STJSL-S.J. – S.D. N° 119/14.-
—En la Ciudad de San Luis, a veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO – Ausente el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “ROSALES MARIA ESTER c/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION – COBRO DE PESOS – LABORAL s/ RECURSO DE CASACION”. Expte. N° 02-R-14 – IURIX Nº 78612/7.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. 363/365 vta., se presenta el apoderado de la parte demandada y funda recurso de casación interpuesto a fs. 361, contra la Sentencia Definitiva Nº 100/2013, de fecha 31/10/2013, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, que revoca la sentencia de primera instancia, condenando abonar a la actora, además de los rubros firmes de la RLL N° 25/2010, la indemnización por antigüedad, por preaviso, integración del mes de despido, días del mes de abril/07, indemnización del art. 2 ley 25.323 e indemnización art. 16 ley 25.561.-
Manifiesta el recurrente, que en los términos del art. 287 del C.P.C. y C., la sentencia de Cámara interpreta incorrectamente el art. 66 de la Ley 20.744, al considerar que el cambio de tareas realizado fue contrario a los principios consagrados en el citado artículo.-
Alega que los cambios realizados no fueron irrazonables, que los mismos se debieron a cuestiones económicas del sindicato y que no son suficientes para que se considere agraviada la actora, por cuanto se le mantuvieron las mismas condiciones esenciales de trabajo, como lo son la remuneración, el lugar e incluso se le redujo el horario de trabajo por el mismo salario, pasando a cumplir tareas administrativas, lo cual no generan vejación y/o deshonra alguna, teniendo en cuenta que el cambio de tarea se realizó a fin de no despedir ningún empleado.-
Que a fs. 370/374 contesta traslado la actora, solicitando el rechazo del recurso con costas, por cuanto el fallo de la Excma. Cámara es ajustado a derecho, al condenar a la demandada por su decisión arbitraria de disponer el cambio de tareas, alterando modalidades esenciales del contrato, lo que le dio derecho a considerarse despedida sin causa.-
2) Que a fs. 377/378 obra dictamen del Sr. Procurador General, que se expide por el rechazo del recurso de casación.-
3) Que corresponde en primer término determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley de Casación, a efectos de la admisibilidad del recurso en estudio.-
Que del estudio de las constancias de la causa surge, que ha sido impetrado y fundado en tiempo, siendo la resolución que se impugna una sentencia definitiva. El recurrente ha efectivizado el pago del depósito y tasa correspondientes, fs. 359/360, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en los arts. 286 y 289 del C.P.C. y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C. y C, que el recurso articulado deviene formalmente admisible.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-

Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que, a los efectos del análisis de esta segunda cuestión, y en armonía a lo que prescribe el art. 301 inc b) del C.P.C y C., debe dilucidarse si en la resolución recurrida existen alguna de las causales previstas en el art. 287 del código citado y si el escrito de fundamentación se basta asimismo, caso contrario el recurso deducido no podría prosperar.(Cfr. STJSL, “Kravetz Elias Samuel c/ Edesal S.A. – D. y P. – Recurso de Casación”, 17-05-2007).-
Este Alto Cuerpo tiene establecido jurisprudencialmente en el sentido que, para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma que se ha violado la ley invocada en el fallo y cual es la interpretación correcta; circunstancia que si no se cumplimenta en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado (Cfr. Fallo ut-supra citado).-
Que respecto al medio impugnaticio intentado, cabe señalar que una de las características típicas de la casación es que sólo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (causal); por ende no es suficiente el simple interés, el agravio, sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado, objetivado, por ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” 2ª. Edición, p.213).- STJSL. “Chávez Mirta Nora C/ Obra Social Personal De Ind. Químicas Y Petroquímicas S/ Cobro De Pesos – Recurso De Casación”, 29-11-2007).-
2) Que demarcado el objeto casatorio y confrontado con el recurso en estudio, se advierte que el recurrente funda su pretensión en que la sentencia impugnada posee un evidente error In Iudicando, ya que entiende, se ha mal interpretado la norma sustancial aplicable al caso, conforme se referenciara ut-supra.-
En ese orden de ideas se debe recalcar que la fundamentación del recurso, por alguna de las causales establecidas en el art. 287 del CPC y C, exige la efectiva demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque, de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.-
