STJSL-S.J. – S.D. N° 101 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a catorce días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “INCIDENTE DE RECHAZO DE EXCUSACIÓN EN AUTOS: INC. EJECUCION DE HONOR (FERRER ARROYO CELDRAN) EN AUTOS: ORTIZ CLAUDIO ADRIAN c/ SALINAS PATRICIA TEODORA s/ TENENCIA – RECURSO DE CASACIÓN”. Expte. N° 75-I-13 – IURIX INC. N° 157809/4.
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ,.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. sub. 68 y vta., la Dra. Silvina Verónica Lafuente, Juez de Primera Instancia del Juzgado de Familia y Menores Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, interpone recurso de casación en contra de la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minas Nº 2, de la Segunda Circunscripción Judicial, de fecha 17/09/2013, que obra a fs. sub. 66/67 de estos autos, en cuanto resuelve: “Acoger el rechazo de excusación formulado a fs. 61 y fs. 62/63, debiendo continuar entendiendo en la presente la Juez titular del Juzgado de Familia y Menores Nº 2, Dra. Silvina Verónica Lafuente”.
En la fundamentación de fs. sub. 70/74, para justificar su legitimación, invoca el art. 287 inc. b del C.P.C, y C. y manifiesta que la sentencia de la Excma. Cámara ha incurrido en una errónea interpretación de las normas legales que la motivan. Arts.30 y 17 inc.6 y 10 del C.P.C. y C-
Explica que la excusación que formula se debe a que en autos se ha presentado como letrado patrocinante el Dr. Pascual Agustín Cedran, profesional que presentó una denuncia en su contra, autos “CELDRAN, PASCUAL AGUSTIN s/ SU DENUNCIA” Expte. Nº 40-C-2010, que concluyó con la sanción de quince (15) días de suspensión, sin goce de haberes, lo que representa una situación de conflicto emocional, y solicita sea merituada por el Tribunal.
2) Que a fs. sub. 76/78, la Sra. Juez del Juzgado de Familia y Menores N° 1, de la Segunda Circunscripción Judicial, Dra. Mariana Sorondo Ovando, contesta traslado, solicitando el rechazo del recurso articulado.
3) A fs. sub. 82/83, dictamina el Sr. Procurador General y en base a las consideraciones que expone y que doy por reproducidas brevitatis causae, se pronuncia por el rechazo del recurso.-
4) Que, en primer lugar, corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Así resulta de las constancias de autos que el recurso de casación se interpuso y fundó en término, art. 286 del C.P.C. y C., sin embargo se dirige en contra de una resolución que no reviste el carácter de definitiva.
La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida ésta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe, en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter. (cfr. STJSL, SJ 167/11, Nicotra Héctor Omar c/ Cabral de Liendo Silverio Rosario. Interdicto de Recobrar la Posesión. Recurso de Casación. Expte. 01-N-11, IURIX Nº 174493 del 10/11/2011).-
En esta inteligencia, cabe decir que, las resoluciones en materia de excusaciones y/o recusaciones no revisten el carácter de sentencias definitivas.
En efecto, en este sentido nuestro más alto Tribunal ha resuelto: “No son equiparables a sentencia definitiva, sino que están claramente excluidas a esos efectos, las decisiones adoptadas con motivo de la recusación de los jueces, ya que la posibilidad de sentencia adversa es una mera hipótesis que puede llegar a acaecer o no.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación; 05-04-2005 Aristizabal, María Eugenia s/ Nulidad, Resolución 237/04 Cámara La Plata ///; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 100802/09 en www.rubinzal.com.ar acceso el 09/04/14).
Coincidentemente con ello: “La sentencia recurrida en casación, que confirma el fallo de primera instancia en tanto no hace lugar a la recusación sin causa no reviste el requisito de definitividad en el criterio de este Tribunal, en el sentido de ser un recaudo propio y autónomo del recurso extraordinario local que no se satisface ni se suple por la invocación de arbitrariedad o de infracción a normas de derecho.” (Corte Suprema de Justicia, Tucumán 18-12-2000; HSBC Bank Argentina S.A. vs. Saavedra, Reinaldo s/ Ejecución hipotecaria ///; Dirección de Informática Jurídica del Poder Judicial de Tucumán; RC J 23364/09 en www.rubinzal.com.ar, acceso el 09/04/14); “La resolución que desestima la recusación con causa, no es sentencia definitiva ni auto interlocutorio con fuerza de tal, careciendo de la definitividad requerida por el art. 1, Ley 7055, para franquear la apertura de la instancia de excepción de la CSJ de Santa Fe”, (Corte Suprema de Justicia, Santa Fe; 14-04-2004; Veliz, Reinaldo vs. Municipalidad de Puerto General San Martín s. Amparo ///; Rubinzal on line; RC J 3843/04, en www.rubinzal.com.ar acceso el 09/04/14).
Cabe recordar que, tratándose el presente de un recurso de carácter excepcional, debe extremarse el concepto de sentencia definitiva, considerándose que es tal, “la que dirime el fondo del pleito, la que declara la voluntad de la ley, terminando la controversia sin que sea posible renovarla y que, de quedar firme, producirá cosa juzgada” (cfr. STJSL Nº 107/09 “Pérez, Silvana Marina c/ Internacional Slate Compani S.R.L.- Cobro Pesos – Embargo Preventivo – Recurso de Casación”, 07-10-09, entre otros).
Por último, no puede dejar de mencionarse que, la controversia que constituye la materia del recurso es de índole procesal, y por ello ajena a esta instancia extraordinaria (art. 288 del C.P.C. y C.).
Sobre el punto, y en relación al remedio judicial intentado, este Tribunal invariablemente ha considerado: “la inobservancia o errónea interpretación debe versar sobre la ley sustantiva, es decir sobre las normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, y no las que determinan las formas de hacerlo valer ante los jueces.” (STJSL N° 7/10 “Chacaliaza Carrasco Gerson Alfredo c/ San Luis Slate S.R.L. – Cobro de Pesos – Recurso de Casación”, 30-03-10.)
De esta manera, la falta de definitividad del decisorio atacado, como el hecho de plantear por este medio impugnaticio cuestiones procesales, resultan determinantes a los efectos de concluir en la improcedencia formal del recurso de casación interpuesto.
Que no obstante lo expresado, cabe recordar a la recurrente que “Las causales de amistad, enemistad o resentimiento, etc. Deben estar referidos a las partes y no a los profesionales que intervienen prestándose asesoramiento, pues es presumible que la templanza que debe poseer quien inviste la función de Juez, le hará sobrellevar cualquier tipo de animosidad o afecto que lo vincule con los letrados de las partes…” (Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero; 07-02-2014, Sotana, Rosana Marta vs. Supermat S.A. s/ Indemnización prevista en el art.212, LCT, etc.- Casación Laboral /// Rubinzal Online; RC J 2327/14, en www.rubinzal.com.ar, acceso el 27/05/14).
Por todo ello, y de conformidad con el dictamen del Sr. Procurados General, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Dado la forma como se ha votado la primera cuestión, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada.-
Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
///…
San Luis, agosto catorce de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de Casación interpuesto
II) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma la Dra. LILIA ANA NOVILLO, por encontrarse excusada.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-