STJSL-S.J. – S.D. N° 125 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a nueve días del mes de setiembre de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “INCIDENTE DE RECURSO DE CASACION EN AUTOS: SEPÚLVEDA PACHECO MAXIMO – DAM. LIZARDO ROCHA, OLIVERA OSCAR HUMBERTO y UMERES MIRTA GRACIELA – ROBO CAILIFICADO” IURIX Nº INC. 92059/4.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OMAR ESTEBAN URIA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación interpuesto?
II)¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el Art. 428 del Código Procesal Criminal?
III) ¿En caso afirmativo la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Que a fs. sub. 1 y vta. el condenado en autos Máximo Alexis Sepúlveda Pacheco, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia dictada por la Excma. Cámara del Crimen Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, publicada a despacho el día 06/12/13 y que obra a fs. 455/465 de los autos principales, por la que se lo declara culpable como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no se encuentra acreditada, (art. 166 inc. 2º último párrafo, en relación al art. 45 del Cód. Penal), a sufrir la pena de tres años y dos meses de prisión accesoria legales y costas procesales, declarando su reincidencia (Art. 50 C.P.) y ordenando su alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial. El recurso es fundado a fs. sub. 3/sub. 7 y vta., con el patrocinio del Sr. Defensor de Cámara Subrogante.
2) Que corresponde en primer término, efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Analizadas las constancias del expediente principal que a la vista se tiene, y de fs. sub. 1 vta. y sub. 7 vta. del presente incidente, se observa que el recurso ha sido interpuesto y fundado en término. Asimismo, ataca una sentencia definitiva de un Tribunal competente, encontrándose el recurrente exento del depósito judicial, conforme al Art. 431 del Cód. Procesal Penal.
En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a) del Art. 442 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTIONES la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) De los antecedentes de la causa surge que por veredicto de fecha 27/11/13 de fs. 453/454 de los autos principales, cuyos fundamentos obran en la Sentencia de fecha 06/12/13 de fs. 455/465, la Excma. Cámara del Crimen Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial resuelve condenar a Máximo Alexis Sepúlveda Pacheco, de datos personales obrantes en autos, del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no se encuentra acreditada, en los términos del art. 166 inc. 2º, ultimo párrafo, en relación al art. 45 del Cód. Penal, en el carácter de autor, a sufrir la pena de tres años y dos meses de prisión accesoria legales y costas procesales, declarando su reincidencia (Art. 50 C.P.) y ordenando su alojamiento en el Servicio Penitenciario Provincial.
Con respecto a la procedencia formal del recurso de casación, sostiene el recurrente, que a partir de la reforma constitucional del año 1994, que le asignó jerarquía supra legal a determinados pactos internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), comenzó a desarrollarse la práctica judicial en la interpretación de las garantías consagradas, en esos sistemas de protección supranacional, con miras a desentrañar si el ordenamiento jurídico doméstico respetaba los estándares mínimos de protección emergentes de esos convenios internacionales. Que en el actual régimen del recurso de casación, con las limitaciones de los arts. 428, 429, 432 y 442, CPP, la amplitud de revisión sobre hechos y derecho que exige la garantía del debido proceso no puede llevarse a cabo. Ante ello, la CSJN viene entendiendo desde “Casal” (septiembre de 2005) al recurso de casación como una vía de impugnación más abierta, desarticulando la extensión limitada y extraordinaria, que tradicionalmente se le asignara, ampliando su extensión hasta el cumplimiento de la garantía involucrada.
Manifiesta el recurrente que la mera trascripción de piezas procesales y declaraciones testimoniales, en más de once hojas, buscan dar una apariencia de fundamentación, consolidando, de este modo, la arbitrariedad de sentencia, y que el condenado no podrá conocer qué es lo que el Tribunal de Juicio tuvo en cuenta para poder reputarle autor del delito de robo, y es justamente esto lo que debe garantizar la sentencia. Asimismo, destaca que la misma ha prescindido del análisis de las cuestiones introducidas por las partes.
