STJSL-S.J. – S.D. N° 110 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintidós días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “GATICA JOSE c/ SER BEEF S.A. – DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN.”, Expte. Nº 03-G-2014 – IURIX Nº 78761/7.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores OMAR ESTEBAN URIA, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA .-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: 1) Que vienen estos autos a estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 783, fundado a fs. 785/793, en contra de la Sentencia R.L. N° 160/2013, de fecha 14/11/13, dictada por la Excma. Cámara N° 2 de esta ciudad.
2) Que contestado el traslado por la contraria, fs. 795/799 vta., solicita el rechazo del recurso de acuerdo a los argumentos que expone, y que tengo por reproducidos en honor a la brevedad.
3) Que a fs. 803/805 vta. contesta vista el Sr. Procurador General opinando que, por no haberse configurado los requisitos indispensables para la procedencia del recurso de casación, debe rechazarse.
4) Que en el análisis de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, se observa que el mismo ha sido interpuesto y fundado en término (art. 289 del C.P.C. y C.). Asimismo, ataca una sentencia definitiva de Tribunal competente, y el actor se encuentra exento del depósito conforme lo establecido en el art. 290 del C.P.C. y C.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: 1) Que como antecedentes de la causa, cabe considerar que la sentencia de primera instancia, fs. 689/691 vta., hace lugar parcialmente a la acción, y condena a Ser Beef S.A. a abonar al actor los rubros: Art. 76 ley 22.248, Art. 16 Ley 25561, rechazando la inconstitucionalidad del tope de la ley 22.248 por no estar acreditado que afecte al actor, como también el rubro art. 2 ley 25.323.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Excma. Cámara dicta resolución a fs. 776/779 vta., por la que rechaza el recurso de la actora, y hace lugar al de la demandada, este último circunscripto a la imposición de costas.
Que contra esta última resolución se alza en casación el actor, y con fundamento en el art. 287 inc. b) del C.P.C. y C., solicita que este Tribunal establezca como doctrina obligatoria que “el recargo indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323, resulta aplicable a los trabajadores rurales amparados por la Ley 22.248.”
Discrepa con lo resuelto por la Excma. Cámara y manifiesta que la ratio legis de la norma, art. 2 Ley 25.323, es sancionar al empleador que obligare al trabajador a litigar para percibir su indemnización.
Arguye que, de aplicarse literalmente el art. 2 de la Ley 25.323, quedarían excluidos los casos de despido indirecto previstos por el art. 246 LCT, dado que los mismos no están mencionados en aquel, sin embargo hoy nadie discute la procedencia del incremento frente a tal supuesto.
Expresa que luego del plenario Casado, citado por la Excma. Cámara al resolver, la CNAT dictó el plenario “Gauna”, considerando que correspondía aplicar el recargo indemnizatorio a los trabajadores marítimos, también regidos por un estatuto especial como el trabajador agrario, y ajeno a la ley de contrato de trabajo.
Continúa diciendo que su parte planteó la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 25.323 por cuanto en su literal aplicación excluye de la multa a los trabajadores regidos por estatutos especiales, siendo por ello irrazonable y discriminatorio, como también lesiva del principio de igualdad ante la ley.-
Cita jurisprudencia que avala su pretensión, y un precedente del Juzgado Laboral Nº 1 en el que se resolvió la aplicación del recargo indemnizatorio al peón agrario.-
2) Que en el análisis de la cuestión traída a estudio, cabe señalar que el medio impugnativo intentado “sólo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés, el agravio, sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado, objetivado, por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo.” (cfr. Hitters, J.C. “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª. Edición, Librería Editora Platense. p.213).
Asimismo, la doctrina diferencia el recurso de inconstitucionalidad del de casación expresando que la casación común «tiene en miras el análisis de la sentencia, mientras que aquélla controla la ley en lo atinente a su validez constitucional […] Es decir, por medio del recurso de inaplicabilidad de la ley (equivalente a casación) se ataca el uso que de la norma ha hecho el juez, mientras que por la senda de la inconstitucionalidad se impugna -en principio- la ley misma, pero sin dejar fuera de la mira el pronunciamiento que la aplica» (cfr. Hitters, J. C., Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2ª. Edición, Librería Editora Platense, p. 669).
