STJSL-S.J. – S.D. N° 100 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a catorce días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “RECURSO DE CASACIÓN EN AUTOS: CHAVEZ RAFAEL IGNACIO y OTROS – AV. ROBO CALIF. EN GRADO DE TENT.” Expte. Nº 41-I-2012 – IURIX Nº INC. 67599/1.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA .-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que a fs. sub. 1, el defensor de Cámara Subrogante de los imputados, Rafael Ignacio Chávez y Cesar David Oviedo, deducen recurso de casación en los términos de los arts. 425 y ss. del C.P. Crim., en contra del Auto Interlocutorio Nº 174, de fecha 28/05/2012, dictado por la Excma. Cámara Penal N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, en cuanto rechaza el planteo de prescripción de la acción penal interpuesto a fs. 172/173 de los autos principales.
En la fundamentación de fs. sub. 3/7 vta., expone que la interpretación normativa que la Excma. Cámara realiza de los arts. 62 y 67 del Código Penal, en relación al delito de robo calificado por efracción en grado de tentativa (arts. 167, inc. 3° y 42 del Código Penal), ha sido arbitraria e infundada.
Manifiesta que desde el día 21/11/2006, oportunidad en que se dispuso la citación a juicio en la causa, han transcurrido más de cinco años, que es la pena máxima prevista para el delito que se imputa a sus defendidos, ello, sumado al hecho que no se han producido actos procesales interruptivos y/o suspensivos de su cómputo.
Afirma que la resolución que se recurre reviste el carácter de definitiva, y que media cuestión federal suficiente para habilitar la vía casatoria.
Finalmente, explica que el recurso sería admisible atento la “disparidad de criterios”, existente entre ambas Cámaras del Crimen de la Segunda Circunscripción Judicial, en relación al cómputo de la prescripción de la acción penal en los delitos tentados.
2) Que a fs. sub. 13 dictamina el Sr. Procurador General, considerando que es improcedente el recurso interpuesto, por las razones que expone, y a las que me remito brevitatis causae.
3) Que en primer término, corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se han dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Que del estudio de las constancias de la causa surge, que si bien el medio recursivo intentado ha sido interpuesto en término, su fundamentación es extemporánea.
De las constancias de fs. 178/vta. del principal, que se tiene a la vista, resulta que la resolución recurrida en casación fue notificada al Sr. Defensor de Cámara con fecha 24/05/2012, en consecuencia, los diez días para la fundamentación del recurso vencían el día lunes 11/06/12, o a más tardar el día martes 12/06/12, dentro de las dos primeras horas de despacho (art. 48 C.P. Crim.)-, y no el 18/06/12, fecha en que se formalizó la presentación.
Se advierte entonces, que el recurrente no ha dado formal cumplimiento a las disposiciones del art. 430 del C.P. Crim. que establece, respecto del recurso intentado, que: “Deberá interponerse ante la Cámara de Apelaciones de
cuya resolución o sentencia se recurre, dentro del tercer día de notificada ésta, constituyendo domicilio para ante el Superior Tribunal, y deberá fundamentarse dentro de los diez días de dicha notificación”
Asimismo, cabe señalar que el art. 426 del C.P. Crim. dispone: “El recurso procederá contra sentencias o resoluciones definitivas de las Cámaras de Apelaciones.”, y en el caso sometido a estudio, la decisión no reviste tal carácter.
Sobre el punto tiene dicho la doctrina: “Siguiendo los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República en materia de lo que debe entenderse por “sentencia definitiva”, entendemos que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a un proceso criminal, no satisfacen, por regla general, la calidad de sentencia definitiva, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación. Ejemplos de esta clase de resoluciones son las que no hacen lugar al pedido de sobreseimiento definitivo, y las que rechazan la prescripción de la acción penal.” (cfr. Diego Dei Vecchi, Casación Penal. Visión Jurisprudencial. Córdoba 2007. Ed. Nuevo Enfoque Jurídico. p.74)
En esta inteligencia, este Alto Cuerpo ha considerado: “…en materia criminal como la que se trata, solo produce sentencia definitiva el auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva y auto fundado que dispone no instruir sumario por inexistencia del delito o causal impeditiva o extintiva de la acción penal.” (STJSL-S.J. – S.D. Nº 4/12.- “LUCERO MARCOS PEDRO y OTROS – RECURSO DE CASACIÓN» Expte. Nº 03-L-09 –IURIX PEX Nº 108462/11, del 29/05/2012, entre otros.)
Que la declaración de no prescripción de la acción penal, permite continuar el proceso y no le da fin, en consecuencia, no podría considerarse como definitiva.
Coincidentemente con lo aquí expuesto se pronuncia la jurisprudencia: “Es formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que rechaza un pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en tanto se trata de un decisorio cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal, por lo que no satisface la calidad de sentencia definitiva, ni resulta equiparable a tal, pues no pone fin al proceso y tampoco impide su continuación.” (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, 27/5/05, “Campos Alé Sara. Recurso de casación.”, en LLC, 2005-1004)
En igual sentido: “El pronunciamiento que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso de casación. No ha habido hasta ahora ningún pronunciamiento de la Corte IDH que haya establecido una interpretación del art. 8.2. h CADH en los términos y con el alcance del obiter dictum emitido por la Comisión IDH en el sentido de que el recurso debería proceder contra toda sentencia jurisdiccional -auto procesal importante- de la que resulte un agravio irreparable a un derecho fundamental.” (Cámara Nacional de Casación Penal Sala II (denominación anterior al art. 13, Ley 26371, B.O. 30/05/2008); Turner, Horacio Guillermo s. Recurso de queja; 09-09-2009; Sumarios Oficiales Poder Judicial de la Nación; RC J 3843/11, en http://www.rubinzal.com.ar, acceso el 28/04/2014); “El pronunciamiento que no hizo lugar a la prescripción de la acción penal no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal a los fines del recurso de casación, sin que se alcance a demostrar la existencia de cuestión federal.” (Cámara Nacional de Casación Penal Sala IV (denominación anterior al art. 13, Ley 26371, B.O. 30/05/2008), Varese, Carlos Arturo s. Recurso de queja; 19-10-2009; Sumarios Oficiales Poder Judicial de la Nación; RC J 3814/11, en http://www.rubinzal.com.ar, acceso el 28/04/2014).
Sin perjuicio de ello, y sobre el fondo de la cuestión, comparto el dictamen del Sr. Procurador General de fs. sub. 13, por lo que corresponde el rechazo de la casación.
En consecuencia, al no haberse dado formal cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso en estudio, corresponde su rechazo.
Por ello VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-
A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a estas SEGUNDA Y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Costas al recurrente (art. 71 C.P. Crim.). ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, agosto catorce de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de Casación interpuesto
II) Las costas deben imponerse a la recurrente.

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REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-