Sostiene que en su oportunidad, la defensa invocó una serie de elementos de descargo que permitían razonablemente descartar la autoría en el hecho de su defendido, concretamente el Tribunal dejó de valorar la contradicción que existe entre los testimonios vertidos por los denunciantes Olivera Oscar Humberto y Mirta Graciela Umeres, en sede policial y los brindados en ocasión de ser llamados al debate oral, e incluso las contradicciones que surgieron de los dichos vertidos por ambos de cómo se desarrollaron los hechos denunciados.
Manifiesta que tal como se dijo en los alegatos, lo que sucedió es que el suscripto trabajaba en el negocio “La Granja” hace muchos años de manera irregular, pagándosele sus servicios con entrega de mercadería, y al ir a reclamar el dinero que le correspondía y la regularización de su situación laboral, se le inventó la comisión de un delito, máxime cuando sabían que su defendido ya había tenido problemas con la ley en el pasado, los que ya había purgado y pagado.
Sostiene que su defensa es de fácil comprobación a través del análisis de los testimonios vertidos en la causa, y que el Tribunal obvió analizar, los que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad: los testigos Sres. Ramón Alejandro Albornoz, empleado del comercio, Feliz Jofré, Torres Rojas, Johnny Richard y Marcelo Fabián Maldonado, estos tres últimos vecinos del local comercial. Que su vinculación laboral justificaba plenamente su presencia en el local comercial como así también su acceso ilimitado a todas las dependencias del mismo, que también ha sido reconocido por la dueña del comercio, lo que se contradice con los dichos vertidos en el debate oral por el Sr. Olivera. Agrega que también omitió el Tribunal el hecho de que fue detenido al día siguiente en la puerta del local comercial, es decir que regresó al lugar donde supuestamente y según los hechos denunciados, el día anterior había sustraído una suma de dinero mayor a $10.000.- (pesos diez mil), y que si hubiera cometido el ilícito que se le endilga la lógica indicaría que no hubiera regresado al comercio como si nada hubiera sucedido. Formula reservas de recurso extraordinarios de orden federal.
2) A fs. sub. 12/sub. 13 obra el Dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia quien opina que debe hacerse lugar al recurso de casación y beneficiar, con el beneficio de la duda a Máximo Sepúlveda Pacheco, por los fundamentos que expone, dictamen al que remitimos en honor a la brevedad.
3) El recurso de casación ha sido definido como “el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito, que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a un nuevo juicio”. (Cfr. TRATADO DE LOS RECURSOS, Tomo III, Recurso de Casación Penal, por Jimena Jatip, Págs. 39/82. Ed. Rubinzal Culzoni).
Calamandrei, en su obra «Estudio sobre el Proceso Civil», Ed. Bibliográfica Argentina, B.A. 1961, afirma que: «el recurso de casación es una acción de impugnación que se propone ante el órgano jurisdiccional supremo para obtener la anu¬lación de una sentencia de un juez inferior que contenga un error de derecho en la decisión de mérito».
Sin perjuicio de ello, ahora con el alcance del nuevo recurso de casación, surgido de la sentencia de la Corte Suprema en “Casal Matías Eugenio”, del 29/9/2005, según la cual, después de la reforma constitucional de 1994 (Cfr. Art. 75 inc. 22) y teniendo en cuenta la jurisprudencia internacional (en particular “HERRERA ULLOA”, 1994, de La Corte Interamericana de Derechos Humanos), todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise integralmente los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están íntimamente ligados a la inmediación real.
La Corte remarcó que la norma procesal que regula el recurso de casación (art. 456 en la Nación, arts. 428/429 entre nosotros), no restringe el alcance de la casación entendida de este modo sino que había sido interpretada restrictivamente y por ende de modo inconstitucional, por lo que no declaró su inconstitucionalidad, sino que estableció cual era el criterio con que debe ser interpretada.
