STJSL-S.J. – S.D. N° 115/ 14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Ausente en este acto el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “RECURSO DE CASACION EN LOS AUTOS: “MEDINA, LUCIANO JAVIER s/ LESIONES GRAVES” Expte. Nº 50-I-13. – IURIX INC. Nº 74853/3.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto ?
II) Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Cód. Procesal. Criminal?
III) En caso afirmativo a la cuestión anterior, cual es la ley que debe aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) Que resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) Cual sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. sub. 1 comparece el apoderado del particular damnificado e interpone Recurso de Casación, el que es fundado a fs. sub. 3/sub. 8 y vta., en contra de la Sentencia definitiva Nº 3/13 de fecha 18/04/13 obrante a fs. 349/350 vta. de los autos principales, dictada por la Excma. Cámara del Crimen Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, que resuelve declarar autor penalmente responsable a Medina Luciano Javier, del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (Art. 81 inc. b del Cód. Penal) y condenarlo a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso, más las accesorias legales y costas procesales.
Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Analizadas las constancias del expediente principal que a la vista se tiene (fs. 351) y de fs. sub. 1, sub. 2 y vta. y sub. 8 y vta. del presente incidente, se observa que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término. Asimismo, ataca una sentencia definitiva de un Tribunal competente. Y se advierte, se observa que el recurrente no ha acompañado el depósito judicial al deducir la casación, habida cuenta que la exención prevista en el art. 431 del C.P. Crim, sólo se refiere al imputado “Este recurso es gratuito para el imputado”, por lo que siendo el reclamante “particular damnificado”, no se encuentra exento del pago del mismo.
Por ello, advirtiendo el incumplimiento por parte de la recurrente de los recaudos exigidos, que constituyen la llave para la apertura del recurso, corresponde declararlo formalmente improcedente.
En consecuencia VOTO esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Sin perjuicio de lo expresado al votar la cuestión anterior, y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. sub. 14, estimo que en virtud del ejercicio de las facultades ordenatorias previstas en el Art. 36 del C.P.C. y C., corresponde que este Alto Cuerpo se pronuncie sobre las nulidades absolutas que surgen de la Sentencia de fs. 349/350 vta. y del decreto de fs. 362 de los autos principales:
2) La sentencia definitiva Nº 3/13 de fecha 18/04/13 dictada por la Cámara del Crimen Nº 1, obrante a fs. 349/350 vta. del expediente principal, se refiere en las cuestiones a resolver al delito de “robo simple (art. 164 del C.P.)” (ver fs. 350 y vta.), y en la parte resolutiva declara “autor penalmente responsable a MEDINA LUCIANO JAVIER, del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (Art. 81 inc. b del Cód. Penal) Y CONDENARLO a sufrir la pena de TRES AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO, mas las accesorias legales y costas procesales”. La sentencia es NULA por omisión de las formalidades esenciales, y por incongruente, lo que afecta su motivación, dictada en violación a lo que prescribe el art. 361 inc. 3º y 4º del C. Procesal Penal.
3) A fs. 358 se llama se llama Autos para resolver el planteo de nulidad interpuesto por el particular damnificado a fs. 353 y vta., y a fs. 362 POR DECRETO no se hace lugar al mismo, decreto que es firmado solamente por la Presidenta del Tribunal, ello en abierta violación a las normas procesales, ya que dicho planteo de nulidad debió resolverse por sentencia interlocutoria debidamente fundada y firmada por los tres integrantes del Tribunal.
Considero que se configura en ambos casos una nulidad de orden general, inconvalidable y declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, por omisión de las formalidades esenciales, ello en virtud de lo que prescribe el Art. 390 del C. Proc. Crim.: “Los tribunales podrán declarar de oficio las nulidades que resulten de la violación de trámites esenciales en el procedimiento o de la infracción de disposiciones expresas de la presente ley, que contengan esa sanción.”
La Suprema Corte de Justicia ha dicho que “las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como `la sentencia fundada en ley´ a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.”. (CSJN, Fallos 325:284).
