DESCARGAR: “Dda. Dra. Lafuente Silvina V. – Dte. Cuadrado Flavia B. – Expte. Nº 2-L-13″ – Integra Dr. Pinto.

SAN LUIS, Agosto veintiséis de dos mil catorce.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDA. DRA. LAFUENTE SILVINA VERONICA- JUEZ DEL JUZG. DE FAMILIA Y MENORES Nº 2 -2º C.J.- DTE. CUADRADO FLAVIA BELEN” Expte. N° 2-L-13,

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL DR. OSCAR EDUARDO GATICA: La designación, juramento y asunción del cargo del Dr. Jorge Osvaldo Pinto como Juez de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional, con jurisdicción territorial exclusiva y excluyente en primera instancia en el departamento Junín de la tercera circunscripción judicial, quien ostenta la calidad de miembro titular del Honorable Jurado de Enjuiciamiento en representación de los abogados de la tercera circunscripción judicial.

Que en la calidad de miembro titular del HJE participó en la formación de causa en contra de la Dra. Silvina Verónica Lafuente, Juez Titular del Juzgado de Familia y Menores Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, en las actuaciones caratuladas DRA. LAFUENTE, SILVINA VERÓNICA – JUEZ DEL JUZG. DE FAMILIA y MENORES Nº 2 – 2ª C. J. – DTE.: CUADRADO, FLAVIA BELÉN – Expte. Nº 2-L-13, conforme pieza interlocutoria de fs. 80/81.

Que, conforme lo reseñado en el primer párrafo del presente considerando, el Dr. Jorge Osvaldo Pinto, quien asumió como miembro titular del HJE en representación de los letrados matriculados de la Tercera Circunscripción Judicial, por su asunción en la magistratura provincial, ha perdido la membresía en virtud de la cual fue designado; formando parte en la actualidad de los miembros del poder judicial provincial.

Que, como consecuencia, la integración del HJE se ha visto alterada en la proporcionalidad de representatividad imperada por la Constitución Provincial que exige la equivalencia de representación entre los miembros de la magistratura provincial, la cámara de diputados y los abogados de la matrícula, conforme artículo 224 de la Carta Magna.

Que resulta categórico el mandato constitucional que dispone la integración paritaria entre jueces, legisladores y abogados, en la inteligencia de procurar un cierto y razonable equilibrio entre los sectores que conforman el órgano destinado a evaluar la conducta de los magistrados e integrantes del Ministerio Público.

Que la incorporación del Dr. Jorge Osvaldo Pinto al poder judicial, rompe el equilibrio exigido por la Constitución Provincial, por un lado; y por otro, menoscaba la legítima representación que les corresponde a los colegiados de la tercera circunscripción judicial, quienes ya no cuentan con un matriculado que los represente en la composición del HJE, tal como corresponde según mandato constitucional.

Que temperamento semejante ha manifestado recientemente la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en caso de aplicación análoga al presente, cuando al referirse al equilibrio constitucional establecido para la composición del Consejo de la Magistratura, in re “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) c. Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar s/ acción de amparo”, el 18/06/2013, dijo: La concepción de los constituyentes que aprobaron el texto del art. 114 de la Carta Magna fue mantener en el Consejo de la Magistratura un equilibrio –contrapreso, contrarresto, armonía entre cosas diversas – entre sectores de distinto origen sin que exista predominio de uno sobre otros, es decir, que ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por sí mismo al cuerpo”.

Que a la solución que se va prefigurando no puede válidamente oponerse lo dispuesto en el artículo 8º de la ley de jurado de enjuiciamiento, que a mayor ilustración a continuación se transcribe: Cuando el Jurado hubiera dictado resolución admitiendo la formación de causa contra el imputado, entenderá hasta la terminación del juicio respectivo, aunque hubiere fenecido el término anual de la designación de los miembros a cuyo sólo efecto se considerarán prorrogadas sus funciones.

