STJSL-S.J. – S.D. N° 109 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintidós días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “RECURSO DE CASACION EN AUTOS: ORTEGA CLAUDIO – AV. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO REITERADO” Expte. IURIX INC. 65692/2.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OMAR ESTEBAN URIA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del C.P. Crim.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que a fs. Sub.1 se presenta el Sr. Defensor de Cámara Subrogante de la Segunda Circunscripción Judicial, Dr. Hernán Diego Herrera, en representación del imputado, Claudio Ortega, e interpone Recurso de Casación, en los términos del art. 425 y ss. del C.P. Crim., en contra del veredicto Nº 2, de fecha 21 de Febrero de 2014, cuyos fundamentos fueran publicados en fecha 28/02/2014, por la que se declara a su defendido, penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (Arts. 119, 3er. párrafo y 45 del CP) y lo condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso.
Que a fs. sub. 3/12 y vta. obran los fundamentos del mismo en donde expresa que se recurre el decisorio que le impone al Sr. Claudio Ortega la pena de ocho años y seis meses de prisión efectiva por encartarlo responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal, entendiendo que dicho castigo debe ser morigerado.
Bajo el Punto II. 2) PROCEDENCIA MATERIAL Sostiene que la Excma. Cámara omite realizar una correcta valoración de las circunstancias personales del encartado al momento de la determinación e individualización de la pena a imponerle.
Alega que la Cámara del Crimen le impuso al mismo una pena privativa de su libertad sumamente elevada y de modo infundado, lo que vulnera las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
Manifiesta que resulta necesario ponderar como perjuicio no sólo la privación de la libertad misma, sino la realidad que se vive en los centros de detención donde impera un continuo estado de inseguridad.
Bajo el Punto III) MOTIVACION DE LA CASACION Punto a) Errónea aplicación del derecho sustantivo – monto de la pena – violación de los arts. 40 y 41 del C.P. – La pena aplicada es desproporcionada, expresa que ello surge a partir de dos ordenes de razonamiento, el primero vinculado a la deficiente argumentación y fundamentos de la sentencia para arribar al monto aplicado, el segundo, a la falta de vinculación lógica, entre ese monto aplicado y los declarados por nuestro ordenamiento jurídico para la pena privativa por la libertad.
Agrega que, si bien la determinación de la pena a aplicar es uno de los ámbitos de discrecionalidad del juzgador, no es menos cierto que dicha discrecionalidad no es absoluta, en tanto imperan algunos criterios pragmáticos que el Juez debe respetar y aplicar a la hora de resolver el quantum de una condena, y que, de la simple lectura del fallo criticado, puede advertirse la falta de exposición y desarrollo suficiente de las premisas valorativas que permitieron arribar al monto aplicado; y continua, en efecto se desconocen los fundamentos esgrimidos por esta defensa relacionados con la pena natural suficiente por el encartado, en particular cuando ha estado privado de su libertad por mas de cuatro años y que ha sufrido y deberá sufrir de la exclusión y apartamiento de su grupo familiar.
Sostiene que, si bien es cierto que su defendido habría mantenido relaciones carnales con la víctima, y que ésta no habría prestado su consentimiento a dicho acto, lo cierto es que no se encuentra probado que el encartado hubiera utilizado armas para doblar la voluntad de la víctima, así como tampoco que la hubiera lesionado gravemente, menos que hubiera reiterado una conducta lesiva.
Alega que, resulta desarcetadas las afirmaciones efectuadas por el Tribunal respecto que “entre el acusado y la victima había un vínculo de confianza”; “que hacia varios años que Ortega era amigo de su madre y que la frecuentaba”, “que tenia conocimiento que Maria Laura quedaba sola al cuidado de sus hermanos” o que “el acusado traicionó esa relación aprovechándose de tales circunstancias para acometer contra la niña”, pues ninguna de estas circunstancias se encuentran probadas, agregando que lo que debe valorarse es la falta de antecedentes y falta de peligrosidad del imputado y que en este sentido, de los informes psicológicos agregados al expediente, no surge que el imputado revele una personalidad peligrosa o que su temperamento sea agresivo y que, además, el imputado posee marcadas limitaciones intelectuales.