La nulidad de los actos procesales puede ser declarada tanto por el tribunal que incurrió o ante quien se incurrió en ella, como por un tribunal de superior jerarquía que intervenga en el mismo proceso, sucesivamente por efecto de la competencia funcional. Esto es muy claro con respecto a las nulidades absolutas en atención a que pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Con relación a los actos posteriores al anulado, cumplidos en el proceso, además de la conexión la ley agrega la nota de dependencia, y no exige su anulación expresa.
La dependencia muestra una más clara definición del efecto difusivo de la nulidad declarada, delimitándola con mayor estrictez. Como consecuencia necesaria, los actos son alcanzados “de iure” por la declaración del acto viciado no requiriéndose, por tanto, un pronunciamiento acerca de ellos, aunque de hecho esta declaración aparezca indispensable” (JORGE A. CLARIÁ OLMEDO, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV, Págs. 248 y s.s. Ed. Rubinzal Culzoni, año 2008.).-
Se ha sostenido que: “Las nulidades absolutas puedan ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso a fin de evitar la prosecución de un trámite irregular que ponga en riesgo la efectiva vigencia de los principios consagrados en la Carta Magna. El Tribunal superior puede examinar y declarar las nulidades absolutas aun cuando el recurso haya sido denegado por ese motivo y aunque medie consentimiento.” (CNCP, Sala II, 12/02/1997, «Mancini, Antonio y otros s/recurso de casación», c. 903. r. 1279.2, Magistrados: David, Fégoli, Mitchell. (www.csjn.gov.ar)).-
“Tratándose de un recurso formalmente admitido, la Cámara Nacional de Casación Penal tiene la facultad para examinar la sentencia -más allá de los agravios planteados por los recurrentes- a fin de establecer si esa resolución ha sido dictada o no con observancia de las formas esenciales consagradas en el ordenamiento ritual bajo expresa sanción de nulidad o cuando impliquen violación de las normas constitucionales, situaciones que habilitan su declaración de oficio en cualquier estado y grado del proceso, comprendida esta vía impugnativa”. (arts. 167 y 168 del C. P. P. N.). (Voto del Dr. Tragant). CNCP, Sala III, 02/12/1998, «Bustelo, Fernando Manuel s/recurso de casación», c. 1554. r. 523.98.3, Magistrados: Casanovas, Riggi, Tragant. (www.csjn.gov.ar).
También se ha dicho que: “Las leyes procesales establecen como regla la relatividad de las nulidades, de tal forma que sólo han de considerarse absolutas en los casos claramente indicados por la ley, sea porque se las establezca expresamente o porque aparezcan sin duda dentro del contexto general de las normas.” (P., M. s. Recurso de casación. 27/05/2003. Tribunal de Casación Penal Sala II, La Plata, Buenos Aires. Fuente: Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires RC J 4007/11, en http://www.rubinzal.com.ar).
Por lo expuesto, y en ejercicio de las facultades ordenatorias consagradas en las Leyes Procesales, tratándose en el presente caso de nulidades absolutas, debe declararse la NULIDAD de la Sentencia Nº 3/13 de fs. 349/351, y de todos los actos que son su consecuencia, devolviéndose los autos principales para que un nuevo tribunal dicte nuevo pronunciamiento.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Conforme se han votado las cuestiones anteriores, corresponde 1) ANULAR la Sentencia de Juicio Abreviado Nº 3/13, dictada en fecha 18/04/13 por la Excma. Cámara del Crimen Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 349/351 de los autos principales, y de todos los actos que son su consecuencia. 2) Disponer que los autos principales bajen para que un nuevo Tribunal hábil dicte sentencia. 3) Exigir al particular damnificado recurrente, el depósito legal que no realizara oportunamente (art. 290 CPC y C “in fine”).-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-
A LA QUINTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Las costas deben imponerse a la parte recurrente.
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Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, agosto veintiocho de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) ANULAR la Sentencia de Juicio Abreviado Nº 3/13, dictada en fecha 18/04/13 por la Excma. Cámara del Crimen Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 349/351 de los autos principales, y de todos los actos que son su consecuencia.
II) Disponer que los autos principales bajen para que un nuevo Tribunal hábil dicte sentencia.
III) Exigir al particular damnificado recurrente, el depósito legal que no realizara oportunamente (art. 290 CPC y C “in fine”).-
IV) Costas al recurrente.-
III) REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-