STJSL-S.J. – S.D. N° 094/14.-
—En la Ciudad de San Luis, a siete días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “INCIDENTE BAIGORRIA, CRISTIAN ANIBAL – DAMINIF. RAMIREZ ALBA AGUSTINA – RECURSO DE CASACIÓN” – Expte. N° 30-I-12; IURIX INC. Nº 10245/1.
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del C.P. Crim.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: 1) Que a fs. Sub. 1 se presenta la Sra. Defensora de Cámara Dra. Claudia Soledad Ibáñez, en representación del imputado, Cristian Aníbal Baigorria, e interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de Marzo de 2012, por la que se declara culpable a su defendido, como autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en los términos del art. 80 inc. 1º del C.P., todo ello por la causal no reglada pero expresamente admitida por la C.S.J.N a partir de autos “Casal” y “Giraldo”.
Que a fs. sub.15/24 obran los fundamentos del mismo en donde luego de hacer referencia a la PROCEDENCIA FORMAL y a los HECHOS en el punto IV) AGRAVIOS A) AUSENCA DE LA VALORACION DE PRUEBA RELEVANTE DE DESCARGO OBRANTE EN LA CAUSA-, expresa que si bien es sabido que el Tribunal no está obligado a tratar todos y cada una de las cuestiones invocadas por las partes, si debe hacerlo de aquellas que se consideren RELEVANTES PARA LA SOLUCION DEL LITIGIO.
Afirma que, sin mayor análisis, puede concluirse que la sentencia no valora prueba de descargo decisivo en torno a la inimputabilidad de autos y genera sin más agravio irremediable a los derechos e intereses de la defensa en el marco de las garantías constitucionales.
Manifiesta que, al momento de alegar sostuvo la inimputabilidad de su defendido fundándose en un gran número de pruebas obrantes en la causa, LA QUE, considera, NO FUE VALORADA POR EL TRIBUNAL, entre las que menciona EL INFORME PERICIAL DEL Dr. MONTES (fs. 139/140) donde expresa que fue realizado a sólo CINCO DIAS DESPUES DEL HECHO, haciendo referencia al punto e) y f).
LA HISTORIA CLINICA de fs. 482/484, donde según afirma, se constata un paciente “incoherente, delirante, retraído social, ideas de persecución”, “alucinaciones auditivas” con un diagnóstico de Esquizofrenia Paranoide.
Los testimonios de: BAIGORRIA GUSTAVO DANIEL; BAIGORRIA GABRIELA; ARCE MIGUEL ANGEL; HERRERA LORENA; testimonio calificado de MARMANI MARGARITA; testimonio calificado de la LIC. ANA AMIEVA; del LIC. FERNANDEZ ALEJANDRO; de la médica psiquiatra Dra. BAZAN GRACIELA DEL CARMEN.
El INFORME PERICIAL DEL PERITO DE PARTE, LIC. JAIMEZ, que según alega, en su parte pertinente informa sobre el punto 3º de la pericia en torno a la inimputabilidad al momento del hecho.
Punto seguido aduce que, se califica a esta prueba de carácter decisivo a la hora de determinar el estado mental de Cristian Baigorria al momento del hecho, pues es lo mas próximo al mismo en el tiempo, y que, debieron ser necesariamente merituados por la sentencia, que ni siquiera los menciona, sólo procedió a sostener la inimputabilidad fundándose en una pericia realizada no solo en violación a las normas del Art. 201 del C.P. Crim., sino que tampoco concluye en torno a la inimputabilidad al momento del hecho.
Bajo el punto B) IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 26.485 PARA ESTE CASO CONCRETO, manifiesta que, cuando la sentencia resuelve asuntos no planteados o se pronuncia sobre cuestiones debatidas, reaparece el fallo incongruente, bajo la hipótesis de exceso.
Continua, en dicho marco la sentencia al momento de formular el análisis de la AUTORIA y luego de haber afirmado el desconocimiento del móvil criminal, ingresa a la descripción y aplicación de la Ley Nº 26.485 que, resalta, deviene improcedente incurriendo así en una clara violación al principio de congruencia, pues la defensa resulta vulnerada en su ministerio al no poder rebatir en debate argumentos que fueron introducidos.