Por otra parte afirma que, la determinación de la pena debe regirse por parámetros racionales adecuados a los fines que aquella persigue, que es la resocialización y que en esa lógica se entiende que, cuanto mayor sea la pena más se convalida la exclusión del condenado de la sociedad y se fortalece su identidad de vida intra muros, aduciendo que no se vislumbra una sóla explicación que de cuenta de la necesidad del monto aplicado para lograr el fin de la pena.
Bajo el punto b- De la duración razonable del proceso – causal de atenuación de la pena, expresa que, el proceso de marras tuvo una excesiva duración, por lo que dicha situación debe ser valorada como atenuante de la pena a establecer.
Explica que, ello se relaciona con el sufrimiento que ha mantenido a lo largo de la tramitación de la causa, a consecuencia de la duración indebida de la misma, lo que conlleva a un fuerte gravamen psíquico para el acusado; que el Estado debe indemnizar los daños ocasionados provocados por no arribar al logro de un fin propuesto, se genera el deber de compensar el trato irregular.
Continua haciendo una serie de consideraciones al respecto, las que tengo por reproducidas en honor a la brevedad, y concluye diciendo que, considera “justo” que se atenúe su condena aplicándosele el mínimo previsto para el ilícito que se le investiga, dado que a través de la sentencia deben reconocerse los defectos estructurales de la administración de justicia para dar una respuesta a término para el caso concreto, todo lo cual debe presuponer una mitigación para el condenado de la pena correspondiente, una compensación de su responsabilidad por el tiempo en exceso transcurrido para su enjuiciamiento.
2) Que a fs. sub. 14 y vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, el cual se expide sobre el rechazo del Recurso intentado en virtud de los fundamentos allí expuestos y que doy por reproducidos.
3) Entrando en el análisis de la cuestión planteada corresponde, en primer término, determinar si se cumplen los requisitos establecidos por ley, a los efectos de la admisibilidad formal del recurso en estudio.-
Surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, y se ataca una sentencia definitiva, dictada por la Excma. Cámara en una causa penal.-
Además, es menester recordar la doctrina de este Superior Tribunal sentada en fallos recientes.-
Así en la sentencia dictada en autos: “TORRES, Héctor Hugo… Av. Homicidio en ocasión de robo — Recurso de Casación”; Expte Nº 5-1-08; la mayoría del Tribunal, siguiendo el voto del Dr. Uría, dijo: “…he de pronunciarme sobro el fondo de la cuestión, dado lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Casal, Matías Eugenio y otro s/ Robo simple en grado de tentativa”, causa Nº 1681 del 29/9/2004, según el cual después de la reforma constitucional de 1994 y teniendo en cuanta la jurisprudencia internacional (cfr. arts. 2 y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos relativos al “doble conforme”), todo condenado tiene derecho recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba de hecho con el único limite de los que estén íntimamente ligados a la inmediación real. Va de suyo que esta elevación paradigmática de la doble instancia y del recurso con derecho a revisión con el “máximo rendimiento” con sede en la Carta Magna, no podía quedar subordinada a una cuestión de mera admisibilidad formal contenida en una ley subjetiva convertida, incongruentemente, en instancia dirimente” (Ver: STJSL-S.J. Nº 131/09, del 3 de diciembre de 2009 y, en similar sentido, STJSL-S.J. Nº 140/09, del 29 de diciembre de 2009).-
Por tanto, estimo formalmente procedente el recurso de casación interpuesto, lo que así se declara.-
En consecuencia, voto a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que en base a los agravios expuestos en el Recurso de Casación interpuesto por la defensa a fs. sub. 1 y fundado a fs. sub. 3/12 y vta. considero que el mismo debe ser rechazado, todo ello en virtud de las consideraciones que a continuación expondré.
