 471,75 mts2.Líbrese

oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a sus efectos.II)

Firme que se

encuentre la misma, por Secretaria cumpliméntese con lo establecido por

art. 921 CPCC Resolución Nº 16 STJSLSA2014.

III) Costas a los actores.IV)Diferir la regulación de honorarios según considerando

4.=NOTIFÍQUESE.