En el punto C) EXISTENCIA DE FUNDAMENTOS FALACES, AL NO CORRESPONDER LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA. Afirma que, causa agravio al derecho de defensa, al sostener la sentencia dos afirmaciones que no se corresponden a las constancias de la causa y que son a todas luces falsas, la primera vinculada al análisis del examen pericial, enunciando que “han resultado por demás categóricos los profesionales intervinientes en orden al punto 3º de los puntos de pericia basándose en el mismo para afirmar la imputabilidad de su defendido, alegando que nada mas contradictorio a las constancias de la causa, ya que si existe una premisa categórica en la pericia, que consiste en la imposibilidad de establecer el estado emocional del autor al momento del hecho”.
Sostiene que, sólo arbitrariamente puede sostenerse que la respuesta al punto 3º de la pericia descarta la inimputablidad, que sólo afirma que categóricamente no puede establecerse el estado emocional del imputado al momento del hecho, a más que todos los peritos coincidieron en que el tiempo transcurrido, CUATRO AÑOS y NUEVE MESES, resultaba un impedimento para generar una conclusión.
La segunda falsedad, según expresa, radica en afirmar para avalar el examen de la pericia, de fs. 599 que, “todo lo cual fue avalado por la Dra. Polachi”, y agrega, que la Dra. vio al paciente SIETE MESES ANTES DEL HECHO, NO DIAS ANTES DEL HECHO.
Bajo el punto D) INTEPRETACION PARCIALIZADA E INARMONICA DEL ART. 201 DEL C.P. CRIM. ACTUACION DE LA JUNTA PSIQUIATRICA – PSICOLOGICA DESIGNADA POR EL TRIBUNAL – SU VALORACION ARBITRARIA. Manifiesta que, el informe de fs. 602 no ha sido producido en los términos del Art. 201 del C.P. Crim. por que los peritos no han trabajado en “unidad”, en los términos de la mencionada normativa, sino que agrega, ha sido producida con total desconexión entre sus intervinientes, más aún, que el mismo ha sido llevado a cabo por la Lic. Weinstock, sin poner a disposición del único psiquiatra de la junta la historia clínica del periciado.
Concluye su presentación en el punto V) SOBRE LA INIMPUTABILIDAD DE CRISTIAN BAIGORRIA, donde realiza una serie de consideraciones que tengo por reproducidas en razón de la brevedad.
2) Que corrido el traslado de rigor a fs. sub. 27/35 y vta. el representante legal del particular damnificado contesta el mismo, solicitando el rechazo del recurso intentado.
3) Que a fs. sub. 39 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, el cual se expide sobre la procedencia del recurso de casación y opina que debe revocarse la sentencia y declarar inimputable a Cristian Aníbal Baigorria, ordenando como medida de seguridad, su inmediata internación en una institución donde deberá contar con un tratamiento adecuado, todo ello en base a los fundamentos allí vertidos y que doy por reproducidos.
4) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada corresponde, en primer término, determinar si se cumplen los requisitos establecidos por ley, a los efectos de la admisibilidad formal del recurso en estudio.-
Surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, y se ataca una sentencia definitiva, dictada por la Excma. Cámara en una causa penal.-
Además, y atento la observación que realiza el Sr. Procurador General en su dictamen, es menester recordar la doctrina de este Superior Tribunal sentada en fallos recientes.-
Así en la sentencia dictada en autos: “TORRES, Héctor Hugo… Av. Homicidio en ocasión de robo — Recurso de Casación”; Expte Nº 5-1-08; la mayoría del Tribunal, siguiendo el voto del Dr. Uría, dijo: “…he de pronunciarme sobro el fondo de la cuestión, dado lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Casal, Matías Eugenio y otro s/ Robo simple en grado de tentativa”, causa Nº 1681 del 29/9/2004, según el cual después de la reforma constitucional de 1994 y teniendo en cuenta la jurisprudencia internacional (cfr. arts. 2 y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos relativos al “doble conforme”), todo condenado tiene derecho recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba de hecho con el único limite de los que estén íntimamente ligados a la inmediación real. Va de suyo quo esta elevación paradigmática de la doble instancia y del recurso con derecho a revisión con el “máximo rendimiento” con sede en la Carta Magna, no podía quedar subordinada a una cuestión de mera admisibilidad formal contenida en una ley subjetiva convertida, incongruentemente, en instancia dirimente” (Ver: STJSL-S.J. Nº 131/09, del 3 de diciembre de 2009 y, en similar sentido, STJSL-S.J. Nº 140/09, del 29 de diciembre de 2009).-
Por tanto y ante la trascendencia pública de este caso, estimo formalmente procedente el recurso de casación interpuesto, lo que así se declara.-
En consecuencia, voto a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Como primer agravio la defensa de Aníbal Baigorria se refiere a la ausencia de
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valoración de prueba relevante, donde menciona en primer lugar el INFORME PERICIAL DEL Dr. MONTES, alegando que fue realizado 5 días después del hecho.
