STJSL-S.J. – S.D. N° 122 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a tres días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Ausente el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “IGLESIAS HÉCTOR GABRIEL c/ FILIPPA, CARLOS SEGUNDO y OTRA – EJ. HIPOT. s / RECURSO DE CASACION-”. Expte. Nº 11-I-14 – IURIX Nº 127818/8.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C.C.?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior: ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: 1) Que a fs. 888 la demandada interpone recurso de casación contra la sentencia interlocutoria Nº 512 de fecha 23/12/2013, obrante a fs. 883/885, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada; hizo lugar a la apelación de la actora; revocó la sentencia interlocutoria Nº 262/13, de fecha 22/07/2013, de fs. 851/852; rechazó la impugnación de planilla de liquidación de fs. 769 y aprobó la de fs. 751, imponiendo costas a la vencida. Los fundamentos del recurso intentado lucen agregados a fs. 890/894vta.-
Que el fundamento del recurso pretende encuadrarse en el inciso b) del artículo 287 del Código de rito, según ley Nº VI-0150- 2004, en atención a la fecha de interposición del recurso 06/02/2014, en cuanto sostiene que la Cámara de Apelaciones efectúa una interpretación errónea de la aplicación del instituto de la preclusión, no teniendo en cuenta que las planillas de liquidación no causan estado, situación procesal que ha propiciado violación de la legislación vigente, en cuanto consagra el anatocismo prohibido por el artículo 623 del Código Civil. Afirma en el sentido expresado que “…el error de la Cámara de apelaciones es considerar que las planillas aprobadas causan estado por la Preclusión procesal, cuando la doctrina y jurisprudencia (h)a remarcado en reiterados fallos que la planilla de liquidación no causa estado, más aún cuando se ha violado la legislación para su cálculo (…) en consecuencia las planillas y también la de fojas 621 nunca pudo ser considerada firmes ya que ha violado el CCivil Argentino art. 623…”
2) Que ordenado y corrido el traslado de ley, la actora contesta a fs. 901/920, solicitando se rechace el recurso de casación, con costas a la demandada.
3) Que a fs. 924/925vta. se pronuncia el Sr. Procurador General dictaminado la improcedencia del recurso de casación, por los motivos que expone y que en razón de brevedad tengo por reproducidos.
4) Que ante todo corresponde evaluar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad del recurso, esto es, la aptitud formal del acto impugnaticio, derivada de la confluencia de los requisitos exigidos por la ley para provocar el juicio de casación.
En este sentido se advierte que el recurso ha sido interpuesto y fundado temporáneamente, en atención a constancia de notificación de fs. 887 (03/02/2014), de interposición de fs. 888 (06/02/2014) y de fundamentación, cfr. cargo de fs. 894vta. (14/02/2014).
Sin embargo, no se ha cumplido con lo preceptuado en la primera parte del artículo 290 del CPC y C en cuanto dispone que: “Al interponerse el recurso deberá acompañar el recurrente boleta de depósito…”. Efectivamente, se observa que al deducir el recurso (06/02/2014), el demandado no acompañó la boleta de depósito exigida, adjuntando constancia de depósito realizado el 11/02/2014, recién el 12/02/2014, cfr. constancia de fs. 889 y vta., por lo que, en atención al principio rector de interpretación restrictiva, que debe campear al momento de evaluar la admisibilidad de la casación, por constituir éste un recurso extraordinario, lo tengo por no cumplido en la forma de ley exigido. Así lo ha resuelto el Superior Tribunal de San Luis en supuestos semejantes (Cfr. STJSL-S.J. – S.D. Nº 056 /14 “WATANABE, GUILLERMO c/ URQUIZA GUSTAVO y OTRA – DAÑOS y PERJUICIOS. RECURSO DE CASACIÓN”. Expte. Nº 2-W-13 – IURIX Nº 121984/7 (22/05/14); STJSL-S.J. Nº 4/12.- “INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS D.G.I MANDATARIA CAPITAL S.A. – CONCURSO PREVENTIVO – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 30/I/2011 – IURIX INC N° 6729/3 (09/02/12).-.
El temperamento sostenido en el párrafo antecedente, es la ponderación justa de la situación, pues, como también ha dicho la más eminente magistratura provincial “…es criterio de este Tribunal que, al revestir el recurso de casación carácter extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, su admisibilidad y procedencia deben juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo reglan, siendo el depósito un requisito de admisibilidad, que debe cumplirse cabal y estrictamente en su total magnitud” (Cfr. STJSL-S.J. – S.D. N° 056 /14 “WATANABE, GUILLERMO c/ URQUIZA GUSTAVO y OTRA – DAÑOS y PERJUICIOS. RECURSO DE CASACIÓN”. Expte. Nº 2-W-13 – IURIX Nº 121984/7(22/05/14); STJSL – S.I.. Nº 2/09 “RODRIGUEZ ANTONIO c/ COSELAVA S.A. y/u OTRO – DEM. LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 15-R-08, 24/02/09), entre muchos otros pronunciamientos.-
Además, a mayor abundamiento, se observa que la resolución impugnada no cumple con la exigencia prevista en el art. 286 del C.P.C. y C., en la versión vigente al tiempo de interposición, que dispone que el recurso solo “… Procederá contra sentencias o resoluciones definitivas de las Cámaras de Apelaciones…” La resolución impugnada es un interlocutorio de la Alzada con el alcance descripto en el primer párrafo del presente voto, no reuniendo la misma la calidad de sentencia definitiva, requisito imperado por la ley procesal aplicable para habilitar el recurso de casación. Así lo ha afirmado este Tribunal “…La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida esta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe, en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter” (Cfr. STJSL-S.J. Nº 72/08. “ABACA HUGO ROLANDO – ROBO – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 33-A-2007).-
Finalmente la recurrente se agravia de la resolución de la Cámara por entender que se ha violado el art. 287 inc. b) del C.P.C. y C., por la supuesta mala aplicación del instituto de la preclusión, tal como se describió al momento de relacionar los argumentos vertidos por el recurrente, contradiciendo expresamente lo imperado por el artículo 288 del CPC y C, tanto en su versión anterior como en la actual: “No podrá fundarse en violaciones a normas procesales.”
Que en atención al artículo transcripto y a la naturaleza del instituto en cuestión, sólo se admite como materia de revisión una alegada mala interpretación de una norma sustantiva; debiendo rechazarse la vía recursiva cuando la controversia que constituye la materia del recurso es de índole estrictamente procesal. Así lo ha afirmado el Alto Cuerpo en (STJSL-S.J. Nº 82/08.- “CUELLO, JUAN ANTONIO c/ CUSSINO JORGE ENRIQUE y/o QUIEN RESUL. PROPIETARIO – DESPIDO – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. Nº 54-C-2007, 14/08/08.).-
En consecuencia, no reuniendo los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación, por no reunir las exigencias previstas en los arts. 286, 288 y 290 del CPC y C, el medio recursivo en estudio deviene formalmente improcedente, correspondiendo su rechazo con pérdida de depósito.-
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION el Dr. OMAR ESTEBAN URIA Dijo: Corresponde rechazar el Recurso de Casación planteado, con pérdida del depósito.- ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION EL DR. OMAR ESTEBAN URIA dijo: Costas a la recurrente, art. 68 CPC y C. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. OMAR ESTEBAN URIA, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, septiembre tres de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de casación articulado, con pérdida del depósito.-
II) Costas al recurrente (art. 68 CPC y C).-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-