STJSL-S.J. – S.D. N° 113 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintidós días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ- Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: RECURSO DE CASACIÓN EN AUTOS: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS “SALINAS JULIO CÉSAR y OTROS – SU DENUNCIA” Expte. Nº 32 –I- 2012 – IURIX INC. Nº 64139/2.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ Dijo: 1) Que a fs. sub. 1, el abogado defensor del Sr. RODOLFO JUVENAL LUQUE, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Nº 114/12, de fecha 12 de abril de 2012, dictado por la Cámara Penal Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, en virtud del cual se confirmó el auto interlocutorio Nº 481/11, de fecha 19 de diciembre de 2011, del Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de la referida circunscripción, que luce a fs. 1182/1187 de los autos principales, declarando la no extinción de la acción penal y, consecuentemente, rechazando el planteo de prescripción, cuyos fundamentos recursivos lucen a fs. sub. 4/14vta.
En los aludidos fundamentos, el recurrente cuestiona la aplicación del art. 67 2º párrafo del Código Penal, en virtud del cual el Juez de primera instancia y la Cámara, respectivamente, entendieron que se daban las condiciones que hacen operativa la causal de suspensión de la prescripción, impidiendo el fenecimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo, argüido por el recurrente en relación al delito objeto de investigación: incumplimiento de los deberes de funcionario público, art. 248 del Código Penal.
Sostiene el recurrente que la interpretación literal del art. 67 2º párrafo del Código Penal, realizada por el a quo, en el caso sub examine, en cuanto acoge la suspensión del plazo de prescripción, conduce a la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, desconociendo el principio “…pro homine…” que impondría una “…interpretación más amplia cuando se trata de reconocer garantías admitidas en el sistema superior de los derechos humanos…”; enfatizado del recurrente.
En el mismo orden de ideas entiende que el instituto jurídico de la prescripción “aparece” como idóneo para asegurar el derecho a un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, contenido en la terminología de los catálogos internacionales de derechos humanos, de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las previsiones del artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna Nacional.
En concreto agravia al presentante la nula consideración que hace el fallo objeto del presente recurso de “…la garantía que tiene toda persona de liberarse del Estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal…”
Interpreta que la aludida excepción contenida en el 2º párrafo del art. 67 del C.P. está encaminada a agravar una serie de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, mientras ocuparan el cargo, sin que el espíritu de la norma haya pretendido perseguir la figura penal a la que quedaron circunscriptos los hechos que involucran al Sr Luque.
Afirma que el plazo de prescripción del delito tipificado en el artículo 248 del Código Penal, es de dos años considerando el máximo de la pena prevista, y que el mismo se ha visto superado pues sostiene que “…han transcurrido mas de cuatro años desde la supuesta comisión del ilícito…”, cuestionando, como adelantamos, la aplicación de la suspensión contenida en el segundo párrafo del artículo 67 del C.P.
En la misma línea argumental advierte “…una cierta tensión entre los párrafos segundo y quinto de la norma en estudio (…) En efecto, esta nueva tensión reside en que mientras el último párrafo consagra como principio general que la prescripción es personal, el segundo párrafo de la mentada disposición arroja una excepción de desmesurada amplitud…”
Que en alusión a la cuestión fáctica afirma “…no existen por parte del Sr. Luque, actos que de alguna manera hayan obstaculizado la investigación, siendo dable mencionar que desde un comienzo y tal como surgen de las constancias de la causa el Sr. Luque, se ha sometido en todo momento al proceso. Tampoco se advierten actos de terceros –en especial de funcionarios que continuaron en funciones luego de que Luque formalizara su renuncia- tendientes a obstaculizar o entorpecer el normal desarrollo del proceso o de impedir que este se conduzca hacia la averiguación de la verdad.”
Sostiene, por otro lado, que ni el Juez inferior ni la Cámara advirtieron intromisiones, amenazas u obstaculizaciones por parte de algún funcionario al avance de la investigación.
Alega que no se pueden dejar de lado las garantías constitucionales mencionadas por la circunstancia que algunos “…funcionarios que ejercían funciones en el mismo tiempo que Luque, hayan continuado en la función, TODA VEZ QUE NO SE ADVIERTE que dicha continuidad en la función pública, haya sido utilizada para entorpecer el accionar de la justicia…”, enfatizado del recurrente. Mientras que por otro lado arguye que la interpretación literal de la excepción del segundo párrafo del artículo 67 del C.P. conduce, por la extensión de sus efectos, a desconocer el principio que postula que la acción penal es personal, lo que juzga irrazonable y absurdo.