Asimismo, habiéndose alegado arbitrariedad de sentencia por ausencia de fundamentación o “fundamentación aparente”, la doctrina ha sostenido que la instancia casatoria se abre en estos casos de excepción, ante la necesidad de que los fallos sean motivados, conforme la lógica y la razón, ya que no puede admitirse que fallos carentes de fundamentación y aun arbitrarios pasen en autoridad de cosa juzgada. Si bien la regla es la soberanía sobre los hechos y la valoración de los elementos probatorios por parte del a quo, aquella puede ceder ante la inobservancia de disposiciones que resientan el fallo por su carencia de lógica, que habilitan interponer el recurso de casación. (Cfr. TRATADO DE LOS RECURSOS, Tomo III, Director: Marcelo S. Midón, Recurso de Casación Penal, Págs. 53/54, Autor: Gimena Jatip, Ed. Runbinzal Culzoni, año 2013).
“La motivación debe ser derivada o respetar el principio de razón suficiente: el razonamiento debe estar integrado por inferencias deducidas de las pruebas-elementos que han de ser reputados verdaderos o auténticos-, esto es, debe ser concordante, y suficiente –constituida por elementos que produzcan razonablemente convencimiento cierto. Finalmente, se requiere adecuación a las normas de la psicología y la experiencia común.” (DE LA RUA, Fernando, La casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Depalma, Buenos Aires, 1994, Págs. 154 y s.s.).
4) Sentado lo anterior, adelanto que comparto el dictamen del Sr. Procurador General de fs. sub. 12/sub. 13, por los fundamentos que a continuación expondré.
De las testimoniales rendidas en el debate oral considero probado en autos que Máximo Sepúlveda Pacheco trabajaba en el local comercial “La Granja” realizando diversas tareas, entre ellas, la de seguridad del comercio, y que esa relación no estaba registrada. (Testimoniales de los Sres. Rubén Alejandro Albornoz de fs. 445/446, Jofré Félix, de fs. 438 vta./439, Torres Rojas Yohnny Richard, de fs. 439). Asimismo, que existía un conflicto referido a cuestiones salariales, lo que motivó los sucesivos reclamos de Sepúlveda al Sr. Oscar Olivera, reclamos que se reiteraron el día de los hechos investigados.
En su denuncia en sede policial de fs. 4 y vta. el Sr. Olivera declara: “…pasadas unas horas siendo alrededor de la hora 12.10 este masculino apodado “EL CHILENO PABLO” regresa al local comercial ingresando por la puerta principal del local y se dirigió hacia la oficina donde se encontraba el dicente y muy nervioso comienza a gritar y a reclamar el pago por servicios inexistentes y de que la gente del local debía darle comida por lo que el denunciante le solicita que se calmara, pero el masculino se encontraba aparentemente en estado de ebriedad y le arrebata del escritorio del dicente la suma de $ 10.000 (diez mil pesos), discernidos en billetes de $100, momento en que el denunciante se toma a los golpes con este masculino, para que el mismo le devolviese el dinero que sacó del escritorio, durante la pelea el masculino Pablo Sepúlveda le esgrimió al dicente aparentemente un arma de fuego, la cual seria de color negro, no sabiendo especificar que clase de arma seria , además intentó darle un puntazo con un cuchillo de gran tamaño de cabo blanco, ante esta actitud el dicente al intentar esquivar el puntazo, le provoca una herida en la muñeca izquierda…”
En la audiencia de debate oral, el mismo testigo manifiesta que: (fs. 441 y vta) “El dinero estaba en mi escritorio, porque estaba por pagar a Rocha, él venia a cobrar, pero no entró Rocha, entró este señor, pero no vi si el manoteó el dinero. Cuando me veo lastimado, sé que entró su cuñado, otra gente, no se si lo sacaron o fue él….Estaba en el escritorio, era la liquidación que se le tenía que pagar a Rocha, unos 10.000 pesos, más o menos, no recuerdo bien ahora. En un momento dijo que esta persona tenía en una mano el revolver y en la otra el cuchillo, cuando entró, qué tenia? Responde que: “El revólver y después sacó el cuchillo, cuando se fue no recuerdo si se fue con el cuchillo y el revolver” Cuándo se dieron cuenta del faltante de dinero? Responde que: “Viendo que había sangre, la llamada a la policía, que no vino, al médico, había mucha gente, después llego Gómez, me auxilió, no recuerdo bien y después del revuelo nos damos cuenta de que faltaba el dinero.”