Queda establecido, en consecuencia, que el recurso de inconstitucionalidad y el de casación son institutos procesales diferentes, con regulaciones específicas y distintas, en atención a la diversa materia y finalidad que persiguen.
Así, si el recurso extraordinario comprende el control de constitucionalidad de normas y actos de autoridades nacionales y locales, tal debió ser el remedio intentado por el actor para obtener el recargo indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323.
Cabe recordar sobre el punto, lo resuelto por este Tribunal: “los jueces de los tribunales de casación deben ajustar la hermenéutica de la norma que regla el recurso y el encartamiento del hecho a lo expresamente establecido en la ley específica, no pudiendo soslayarse que para analizar las transgresiones constitucionales o para determinar un criterio de justicia, existen otros remedios procesales que no son precisamente los moldes estructurales en que debe transitar el juez de casación, tanto más cuanto su tergiversación traería como corolario un abuso de poder que excedería los límites de la potestad jurisdiccional que para la casación se les ha confiado.” (STJSL-S.J. –N° 6/13, DEL 06/03/2013, “DI NAPOLI FERNANDO ESTEBAN c/ EL ÁREA GIMNASIO y OTROS s/ COBRO DE PESOS” RECURSO DE CASACION” Expte. N° 06-D-12 – IURIX N° 78576/7).-
Que consecuentemente con lo expuesto, debo señalar que la vía intentada por el actor es improcedente en razón de que no se verifica en la causa en estudio la causal del art. 287 inc. a) del C.P.C. y C, sino que por el contrario, la Excma. Cámara ha resuelto aplicando las disposiciones legales vigentes, y en consecuencia de lo previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, rechazó el recargo indemnizatorio pretendido por el actor, quien por ser trabajador agrario estaba excluido de la LCT.
Se advierte que con el recurso en estudio no se persigue subsanar un error de interpretación de la norma, sino extender su aplicación a supuestos no contemplados en la misma.
Que más allá de lo expresado, en relación a la aplicación del art. 2 de la Ley 25.323 al caso de autos, comparto el criterio sostenido por calificada doctrina y considero que “las relaciones laborales comprendidas en la norma son las regidas por la LCT, por lo que están claramente excluidas las relaciones de empleo público (art. 2, inc. a, LCT), las que correspondan a trabajadores del servicio doméstico (art. 2 inc. b) y las de los trabajadores agrarios (art. 2 inc. c)” (Carlos Alberto Etala, Contrato de trabajo, 6ª ed,. actualizada, Ed. Astrea, p. 285).
Que admitir la pretensión del recurrente implicaría exceder los límites impuestos por el texto legal, lo que entiendo no sería procedente.
Al respecto, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación; 11-06-1998, Bunge y Born Ltda. S.A. (T.F. 7584 -A) vs. Administración Nacional de Aduanas (ANA); Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 100514/09, en www.rubinzal.com.ar, acceso el 28/05/14).-
Resulta ilustrativo transcribir aquí los fundamentos expuestos por el Señor Procurador Eduardo Álvarez en ocasión del plenario “Gauna”, quien
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propiciando una respuesta negativa sobre la aplicación del artículo 2° de la Ley 25.323 al personal marítimo, expresa: “…La lectura del texto transcripto pone de relieve que el legislador ha sido muy preciso, al describir las indemnizaciones que se incrementan, e incluso, ha detallado los artículos específicos que le dan sustento. Este matiz no deja posibilidad alguna para extender, como si fuéramos pretores, los alcances de una norma que debe ser interpretada con carácter restrictivo, por que tiene una teleología punitiva y eleva la cuantía de un crédito. Ninguna razón científica hubiera impedido incrementar otras indemnizaciones vinculadas al contrato de trabajo y emergentes de normas estatuarias. Pero el legislador ha optado por ceñir la sanción a la falta de pago de los créditos de las normas que enumera, y no corresponde que los jueces suplan las funciones propias del Poder Legislativo.” (cfr. Revista de Derecho Laboral 2011-2. Extinción del contrato de trabajo IV. Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 213).