Que el recurrente se agravia por el quantum o monto de la pena fijada por la Excma. Cámara en su sentencia Nº 2/14 donde establece en su parte dispositiva declarar penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (Arts. 119, 3er. párrafo y 45 del CP) y lo condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso.
Sostiene que hay una errónea aplicación del derecho sustantivo, viola lo dispuesto por los art. 40 y 41 del C.P., y que la pena aplicada resulta desproporcionada, impuesta con deficiente argumentación y fundamentos para llegar al monto, sin aplicación lógica entre ese monto y los fines declarados por nuestro ordenamiento jurídico.
En un llamativo párrafo afirma que, si bien es cierto que su defendido habría mantenido relaciones carnales con la víctima, y que ésta no habría prestado su consentimiento a dicho acto, lo cierto es que no se encuentra probado que el encartado hubiera utilizado armas para doblar la voluntad de la víctima, así como tampoco que la hubiera lesionado gravemente, menos que hubiera reiterado una conducta lesiva.
Y por último se agravia con relación a lo que considera como “excesiva duración del proceso “y reclama atenuación de la pena.
Corresponde señalar en tal sentido que, si bien el quantum de la pena sólo es revisable en casación, lo cierto es que se exige a tal fin, que la misma haya sido fijada de una manera arbitraria por el Tribunal, en el sentido de carente de fundamentos jurídicos, apartándose de los hechos de la causa. Supuesto éste, que no se configura en el caso de marras.
2) Que de los fundamentos de la sentencia, obrantes a fs. 805/829 vta. de autos principales, surge que la Excma. Cámara ha analizado acabadamente los hechos de la causa, teniendo en cuenta toda la prueba vertida y sobre todo la situación de vulnerabilidad de la víctima menor de edad.
No tan sólo analiza los testimonios de Sánchez Luisa Celia (fs. 782 vta./783 vta.) Gabriela Antonia Verón ( fs. 783vta./ 788) Cristina Alejandra Verón (fs. 788/789 vta.) y de Maria Laura Verón (fs. 789 vta./794) debidamente analizados por este Superior Tribunal en esta oportunidad, sino que además ha valorado coherentemente estos testimonios con relación a otras pruebas aportadas a la causa, comos la prueba de ADN (fs. 739/745), el informe socio ambiental de fs. 34/35, del que sin dudas surge la situación de vulnerabilidad de la víctima, que no se configura solamente por ser menor de edad, sino también por las condiciones sociales en las que desarrolla su vida, concordante éste con el informe de fs. 57/59, 60/62 y 63/64; el informe psicológico de fs. 67 y vta. realizado por la Lic. Rita Marcela Gentile, del que surge expresamente que “… se observan rasgos de una personalidad rígida, retraída, con inhibición de espontaneidad y bloqueo emocional, presentando rasgos depresivos. Conductas regresivas y dependencia materna. … Aparecen indicadores la posible existencia de perturbaciones sexuales…” el informe psicológico de fs. 92/93 que describe el examen realizado al imputado, Sr. Claudio Ortega, los exámenes médicos, el informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencias fs. 94/96, del que surgen el Auto de Procesamiento y prisión preventiva Nº 3/1996 y el Auto de Rebeldía Nº 1090/1997, entre otras.
Realizado el análisis probatorio, siguiendo los lineamientos del fallo “Casal“ (S.C.J.N 20-09-2005) me resta sostener que la sentencia de la Cámara del Crimen se encuentra acabadamente fundada al respecto, más allá de no considerar los antecedentes que informa el Registro Nacional de Reincidencia, y fija una pena justa, sin incurrir en violaciones de los arts. 40 y 41 del C.P., ni arbitrariedades al respecto.
Entiendo que el recurrente se confunde al entender que el quantum de la pena deriva de considerar situaciones como el uso de armas, o lesiones graves a la víctima, y no considera la situación de vulnerabilidad o el hecho de que la víctima fuera menor de edad.