La Sra. Mirta Graciela Umeres, en su denuncia policial de fs. 6 y vta. manifiesta que: “…siendo aproximadamente la hora 12.10 es que el Sr. Chileno regresa nuevamente al local en aparente estado de ebriedad o como que había consumido alguna sustancia (droga), e ingresa hacia la zona en donde se encuentra la Oficina de Oscar y allí le dice a la denunciante: “Oscar me llamó”, por lo que ingresa en la oficina, y cierra la puerta, allí la dicente le dice a ALEJANDRO ALBORNOZ que se fijara que estaba sucediendo, ya que la situación le resultó medio rara, entonces Alejandro le dice, me parece que está todo bien, porque cerraron la puerta, pasados unos segundos comienza a escuchar que Pablo el Chileno comienza a levantar la voz y a decir Uds. ganan como $4000 o $5000 (pesos cuatro mil o cinco mil) y yo a mi familia la tengo muerta de hambre, y se comienzan a escuchar ruidos como de forcejeo por lo que se escucha a Oscar que decía Jano Jano, (refiriéndose a Alejandro), a lo que Alejandro se dirige a la oficina y allí observa que sale del pasillo Pablo el Chileno, y este le muestra a la denunciante un arma de fuego, la cual llevaba en la mano izquierda siendo esta un arma modelo viejo, no como las actuales, un color negro desteñido, no sabiendo precisamente el calibre de la misma, y le golpea la caja y luego sustrae el dinero en efectivo la suma aproximada de $ 1500 (pesos mil quinientos) a posteriori se retira del lugar…” (El subrayado me pertenece). El testigo anterior manifestó que el dinero estaba sobre el escritorio de su oficina para pagarle a un proveedor, no en la caja, y que era una suma de dinero mucho mayor.
En la audiencia de debate oral esta misma testigo manifiesta: (fs. 442/443) “…Pablo entra por la parte de adelante del comercio y se dirige a la oficina, era habitual, entraba por atrás, por el costado, el siempre estaba con nosotros. Estaba en la caja y escucho gritos, forcejeos, me asomo y veo que Pablo estaba forcejeando con Olivera, llamé a empleados y pedí que llamaran a la policía…después sale Pablo y se me comunica que en ese forcejeo se había sustraído el dinero, o sea, que el pago para Rocha no estaba más…Cuando veo que esta forcejeando con Olivera adentro lo veo con un arma, que era un cuchillo, que intenta lastimar a Olivera, de hecho le corto el brazo y el arma se la vi, la tenia en la cintura, el cuchillo si lo vi….Pablo se va con el cuñado, creo no me acuerdo bien, no se si lo saca el mismo Alejandro, sale tranquilo…en mi caja hubo un faltante, pero monedas y mi celular, fue sacado delante de la caja. El celular nunca me lo dieron, la Policía nunca me dio nada…” También se contradice con sus dichos en sede policial, además no presenció la supuesta sustracción de dinero, sino que “le comunicaron” el hecho.
La jurisprudencia ha sostenido que: “Si existen contradicciones en las declaraciones testimoniales que sirven de fundamento a la sentencia, y que son lo suficientemente significativas para poner en duda la plataforma fáctica que corresponde al acontecimiento histórico origen de la causa; el fallo se ve afectado en su razón suficiente y no es la consecuencia de una ponderación razonada y lógica de las pruebas.” G. M. G. s/ Amenazas /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes; 29-04-1998; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Corrientes; RC J 6734/13. En http://www.rubinzal.com.ar acceso 07/07/14.
No se acreditó, durante la instrucción, ni tampoco en el debate oral la existencia del dinero que supuestamente faltó de la mesa de la Oficina donde se produjo el incidente. En sede policial no se hizo mención a un faltante de dinero. Tampoco se encontró dinero en el allanamiento efectuado en el domicilio de Sepúlveda.