En dicho informe, obrante a fs. 139/140 y vta., se afirma que “…si bien se observa una personalidad tipo paranoide, con un ligero estado confusional psíquico, considera conveniente la realización de un proceso psicodiagnóstico para poder afinar y afirmar el diagnostico y también para poder contar con elementos de diagnostico objetables…” (Sic.), de lo que surge que es un diagnóstico probable, que necesita ser afinado y afirmado. En tal sentido se debe considerar que una cosa es la falta de valoración de la prueba y otra es dar preeminencia a una prueba sobre otra, cuando ambas o todas las pruebas han sido valoradas, no se trata de realizar un análisis parcial y aislado de los elementos de prueba, sino integral y acabado de los mismos, pero siempre haciendo final referencia a aquel elemento que generó convicción en el Juez, y un diagnóstico que debe ser afinado o afirmado no genera dicha convicción, más si se tiene en cuenta que es escasa la descripción del padecimiento que sufriría el imputado.
Corresponde señalar también que a similar conclusión arriba el cuerpo de peritos del Poder Judicial cuando en el informe de pericia, obrante a fs. 599/604 y más especifica a fs. 602 vta. expresan, “…Por lo expuesto se concluye que el peritado presenta una personalidad Esquizoide, con rasgos Paranoides lo que no afecta la dinámica y estructura global de su psiquismo no encontrándose comprometida su capacidad de comprensión y valoración de sus actos, en tanto tales características no constituyen una actitud morbosa…” (Sic.).
El Tribunal tiene por probado que no se está ante la regla de excepción de la inimputabilidad, todo ello corroborado por lo actuado a fs. 599/605 y lo declarado en el debate, aplicando el análisis integral y la sana crítica racional.
A los fines metodológicos y aras de evitar un pronunciamiento extenso, corresponde realizar igual análisis respecto de la historia clínica y del informe del Lic. Jaimez obrante a fs. 482/484 y 606/609 respectivamente, ello en cuanto refieren a un diagnóstico similar de personalidad tipo esquizoide.

También en este agravio hace mención a las testimoniales de BAIGORRIA GUSTAVO DANIEL; BAIGORRIA GABRIELA; ARCE MIGUEL ANGEL; HERRERA LORENA; testimonio calificado de MARMANI MARGARITA; testimonio calificado de la LIC. ANA AMIEVA; del LIC. FERNANDEZ ALEJANDRO y de la médica psiquiatra Dra. BAZAN GRACIELA DEL CARMEN.
Con respecto a la prueba testimonial que considera no ha sido valorada, más allá que de los fundamentos de la sentencia surge su valoración, solo me limitaré a reafirmar el criterio que en tal sentido tiene dicho el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires “…La apreciación de la prueba testimonial para determinar el grado de credibilidad de los testigos es materia reservada a los jueces que han tomado directo contacto con el material probatorio, y ajena, salvo absurdo, al recurso de casación penal, no siendo posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o con las que rigen el entendimiento humano…” (T Cas. Penal Bs As, Sala I, 30/06/2005, «D., F. s/ Recurso de casación», 14578 RSD-395/5 S, Juez Piombo (SD), Jueces: Piombo, Sal Llargués, Natiello. (www.rubinzalculzoni.com.ar) acceso el 7-05-13).
De todo lo expuesto surge que este primer agravio no puede prosperar.