Asimismo, resulta oportuno reseñar jurisprudencia que, coincidentemente con lo que aquí se resuelve, se pronuncia negando la aplicación del recargo indemnizatorio a los trabajadores amparados por estatutos particulares: “De acuerdo con la doctrina establecida en el Fallo Plenario Nº 313 in re «Casado, Alfredo Aníbal vs. Sistema Nacional de Medios Públicos SE» del 05/06/2007, el recargo previsto en el art. 2, Ley 25323, no se aplica en las relaciones regidas por la Ley 12908, a las indemnizaciones dispuestas en el inc. b, c) y d), art. 43. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII; 31-07-2012, América TV S.A. vs. Andrade, Néstor Gabriel s/ Consignación; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 8358/12, en www.rubinzal.com.ar, acceso el 27/05/14); “Resultan improcedentes las indemnizaciones contenidas en los arts. 45, Ley 25345, 16, Ley 25561 y 2, Ley 25323, pues las disposiciones contenidas en dichas normas no son de aplicación a los trabajadores comprendidos en el régimen del Decreto 326/1956, en virtud de la exclusión establecida en el inc. b, art. 2, LCT.” (Tribunal del Trabajo Nº 2, Lomas de Zamora, Buenos Aires; 19-07-2006, Olivera, Eva vs. Costantini, María s. Despido; Rubinzal Online; RC J 342/07, en www.rubinzal.com.ar, acceso el 29/05/14); “Al no estar prevista en el régimen específico de trabajo de los dependientes de la Empresa Binacional Yaciretá la sanción del art. 2, Ley 25323, no corresponde su aplicación analógica, máxime cuando dicha ley no es una modificación introducida en la LCT, norma que resulta de aplicación en los supuestos e remisión o vacío legal del Reglamento de Personal de aquélla.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I; 31-05-2004, Kroll, Rubén vs. Entidad Binacional Yaciretá s/ Nulidad de acto discriminatorio // Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 4472/07, en www.rubinzal.com.ar, acceso el 29/05/14); “El art. 2, Ley 25323 es taxativo a la hora de expresar los rubros que se incrementan, y éstos son los arts. 232, 233, Ley 20744. Por lo cual, si el trabajador se encuentra comprendido en un estatuto especial cabe rechazar su reclamo del pago de la indemnización contemplada en el art. 2, Ley 25323. (Del voto del Dr. Ruíz Díaz, en minoría).” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII; 19-07-2006, Domínguez Sabas, Rubén vs. Consorcio de Propietarios del Edificio Amenábar 2255 s/ Despido /// Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 2176/07, en www.rubinzal.com.ar, acceso el 29/05/14); “La indemnización del art. 2, Ley 25323 sólo menciona a las reparaciones de los arts. 232, 233 y 245, LCT, (y las de los arts. 6 y 7, Ley 25013), en forma taxativa, guardando silencio respecto de las previstas en los estatutos profesionales, por lo que no cabe extender dicha sanción por su propia naturaleza, a supuestos no previstos especialmente.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V; 29-09-2003; Simonutti, Marcela vs. Ejes S.A. s/ Despido. Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 2863/07, en www.rubinzal.com.ar, acceso el 29/05/14).
Conforme a lo expuesto y fundamentos dados, VOTO a estas SEGUNDA y TERCERA cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-
A LA CUARTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: Que atento como se han votado las cuestiones anteriores corresponde rechazar el recurso de casación intentado por el actor. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, Dijo: Que las costas se imponen al recurrente vencido (art. 68 C.P.C. y C.). ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, agosto veintidós de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de Casación interpuesto
II) Las costas al recurrente vencido.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-