STJSL-S.J. – S.D. N° 117/14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ROMERO, CARLOS JAVIER c/ ZAMORA, EDUARDO HERALDO y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS – CIVIL – RECURSO DE CASACION” Expte. Nº 12-R-13. IURIX Nº 169836/9.
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. 273 y vta. el apoderado de la parte actora interpone recurso de casación, el que es fundado a fs. 276/280 y vta. contra la Sentencia Definitiva Nº 33 de fecha 26/09/13 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minas Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 267/272 de autos, que resuelve confirmar en todas sus partes la Sentencia Definitiva Nº 5 de fecha 05/02/13 de fs. 227/234 y vta., apelada, imponiendo las costas en su totalidad a la actora vencida.
Analizadas las constancias de la causa, surge que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término y ataca una sentencia definitiva. Con respecto al depósito judicial que establece el art. 290 del C.P.C. y C., a fs. 274 obra en copia simple un comprobante de transferencia bancaria de fecha 07/10/13, destinada a la cuenta del Superior Tribunal de Justicia, pero no es posible determinar del mismo los autos o el número de expediente al que corresponde el depósito.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 301 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) El recurrente refiere, en primer lugar, que se ha arribado a una sentencia definitiva confirmada por la Excma. Cámara que incurre en ambos supuestos previstos por el “art. 4º” (debió haber citado el art. 287 del CPC y C) ésto es: aplica una norma o ley que no corresponde (atribuye responsabilidad civil a su mandante) y deja de aplicar la norma que corresponde a dicho supuesto, los arts. 1109, 1113 cctes. y correlativos del Cód. Civil, art. 78 del CPC y C, la propia Ley de Tránsito, legislación análoga y jurisprudencia aplicable en la materia.
Sostiene que para arribar a tal resolución, la Excma. Cámara de Apelaciones se sirve de una errónea interpretación de las ocurrencias del hecho ventilado en la presente causa, además de una cuestión, que si bien ha sido debatida en autos, carece de parámetros que permitan determinar la supuesta responsabilidad civil de su mandante, frente al hecho dañoso que se reclama en autos.
Sostiene que la sentencia del Tribunal, a la sazón con argumentos configurativos de arbitrariedad, declara y confirma la supuesta responsabilidad en el hecho dañoso de su mandante, sin integrar, requerir o interpretar, la clara y lucida situación (siniestro) probada en los presentes autos. Que resulta a las claras una errónea interpretación de las pruebas rendidas en autos por parte de la jueza a quo, ya que no advierte la posición de las calles referenciadas, dando lugar a la errónea interpretación de la ley vigente (Ley de Tránsito).
Resalta la admisibilidad inhesitable del recurso de casación fincado, en la arbitrariedad lesiva del derecho de propiedad y de las garantías de la defensa; y no podrá hallarse causal mas atendible que la fundada en la lesión del proceso justo constitucional, citando a Augusto Morello. Alega que se da el caso de arbitrariedad sorpresiva, produciéndose la causal en forma inesperada y sin sustento jurídico jurisdiccional o doctrinario, por lo que no queda otro camino que interponer el remedio planteado a los fines de que el Superior Tribunal de Justicia, ahondando sobre el particular, solucione tamaña injusticia. Formula reserva.
2) A fs. 282/284 y vta., contesta el traslado del recurso de casación los apoderados de la parte demandada, solicitando el rechazo del mismo con costas, atento que de la lectura de los fundamentos de los agravios no se dan los supuestos del recurso de casación, que significa casar la sentencia que obviamente no esta fundada en normas legales o es carente de sustento legal, y que no se dan en autos esos supuestos.
3) A fs. 286/293, contesta traslado el apoderado de la citada en garantía Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. y solicita su rechazo en todos sus términos, por resultar manifiestamente improcedente, con costas.
4) A fs. 297/299, obra dictamen del Sr. Procurador General que se expide por el rechazo del recurso por los fundamentos que expone, dictamen al que remitimos en honor a la brevedad.
5) Adelanto desde ya, que comparto y hago mÍo el dictamen del Sr. Procurador General, por lo que el recurso de casación debe rechazarse por improcedente. De la lectura de los fundamentos del mismo, se observa que el recurrente no logra demostrar en el fallo que cuestiona el error en la aplicación de las normas del Cód. Civil o de la Ley de Tránsito que cita, o una errónea interpretación de dichas normas. Por el contrario, el fundamento del recurso básicamente consiste en su disconformidad o discrepancia en la valoración de las pruebas efectuadas tanto en 1ª instancia, como en el fallo de la Excma. Cámara.-
Así es como sostiene a fs. 277vta./278vta.: “Así de las probanzas de autos, la Juez a quo interpreta que es mi mandante el que colisiona, con el camión. Cuando en realidad, y de las probanzas de autos surge que nuestro mandante, al girar a la izquierda, tomando la calle Libertad, circula por su mano, la cual no es respetada por el conductor del camión, provocando al colisión señalada y la producción de daños en el vehículo de mi mandante….Por lo que resulta a las claras una errónea interpretación de las pruebas rendidas en autos”…. “Además la Juez interpreta el famoso principio de la “prioridad de paso”, al respecto, en este caso puntual la misma no puede tenerse presente, ya que en primer lugar no es una regla imperativa o de orden absoluto, y además no puede tenerse presente cuando el propio camión circulaba de contramano”.