Con respecto al segundo agravio invocado por la Sra. Defensora y referido a la improcedencia de la aplicación de la Ley Nº 26.485 para este caso concreto alegando la incongruencia en la hipótesis del exceso y el hecho de encontrarse vulnerada la defensa por cuanto no se pudo rebatir en el debate, considero oportuno señalar que el Juez es quien debe aplicar el derecho con total libertad siempre que no se caiga en un absurdo legal.
La aplicación de la Ley Nº 26.485 por parte del Tribunal sentenciante en nada modifica o agrava la situación del imputado y sólo encuadra el actuar del autor del hecho Sr. Cristian Aníbal Baigorria como un acto de violencia de género en tanto cumple con los presupuestos que la ley fija para dichos actos, sin que dicha aplicación implique incongruencia en el fallo.
En tal sentido la Jurisprudencia tiene dicho “…La correlación entre acusación y sentencia debe versar sobre el hecho y debe exigirse respecto de los elementos materiales del delito coincidiendo la acción u omisión y el resultado imputados, las condiciones de lugar y tiempo al igual que el elemento subjetivo. De la correlación que debe verificarse entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, surge la formulación del principio de congruencia. Sin embargo queda excluído de dicha exigencia el aspecto jurídico, toda vez que la congruidad no alcanza al título o calificación legal del hecho imputado, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para»elegir la norma» que considera aplicable al caso en virtud el principio iura novit curia. En definitiva lo único realmente valioso para la actividad defensiva es que la sentencia recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente” (Cfr. Vélez Mariconde – «Derecho Procesal Penal», Tomo II, pág. 236)…” (CNCP, Sala II, 18/11/1994, «Fernández, Analía M. s/ Recurso de Casación», c. 206, Magistrados: Fégoli-Mitchell. www.csjn.gov.ar acceso el 7-05-14).
“…La incongruencia se manifiesta ante la falta de identidad fáctica entre el hecho por el que resultaron condenados los encausados y el enunciado en la acusación intimada -ne est iudex ultra petita partium-. Quedando excluido de dicha exigencia el aspecto jurídico, toda vez que la congruencia no alcanza al título o calificación legal del hecho imputado, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para «elegir la norma» que considera aplicable al caso en virtud del principio «iura novit curia», circunstancia que se verifica en las presentes actuaciones…” (CNCP, Sala II, 09/08/2001, «Chipollini, Viviana Luisa y Fernández, Lucas s/recurso de queja», c. 3381, Registro Nº 4331.2, Magistrados: David, Madueño, Fégoli. (www.csjn.gov.ar acceso el 7-05-14).
Surge de lo dicho que este agravio no puede prosperar.
En cuanto al tercer agravio expresado por la defensa referido a la existencia de puntos falaces, al no corresponder a las circunstancias de la causa, es de notar la mera disconformidad con el fallo, sin que se logre, en este punto, refutar la aplicación del derecho o la interpretación de las normas aplicadas, como así tampoco surge una crítica razonada de la valoración de la prueba, es decir no se configuran en este agravio ninguno de los supuestos que dan lugar a un análisis en casación.
“…Si a raíz de un nuevo examen se advierte que media una simple disconformidad de los recurrentes con la apreciación de los hechos y la selección de las probanzas de la causa, y en consecuencia se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, puede desechárselo sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia…” (Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: III. 11/02/03 «Fontanes, Amalia Rosa s/Recurso de Casación.», Causa Nº 3997. Registro Nº 26.03.3 – www.rubinzalculzoni.com.ar – acceso 06-05-14).-
Como último agravio expone la interpretación parcializada e inarmónica del Art. 201 del C.P. Crim. – Actuación de la junta psiquiatrita-psicológica designada por el Tribunal – Su valoración arbitraria, donde sostiene que el informe de fs. 602 no ha sido producido en los términos del art. 201, por que los peritos no han trabajado “unidos”.
De la lectura de dicho informe se puede advertir que el mismo es redactado en términos impersonales y que ha sido firmado por los tres profesionales intervinientes, debiendo descartarse cualquier agravio que en tal sentido se invoque, debiendo agregar simplemente que la misma no fue impugnada oportunamente.
En conclusión, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-
A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA Dijo: Que no corresponde la imposición de costas al recurrente. ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y LILIA ANA NOVILLO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro OSCAR EDUARDO GATICA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, agosto siete de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de Casación interpuesto.-
II) Sin costas al recurrente.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-