Considera que “…deviene incongruente y arbitrario sostener que para el imputado no sería suficiente con presentar la renuncia a título personal; sino que debería aguardar a que todos los sujetos que intervinieron en la maniobra hagan lo mismo…” y entiende que “…deviene inconstitucional la oponibilidad del instituto de la suspensión de la prescripción en orden a la conducta de los restantes imputados, sin que el sujeto pueda hacer nada al respecto, con la situación adicional que pocas veces se produce una renuncia masiva a los cargos públicos…”
Se agravia al considerar irrazonable el razonamiento de la Cámara por contradictorio, pues por un lado siguiendo al Juez de Primera Instancia establece una fecha precisa para comenzar el cómputo del plazo de prescripción (10 de diciembre de 2011), y por otro lado, con fundamento en la reforma introducida por la Ley 25.188, particularmente en el concepto amplio de función pública que concibe la norma citada, concluiría que el plazo de prescripción se encuentra suspendido porque una de las personas involucradas en el ilícito investigado ostenta aún un cargo público, lo que afirma como hecho público y notorio.
2) Que obra ordenado y corrido el traslado de ley, a fs. sub. 15/sub.23vta, respectivamente, y a fs. sub. 26 se informa que el mismo no ha sido contestado y el término para hacerlo ha vencido.
3) A fs. sub. 30 y vta. contesta vista el Procurador General, quien dictamina que el recurso de casación articulado por la defensa es improcedente por las razones que expone, y que tengo por reproducidas en razón de brevedad.
4) Desde ya adelanto que comparto y hago mío el dictamen del Sr. Procurador General en cuanto sostiene debe rechazarse el recurso por haber sido la norma cuestionada correctamente aplicada por el Tribunal de la Ciudad de Villa Mercedes; sin embargo disiento de la afirmación del dictamen que sostiene que se han cumplido con las formalidades para la procedencia del recurso intentado, en atención a lo que expondré a continuación.
Si bien surge de las constancias de la causa que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término, conforme constancias de notificación de fs. 1261 en autos INC Nº 64139/1 INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS: “SALINAS, JULIO CESAR y OTROS – SU DENUNCIA”, y constancias de fechas de interposición y fundamento de fs. sub. 1 y vta. y sub. 4/ sub. 14vta., respectivamente, de las presentes actuaciones; y considerando que en atención a la naturaleza de las mismas el recurrente se encuentra eximido del depósito judicial, de acuerdo a lo establecido por el Art. 431 del CP Criminal; sin embargo se observa que el recaudo de procedencia imperado por el artículo 426 del mismo cuerpo legal, relativo a circunscribir el ataque recursivo sólo contra sentencias o resoluciones definitivas de las Cámaras de Apelaciones, no se cumple.
En efecto, tal como se reseñó en el primer párrafo del presente voto, el recurrente ha puesto en cuestionamiento el auto interlocutorio de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Correccional Nº 1 de la segunda circunscripción judicial, en tanto la resolución judicial atacada confirmó el auto interlocutorio Nº 481 del juez de instancia inferior, declarando la no extinción de la acción penal y, consecuentemente, rechazando el planteo de prescripción.
Al respecto ha sostenido reiteradamente este Alto Cuerpo que “…en materia criminal como la que se trata, solo produce sentencia definitiva o resuelve cuestión constitucional el auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva y auto fundado que dispone no instruir sumario por inexistencia del delito o causal impeditiva o extintiva de la acción penal” (Cfr. S.T.J.S.L “FERNÁNDEZ JOSE y OTROS ADMINIST. FRAUDULENTA – RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD”, 19-12-06; ESCUDERO ROBERTO – Expte. Nº 4-06 – RECURSO DE QUEJA”,09-09-09; CHAMMAH MAURICIO EDUARDO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (INC.33728/1) en el principal “JUZGADO DE INSTRUCCION N° 46 – Expte. N° 58782 – “CHAMMAH MAURICIO S/ DEFRAUDACION” (Expte. N° 33788/6) – RECURSO QUEJA”,17-03-2011, entre otros).
Lo mismo interpreta señalada doctrina cuando analiza lo que debe entenderse como “sentencia definitiva”, según los lineamientos trazados por la CSJN a través de sus pronunciamientos. Así Diego Mauricio De Vecchi, en Casación Penal, Visión Jurisprudencial. Córdoba 2007. Ed. Nuevo Enfoque Jurídico. p. 74, afirma “…en materia de lo que debe entenderse por “sentencia definitiva”, entendemos que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no satisfacen por regla general, la calidad de sentencia definitiva, ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación”. Ejemplos de esta clase de resoluciones son las que no hacen lugar al pedido de sobreseimiento definitivo, y las que rechazan la prescripción de la acción penal. En este sentido, la CSJN, agrega que “si bien a este principio cabe hacer excepción en los casos en que la resolución recurrida cause algún perjuicio de imposible reparación ulterior, tal circunstancia no la constituyen las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; y que, en esas condiciones, la invocación de garantías constitucionales no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada”.
En igual tenor se ha pronunciado la Cámara Nacional de Casación Penal, sala I – 10/06/2009 – in re Gutiérrez, Fabiana y otros – La Ley Online – AR/JUR/34422/2009 – www.laleyonline.com.ar acceso 02/06/2014, cuando sostiene “…La resolución que deniega el planteo de extinción de la acción penal no es sentencia definitiva ni a ella equivalente a los efectos del Recurso de Casación.”