Sin embargo, coincido con el Sr. Procurador General, en que los fundamentos de la casación se refieren más bien a la disconformidad del recurrente con lo decidido por la Excma. Cámara, no advirtiéndose del fallo atacado, una errónea interpretación normativa, capaz de configurar alguna causal prevista en los términos del art. 287 del Código de rito.-
3) Que el Artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la Ley Nº 26.088, establece que el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Asimismo, prescribe que cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.-
En este sentido, advierto, que el gremio demandado hace un ejercicio abusivo del “ius variandi”, por cuanto el cambio de tareas de “peluquera“ a “administrativa”, constituye una alteración sustancial de la condiciones laborales de la Sra. Rosales, violando el art. 66 de la LCT.-
Que en efecto, “si bien el empleador se encuentra facultado para introducir modificaciones en las modalidades de la prestación del trabajo, esa facultad -conforme mandato expreso del mismo art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo- se encuentra supeditada a un ejercicio razonable que no ocasione perjuicios de naturaleza material o moral al dependiente…” (Cfr. SCBA, L 116825 S 6-11-2013 – B57573 “Narváez, Luis Alberto c/ Carlos A. Caruso y Cía. S.R.L. s/ Despido, etc”. Acceso: www.scba.gov.ar), perjuicio, que en autos ha quedado acreditado por la actora, en razón al tiempo que desarrolló la actividad de la cual es desplazada y al cambio sustancial de la calificación laboral por la cual fue contratada.-
Así, el cambio introducido en el contrato de trabajo, importó un perjuicio moral para aquella, lesionando de ese modo el principio de indemnidad de la trabajadora.-
Ésto me lleva a sostener que los argumentos vertidos en el escrito de fundamentación, no logran conmover, especialmente, la resolución del Tribunal de Alzada, y no es suficiente para demostrar que se ha interpretado erróneamente la norma legal aplicable.-
4) Asimismo, cabe recordar que “… esta excluido del control de la Corte de casación el ejercicio de los poderes discrecionales del juez de mérito, siempre que sean ejercidas dentro de los límites de la autorización legal” (DE LA RUA FERNANDO – RECURSO DE CASACIÓN, p. 312).-
“Determinar si existió ejercicio razonable del ius variandi es, en cuanto a los hechos, materia reservada al tribunal de la instancia ordinaria, y su revisión sólo puede hacerse en la sede de casación si se comprueba que la decisión fue consecuencia de un razonamiento absurdo”. (Cfr. SCBA, L 104273 S 26-6-2013, B57248. “Larrazabal y Montenegro, Luis Carlos c/ Lumilagro S.A. s/ Indemnización despido, etc.” Acceso: www.scba.gov.ar), absurdo que no se evidencia en la sentencia de Cámara.-
Al respecto se tiene dicho que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. STJSL, “Romero Roque Daniel – Recurso De Casación”, 29-11-05, “Baigorria Silvia Graciela c/ Saisa. – Demanda Laboral- Recurso de Casación”, 27-03-2007, entre otros). –
Por tal motivo, corresponde destacar que, con la casación se solicita el reexamen de la sentencia para aplicar en su caso la corrección jurídica, juzgando la legalidad de la misma y asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley. (Cfr. S.T.J.S.L., “Camilli Héctor Adolfo – Bustos Luis C. y Anello de Bustos A.E. c/ Paéz Francisco Y Correa de Paéz Rosalía – Medida Preliminar – Prueba Anticipada S/ Recurso de Casación”, 27-10-2007). Subrayando que la finalidad de carácter general que reviste el recurso, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito.-
5) Que en conclusión: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio” (Cfr. STJSL N° 64/03 “Mandiles, Pablo Francisco c/ Procter Gamble S.A. y/o Topsy S.A. – Demanda Laboral – Recurso de Casación”,17-12-03 “Abezú, Gustavo Orlando c/ Glucovil S.A. y Ledesma SAAIC – Daños y Perjuicios – Recurso de Casación, 28-10-2009; “Barroso, Leonardo Eduardo Andrés c/ Global Puntana S.R.L. y otro s/ Demanda Laboral – Recurso de Casación” “ Arce Ana Matilde c / Expreso Uspallata S. A. – Emb. Preventivo – cobro de pesos – Recurso de Casación- 13-03-2013).-
Lo que en definitiva, estimo que la Excma. Cámara ha interpretado correctamente la normativa laboral, surgiendo así que no se dan los presupuestos señalados en el art. 287 C.P.C. y C, por lo que corresponde desestimar el recurso articulado.-
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, propicio el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Costas al recurrente vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal). ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, agosto veintiocho de dos mil catorce.-
VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado.-
II) Costas al recurrente vencido.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
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No firma el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, por encontrarse excusado.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA y LILIA ANA NOVILLO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-