STJSL-S.J. – S.D. N° 105 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a catorce días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “INCIDENTE DE RECURSO DE CASACION EN AUTOS: “CHAMMAH MAURICIO EDUARDO – ADMINISTRACION FRAUDULENTA” – Expte. Nº 25-I-13. IURIX N° 33788/2.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Que a fs. sub. 3/ sub. 16, se presenta el apoderado del imputado, y funda Recurso de Casación interpuesto a fs. sub. 1, contra la resolución de fecha 11 de abril del año 2013, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, por la cual difiere el tratamiento del planteo de nulidad de fs. 603/608 para la oportunidad dispuesta en el art. 335 del C. P. Crim., ordenando continuar la causa según su estado.
Que a fs. sub. 17 se le corre traslado al particular damnificado, quien no contesta, elevándose los autos al Superior Tribunal para su resolución.
2) Que a fs. sub. 29, dictamina el Sr. Procurador General, opinando que debe desestimarse el remedio recursivo intentado, por las razones que expone y que se dan por reproducidas en honor a la brevedad.
3) Que corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en cuanto a la admisibilidad del Recurso en cuestión.
Así, surge de las constancias de la causa, que el presente medio impugnaticio ha sido impetrado y fundado en tiempo, encontrándose eximido el recurrente de abonar el depósito establecido en el art. 431 del C.P. Crim.
Sin embargo, se advierte que la resolución recurrida, que difiere el tratamiento del recurso de nulidad planteado por la defensa, no cumple con la exigencia prevista en el art. 426 C.P. Crim, que establece como requisito insoslayable de procedencia de la vía de excepción intentada, que el mismo: “… Procederá contra sentencias o resoluciones definitivas de las Cámaras de Apelaciones…”.
Así lo sostuvo este Tribunal “La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida esta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe, en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter”. (STJSL-S.J.N° 72/08. “ABACA HUGO ROLANDO – ROBO – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 33-A-2007; “BANCO NACION ARGENTINA – SUC. VILLA MERCEDES c/ SUCESORES DE PEDRO ANGEL DE LA CRUZ ALBARRACIN – EJECUCION HIPOTECARIA – RECURSO DE CASACION”- Expte. Nº 10-B-2009, del 14/04/2010).
Cabe recordar que tratándose el presente de un recurso de carácter excepcional, debe extremarse el concepto de sentencia definitiva. Al respecto, este Superior Tribunal ha venido sosteniendo que: “… para la procedencia del recurso en cuestión es necesario que la decisión cuestionada sea una sentencia definitiva es decir, la que dirime el fondo del pleito, la que declara la voluntad de la ley, terminando la controversia sin que sea posible renovarla y que, de quedar firme,
producirá cosa juzgada” (STJSL Nº 33/08 “Cruceño, Maria del Carmen – Av. Amenazas – Recurso de Casación”, 7-05-08).
También se ha dicho que: “… las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de
sentencia definitiva ni resultan equiparables a aquélla, salvo que su aplicación pudiera provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior” (SCBA, 27/10/2004, “I., N. F. s/ Lesiones graves”, Causa P83644, en http://www.scba.gov.ar/home.asp, JUBA sumario B68910; en igual sentido STJSL Nº 45/08 “Figueroa, Alberto Carlos y Martínez Fernández, Daniel Enrique – Homicidio Calificado – Recurso de Queja”, 19-02-08; “Barroso, Jesús Adolfo – Recurso de Casación”, 30-11-2011).
En mérito a ello y conforme lo invariablemente sostenido por este Alto Cuerpo “…en materia criminal como la que se trata, sólo produce sentencia definitiva o resuelve cuestión constitucional el auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva y auto fundado que dispone no instruir sumario por inexistencia del delito o causal impeditiva o extintiva de la acción penal” (S.T.J.S.L. “FERNÁNDEZ JOSE y Otros. ADMINIST. FRAUDULENTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD”,19-12-06; “ESCUDERO, ROBERTO – Expte. Nº 4-06 – RECURSO DE QUEJA”, 09-09-09; “CHAMMAH MAURICIO EDUARDO. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (INC.33728/1) EN EL PRINCIPAL “JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 46 – Expte. N° 58782 – CHAMMAH MAURICIO s/ DEFRAUDACION” – RECURSO QUEJA”,17-03-2011, entre otros).
Por consiguiente, las decisiones de otra índole, como el caso que nos ocupa, no son susceptibles de este recurso, salvo que produzcan el efecto de aquellas: finalizar la litis principal.
4) En base de lo expuesto precedentemente y surgiendo de autos que la resolución recurrida sólo trata un tema procesal que será merituado al momento de dictar sentencia, ordenando la Excma. Cámara continuar el proceso, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto. (STJSL-S.J. – S.D. N° 3/13. “LOMBARDI, ALBERTO FEDERICO – AV. PROCEDENCIA DEL AUTOMOTOR – RECURSO DE CASACIÓN”, 06/03/13).
Es criterio de este Alto Cuerpo en relación al recurso de casación, que al revestir el carácter de extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, su admisibilidad y procedencia deben juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones que lo reglan (S.T.J.S.L Nº 31/10 “Escudero, Ramón Felipe – Abuso Sexual con Acceso Carnal – Lesiones Leves Agravadas por el Vínculo – Recurso de Casación”, 27-05-2010).
Por ello, no reuniendo los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde desestimar el Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO, Dijo: Que las costas deben imponerse a la parte recurrente. ASÍ LO VOTO.

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Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, agosto catorce de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado.-
II) Costas a la parte recurrente.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, por encontrarse excusado.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-