Lo expuesto en los párrafos antecedentes cobra relevancia al considerar la importancia del requisito formal bajo análisis, pues como también dijo el Superior Tribunal “…La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida esta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter” (STJSL-S.J. N°72/08.“ABACA HUGO ROLANDO – ROBO – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 33-A-2007. “BANCO NACION ARGENTINA – SUC. VILLA MERCEDES C/ SUCESORES DE PEDRO ANGEL DE LA CRUZ ALBARRACIN – EJECUCION HIPOTECARIA – RECURSO DE CASACION”- Expte. Nº 10-B-2009 -14/04/2010).
De este modo las resoluciones cuya consecuencia sea que el imputado continúe sometido al proceso, no revisten el carácter de sentencias definitivas o equiparables a ellas, tal lo que sucede en el presente, por lo que el recurso debe ser rechazado por no dirigirse contra una sentencia o resolución definitiva.
5) Sin perjuicio de ello, sobre el fondo de la cuestión, y en la medida que lo permita la suerte del presente decisorio, tal cual lo he votado precedentemente, sin intención de análisis exhaustivo, a modo de obiter dicta, haré algunas consideraciones relativas a la conformidad parcial adelantada al dictamen del Procurador en la primera parte del primer párrafo del punto 4) del presente voto.
Los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente no pueden tener acogida favorable si se atiende a la especificidad del caso, adecuadamente subsumido en la hipótesis legal de excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal.
Efectivamente, el tratamiento excepcional contenido en la norma no puede ser irrazonable y arbitrario si obedece a una ratio legis distinta al que contiene la figura básica; o en otras palabras la criba de arbitrariedad deberá realizarse teniendo en cuenta la razonabilidad de la norma que impone el apartamiento del principio general; en el caso la prescripción no operada por causa de suspensión.
De conformidad con el dictamen del Procurador, la distinta solución normativa en los casos en que los delitos investigados hayan sido perpetrados en el ejercicio de la función pública suspende, respecto a todos los que hubieren participado, el curso de la prescripción, con la finalidad específica de evitar la prescripción de la acción por la posible obstrucción de la persecución penal por influencia de alguno/s de los funcionarios involucrados. Se intenta preservar, de este modo, la acción penal, de ese tipo de conductas que podrían mantenerse hasta la prescripción de ésta, lo que guarda sintonía con las obligaciones asumidas por el Estado argentino al suscribir la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por ley 24.759.
En idéntico cariz se ha pronunciado la jurisprudencia: “…La cláusula que prevé la suspensión de la prescripción de la acción penal por el ejercicio de un cargo público, en todas sus versiones de redacción (cfr. ley 23.077, ley 25.188 y 25.990), persigue la finalidad de evitar la posible obstaculización del avance de la investigación del hecho, que pudiera generar cualquiera de los partícipes en él, a partir su posición funcional” (del voto del Dr. Diez Ojeda -SD-) C.N.C.P., Sala IV, 08/10/2008, «Varela, Norberto Ramón s/ recurso de casación», Causa Nº 7.245. Jueces: Diez Ojeda, González Palazzo, Hornos.
La finalidad específica de la norma justifica un tratamiento distinto al que debe darse si la acción delictiva no se produjo en el marco del ejercicio de la función pública, sin que ello conduzca a desigualdad o irrazonabildad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia al pronunciarse sobre la juridicidad de la excepción del párrafo segundo del artículo bajo examen: “…La aplicación de la excepción que formula el artículo 67 del C. P. no vulnera la garantía de igualdad ante la ley. La citada norma establece una distinción respecto de los delitos cometidos en la función pública, que resulta razonable y de ninguna manera arbitraria, discriminatoria o con un claro propósito de establecer privilegios para quienes no se encuentren cumpliendo dicha función” (del voto del Dr. Celesia -SD-) T.C.P. de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, 15/05/2007, «L., M. G. s/ recurso de casación», Causa Nº 24.720. Jueces: Celesia, Mancini.
A la luz de estas consideraciones debemos concluir en la perfecta constitucionalidad de la excepción contenida en el 2º párrafo del art. 67 del Código Penal; del mismo modo lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba cuando ha debido pronunciarse sobre la materia: “…La normativa sustancial expresa que la prescripción se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública (art. 67 segundo párrafo del CP), lo cual no puede ser tachado de inconstitucional en razón de impedir que el proceso se resuelva en un término razonable, simplemente porque no lo impide. Son circunstancias ajenas al contenido de la norma las que pueden determinar tal irrazonabilidad…” (Cfr. Villagra, Enrique Omar s/ Abuso de autoridad – Recurso de inconstitucionalidad /// Tribunal Superior de Justicia, Córdoba; 19-02-2013; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Córdoba; RC J 710/14).-
En consecuencia, en atención a los fundamentos expuestos, no reuniendo los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación, el medio recursivo en estudio deviene improcedente.
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ Dijo: Dado la forma como se han votado las cuestiones precedentes, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ Dijo: Que atento como han sido votadas las cuestiones anteriores corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ Dijo: Costas al recurrente vencido. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, OMAR ESTEBAN URIA, OSCAR EDUARDO GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, agosto veintidós de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-