Antes de analizar la mentada disposición debe reparase que ante una posible divergencia entre normas legales y constitucionales, el primer esfuerzo hermenéutico exigible es el de coordinación armónica, y en última instancia ante la imposibilidad de conciliación jurídica de las normas en pugna, como última ratio, deberá prevalecer necesariamente la de mayor rango, en el caso el precepto constitucional.

Sin embargo, la armonización de los preceptos involucrados es perfectamente posible, porque la ultractividad, establecida en el artículo trascripto, del miembro que hubiere participado en la formación de causa contra el imputado, se prevé para el sólo caso que hubiere concluido el término anual de designación como miembro del HJE, y no para el caso de que el designado haya perdido la calidad por la cual fue designado miembro del HJE; en cuyo caso la solución debe ser diversa en virtud de las aludidas implicancias constitucionales.

Que, existiendo los mecanismos legales suficientes para proveer al adecuado reemplazo de los miembros de HJE ante distintas eventualidades, no sería razonable mantener al Dr. Jorge Osvaldo Pinto como miembro titular del HJE habiendo perdido la calidad por la que fue elegido, en menoscabo del equilibrio ordenado por la disposición constitucional; correspondiendo, en consecuencia, que asuma la miembro suplente según integración de fs. 29, debidamente notificada, Dra. Elba Liliana Fernández, DNI Nº 11.013.031, que, por otro lado, coincide con la propuesta por el Presidente del Colegio Forense de la Provincia de San Luis, conforme nota de fs. 48.

Por todo ello, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis.-

RESUELVE:

1) Aceptar la designación comunicada por el Colegio Forense por nota del 13 de Agosto de 2014 como miembro titular para integrar el Honorable Jurado de Enjuiciamiento por la Tercera Circunscripción Judicial a la Dra. ELBA LILIANA FERNANDEZ, DNI Nº 11.013.031.-

2) Ordenar la extracción de copias de la presente resolución, las que deberán ser certificadas por Secretaría y adjuntarse a todas las causas abiertas por ante este Jurado de Enjuiciamiento.-

3) Publicar en el periódico judicial.-

VOTO DEL DR. HORACIO G. ZAVALA RODRÍGUEZ (h): Atento el mail de fecha 23 de julio de 2014 enviado por el Dr. Jorge Pinto a la Secretaría de este cuerpo y en virtud de la trascendencia que tiene la temática a definir en la fecha, ya que se sentará un importante precedente para futuras cuestiones de integraciones que puedan plantearse en las distintas causas que a este Jurado como institución pueda intervenir, es que considero expresar mi opinión sobre el particular en el presente memorial, solicitando desde ya que sea agregado por Secretaria al acta respectiva que se labrará.

Todos y cada uno de los miembros que integramos este Tribunal sea por el Poder Legislativo, Judicial y/o los abogados de la Provincia, ostentamos nuestro cargo con la legitimidad que nos otorga nuestra Carta Magna Provincial y la ley Nº VI-0478-2005, en base a los principios y preceptos de representatividad y juez natural.

Sin perjuicio de no estar en mi ánimo hacer dogmatismo con la cuestión planteada, no puedo dejar de recordar, al menos lo que yo entiendo e interpreto, como significado de juez natural y representatividad.

El Dr. Clariá Olmedo define al juez natural como “…el tribunal impuesto por la Constitución para que intervenga en un procedo dado (…) nadie podrá ser “juzgado” por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y de acuerdo con la Constitución provincial…” Dr. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 69.

Como es sabido la representatividad es la actuación en nombre de una persona o entidad. En el caso que nos ocupa el Dr. Pinto ha integrado este Jurado como miembro titular representante de los abogados matriculados y con pleno derecho al ejercicio sin restricción alguna de la profesión de Abogados de la Tercera Circunscripción Judicial de esta Provincia.