Surge claramente que los fundamentos de la casación se refieren más bien a cuestiones de naturaleza probatoria, por lo que considero en consecuencia que el recurso en estudio es improcedente.
Este Alto Cuerpo tiene establecida jurisprudencia en el sentido que “para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma en que se ha violado la ley invocada en el fallo y cual es la interpretación correcta, circunstancia que al no cumplimentarse en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado” (Cfr. STJSL Nº 25/03 “TORRES, VALENTIN ALBERTO y OTROS c/ CERAMICA SASSUOLO S.A. – DEM. LAB. POR ACCID. DE TRABAJO – REC. DE INCONSTITUCIONALIDAD – REC. DE CASACION, 10-06-03).-
Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que sólo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés, el agravio, sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado, objetivado, por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues esta ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” 2ª Edición, Pág. 213.- STJSL. “Chávez Mirta Nora c/ Obra Social Personal De Ind. Químicas y Petroquímicas s/ Cobro De Pesos – Recurso De Casación”, 29-11-2007).
Es criterio de este Alto Cuerpo, que “Si de la lectura del recurso de casación se advierte que se plantean cuestiones de naturaleza esencialmente probatoria; estas son ajenas a la Casación según pacífico criterio de este Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado. La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio”. (STJSL “Monsalvo Eduardo Nicasio c/ Mario Maturano s/ Daños y Perjuicios – Recurso De Casación”, 29-11-2005).-
Sostengo que no se advierte de la lectura del fallo atacado, una mala interpretación de la ley o falta de aplicación de una norma legal, capaz de configurar alguna causal prevista en los términos del art. 287 del Código de rito.
Con respecto al principio de prioridad de paso que surge de la Ley Nacional de Transito en su art. 41, considero que la Excma. Cámara realiza una correcta aplicación del mismo, en base a las probanzas rendidas en autos, analizadas según las reglas de la sana crítica. También destaco que el fallo explica el motivo por el cual no tiene en cuenta la prueba pericial mecánica de fs. 144/157, de fundamental importancia en los juicios por accidentes de tránsito, en virtud de que de la misma “se desprenden contradicciones que no se compadecen con las demás probanzas de autos en especial la prueba fotográfica, reservada en Secretaría y testimonial de fs. 99 del Sr. Víctor D. Arrieta (atento que el testigo de fs. 100 y vta. Sr. Celli, claramente manifiesta no haber visto el accidente).”
Se ha sostenido que: “Al apreciar los dictámenes periciales los jueces de grado ejercen facultades propias e irrevisables -en principio- en casación no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante. De allí que no resulte absurdo el apartamiento de las mismas cuando expone el sentenciante suficientes razones para ello, lo cual no fue desmerecido por el recurrente que sólo manifestó contrario a la valoración, ofreciendo el propio mérito sobre la misma lo que, es sabido, no resulta bastante para desvirtuar la tarea axiológica emprendida.”(Voto en minoría del Dr. De Lázzari. La mayoría rechazó el recurso por insuficiente.) Sarobe, Stella Maris vs. Mutual Federada 25 de Junio S.R.L. s/ Amparo /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 14-03-2012; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; RC J 3972/12. En http://www.rubinzal.com.ar, acceso 30/05/14.).-
Concluyo que los argumentos vertidos en el escrito de fundamentación, no logran conmover, especialmente, la resolución del Tribunal de Alzada, y no demuestran que no se ha aplicado la ley correspondiente o que se ha interpretado erróneamente una norma legal.-
Por tal motivo, corresponde destacar que, con la casación se solicita el reexamen de la sentencia para aplicar en su caso la corrección jurídica, juzgando la legalidad de la misma y asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley. (STJSL, “Camilli Héctor Adolfo – Bustos Luis C. y Anello De Bustos A. E. c/ Páez Francisco y Correa De Páez Rosalía –Medida Preliminar- Prueba Anticipada s/ Recurso de Casación”, 27-10-2007), debiendo surgir ello de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, lo que no acontece en autos.-
En definitiva y como consecuencia de lo expuesto, se considera que la Excma. Cámara no ha omitido aplicar el derecho correspondiente al caso, ni tampoco que se haya interpretado o aplicado erróneamente la normativa vigente, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, por lo que corresponde desestimar el recurso articulado.-
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado, con la consiguiente pérdida del depósito efectuado. (Art. 290 C.P.C. y C.) ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTIÓN, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Costas al recurrente vencido.
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, agosto veintiocho de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado, con la consiguiente pérdida del depósito efectuado (art. 290 CPC y C).-
///…
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firman los Dres. LILIA ANA NOVILLO y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse excusados.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-