En tal sentido la Jurisprudencia tiene dicho “…La fijación del quantum de la pena, es una facultad que le compete a los jueces y solamente es revisable en casación, cuando se demuestre -como lo sostiene el casacionista -su arbitrariedad-; es decir que la potestad de la cual se encuentran investidos, no exime a los sentenciantes de fundar debidamente los motivos que lo llevaron a arribar a una pena determinada. La exigencia de motivar responde al propósito de poder controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre. La condena impuesta, se encuentra desde la óptica analizada, adecuadamente fundada, en tanto en la sentencia se ha explicitado las razones de hecho y de derecho que llevaron a disponer la sanción en el caso en concreto. La fijación del quantum de la sanción, resulta una derivación razonable de las constancias de la causa, dando de esa forma estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Penal. La graduación de la pena realizada por los integrantes, no puede ser catalogada como arbitraria, en tanto el fallo ha fijado los lineamientos para la determinación de la pena y los ha merituado al caso en concreto, ponderando agravantes y atenuantes de acuerdo con las constancias de la causa. Podrá compartirse o no lo resuelto, pero no puede sostenerse que carezca de sustento fáctico y/o normativo. Por lo que corresponde rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto…” (Tribunal Superior de Justicia, Santa Cruz; 08-03-2012; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Santa Cruz; RC J 11084/12 – Carrizo, Carlos Ariel s. Homicidio calificado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa – Sumarios Oficiales Poder Judicial de Santa Cruz; RC J 11084/12 – www.rubinzal.com.ar – acceso 28-05-14).
Y agrego “…Ello así, puesto que tanto los máximos sancionatorios como los mínimos legales, resultan de excepción y se encuentran reservados exclusivamente para los supuestos extraordinarios que así lo justifiquen», circunstancia que, como se advierte, no se vislumbra en el caso bajo examen…” (Corte de Justicia, Catamarca; 21-05-2012 – Pomo, José Antonio s/ Recurso de casación en: Pomo, José Antonio s/ Homicidio en grado de tentativa en calidad de autor – Sumarios Oficiales Poder Judicial de Catamarca; RC J 3804/13 – www.rubinzal.com.ar – acceso 28-05-14).-
Que en relación al agravio referido a la excesiva duración del proceso a fin de la reducción de la pena, debo señalar que, como ya ha sostenido este Alto Cuerpo en “STJSL-SA- Nº 063/2010 autos A.M.C s/ RECURSO DE CASACION – EXPTE. Nº 05-A-2010 – Sentencia de fecha 10/11/2010” “…la cautelar de la prisión preventiva esta destinada al aseguramiento del juicio y a la efectividad del fallo que se dicte…” “…para evidenciar la duración del proceso, hoy en la legislación argentina, o bien no esta contemplada, o en los casos que se ha previsto un plazo, el mismo es considerado simplemente “ordenatorio” (Ver fallos actuales en Materia Penal de la C.S.J., Ddo. Por José Antonio Buteler, p. 210, Ed. N.E.J.)…” A su vez resulta paradójico que el Defensor de Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional (provisorio) en el 3er párrafo de fs. sub. 4 manifesté: “ la realidad que se vive en los Centros de Detención, donde impera un continuo estado de inseguridad en el que la vida y integridad física de las personas corre peligro momento a momento”, en tanto y en cuanto entre sus obligaciones, el art. 80 inc. 5 de la Ley Orgánica establece: “ Asistir a las visitas de cárceles e informar a sus defendidos el estado de las causas, para lo cual concurrirá al lugar de interacción por lo menos una vez mensualmente”. Y en ocasión de dichas visitas de haber notado alguna irregularidad debería haberla denunciado, cosa que no ha hecho en su oportunidad.-
Por lo expuesto precedentemente considero que debe rechazarse el Recurso de Casación interpuesto por la defensa.
En consecuencia, voto a esta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TECERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Que no corresponde la imposición de costas al recurrente. ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

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San Luis, agosto veintidós de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de Casación articulado.-
II) Costas al recurrente.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-