Ahora bien, del art. 224 de nuestra Constitución surge claramente que deben ser designados (para integrar este Tribunal) miembros titulares y suplentes por cada categoría: diputados, magistrados y abogados, no queda duda alguna entonces que la finalidad de la designación de los suplentes es justamente que puedan actuar o cumplir con idéntica e igual función de los titulares cuando estos estén impedidos sea en forma temporaria o definitiva

Desde el mismo momento de haber asumido como Juez el Dr. Pinto por imperio de lo prescripto en los arts. 13 inc. 4) y concs. de la Ley Nº IV-0086-2004 (5651) y sus modificatorias art. 5 inc. b) de la Ley Nº XIV-0457-2005- TEXTO ORDENADO XVIII-0712-2010 – Ley XIV-0528-2006, se encuentra impedido –mientras ostente su cargo de magistrado- del ejercicio de la profesión de abogado, ejercicio que entre las obligaciones que impone, es justamente integrar el jurado de enjuiciamiento como representante del colegio de abogados respectivo.-

Consecuencia de ello es que el Dr. Pinto ha cesado en su cargo como miembro titular en representación del Colegio de Abogados de Concarán y por tanto debe asumir tal carácter (titular) su suplente que fuera oportunamente designado (para remplazar en caso de impedimento del titular a éste último) por dicha Institución.

Por último la continuidad de los miembros del Jurado dispuesta por el art. 8 de la Ley VI-0478-2005 y modificatorias, es únicamente en caso de finalización del mandato por haber expirado el término anual del mismo previsto en el art. 224 de la Constitución Provincial, textualmente la parte pertinente del artículo precedentemente citado prescribe: “…aunque HUBIERE FENECIDO EL TERMINO ANUAL de la designación de los miembros A CUYO SOLO EFECTO se considerarán prorrogadas sus funciones…”.- (LO SUBRAYADO Y DESTACADO ME PERTENECEN).-

Por lo expuesto:

1º) Voto expresamente que la titularidad (ante la vacancia producida) del miembro del Colegio de Abogados de Concarán sea asumida por el miembro suplente oportunamente designado por dicha Institución por el periodo correspondiente a Agosto 2013- Agosto 2014.-

2º) Se agregue y/o transcriba integralmente el presente memorial al acta que por Secretaría se labre en la reunión del día de la fecha.-

VOTO DE LOS DRES. CARLOS GABRIEL SAMPER, GUSTAVO A. MIRANDA FOLCH, GONZALO JAVIER ESTRADA y SR. RAMON ALFREDO DOMINGUEZ: Atento al planteo formulado por el Dr. Jorge Osvaldo Pinto en su presentación de fecha 23 de julio del 2014, dicen:

1) Que el Dr. Pinto es jurado natural, quien votó por formación de causa y en virtud de los Arts. 227 y 228 de la Constitución Provincial, Juez que forma causa es quien resulta ser el natural para integrar el tribunal al momento del debate hasta su conclusión. Esta y ninguna otra interpretación es la que armoniza con lo dispuesto en los Art. 8 y 17 de la Ley de Jurado de Enjuiciamiento en el presente caso, porque la mayoría introducida por el último artículo citado nos lleva a una conformación plural del Jurado mayoría que respetando su constitución natural se pronunció oportunamente en la formación de causa que derivó en la suspensión de las funciones de la Dra. Lafuente, con el voto del Dr. Pinto como juez natural. Asimismo el Dr. Pinto no se ha excusado ni lo han recusado.

Por ello, SE RESUELVE: I) Que el Dr. JORGE OSVALDO PINTO será miembro del jurado en su calidad de titular al momento del debate oral de la presente causa.-

San Luis, Agosto veintiséis de dos mil catorce.-

En mérito al resultado de las votaciones que anteceden, SE RESUELVE: I) Que el Dr. JORGE OSVALDO PINTO será miembro del jurado en su calidad de titular al momento del debate oral de la presente causa.-

NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.- FDO. DR. OSCAR EDUARDO GATICA (en disidencia), DR. GUSTAVO ADOLFO MIRANDA FOLCH, DR. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ (h) (en disidencia), DR. CARLOS GABRIEL SAMPER, DIP. RAMÓN ALFREDO DOMINGUEZ, DIP. GONZALO JAVIER ESTRADA. SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER.-