Con respecto al allanamiento, considero que fue un acto irregular efectuado por el personal policial, según surge del testimonio de Jaqueline González Torres de fs. 443 vta./444, quien manifiesta: “Yo venia pasando, porque venia para la casa de mi suegra, y pasé, me pidieron si podía ser testigo, me presenté, me hicieron entrar y resulta que había dos muchachos más adentro, y secuestraron un teléfono negro que estaba roto arriba de la mesa, y recuerdo que había una bolsa, la revisaron, no había nada, la dejaron, volvieron a juntar, metieron las cosas, le sacaron fotos, y después la volvieron a revisar y encontraron un arma, dentro de una remera, pero la bolsa ya estaba abierta. Leyó el acta antes de firmar, le hicieron leer? “No, me hicieron firmar y que me retirara. La policía se llevó el arma y el celular.” Como consecuencia de ello, se invalida el secuestro del celular y del arma supuestamente utilizada por Sepúlveda.
El Tribunal a quo estima que “resulta la certeza sobre la existencia del hecho investigado en el juicio oral y la autoría de Máximo Sepúlveda Pacheco, que se encuentra acreditada con el grado de convicción que la instancia exige, por acta de allanamiento que fuera hecha en presencia de testigos, declaraciones testimoniales producidas con reconocimiento de celular y arma secuestrada, ratificando en debate oral lo actuado a fs. 1, 4, 6 y vta., 8 y vta., 18 y 19 de los autos principales.”
Esa conclusión, supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si con las pruebas adquiridas en el proceso puede emitirse un juicio de certeza, sobre el hecho del apoderamiento que a mi criterio, de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquél principio (art. 1º del Código Procesal Criminal).
Por tanto y fundado en el principio de inocencia y en una duda razonable (arts. 39 de la Constitución de la Provincia y 1° del Código Procesal Criminal de la Provincia), estimo que corresponde casar la sentencia de Cámara, conforme lo peticionado por la Defensa y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 442, inc. d) del citado Código, absolver a Máximo Alexis Sepúlveda Pacheco, ordenando su inmediata libertad oficiándose al efecto.
La Corte Suprema ha sostenido: “La condena sobre la base de reconocimientos impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el principio del in dubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18 Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y su no aplicación descalifica al pronunciamiento en la medida en que obedece a un proceder claramente arbitrario que se traduce en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que mediare sentencia fundada en ley”. (Fallos: 329:5628).
En el mismo tenor, podemos citar: “Ante la inexistencia de un plexo probatorio concreto que determine fuera de toda duda que el imputado es el autor del delito -en el caso, un homicidio-, debe dictarse una sentencia absolutoria, pues en materia penal la falta de certeza sobre la existencia del hecho o la autoría del acusado, conduce inexorablemente a la absolución en virtud del principio de inocencia previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional”. ( Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, Montes, Hermindo A. 09/12/2003 • DJ 2004-1 DJ 2004-1, 891 La Ley Litoral 2004 (marzo).
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Que conforme se han votado las cuestiones anteriores, corresponde: casar la sentencia emitida por la Excma. Cámara del Crimen Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial y en consecuencia ABSOLVER a MAXIMO ALEXIS SEPULVEDA PACHECO, del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se encuentra acreditada, por aplicación del principio de “in dubio pro reo”, ordenando su inmediata libertad.
2) Por Secretaria, ofíciese al efecto, realizando las correspondientes comunicaciones de estilo.-
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Que no corresponde la aplicación de costas, atento a lo resuelto en las cuestiones anteriores.
Los Señores Ministros Dres., FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y OMAR ESTEBAN URIA comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, setiembre nueve de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto y casar la sentencia emitida por la Excma. Cámara del Crimen Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial y en consecuencia ABSOLVER a MAXIMO ALEXIS SEPULVEDA PACHECO del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se encuentra acreditada, por aplicación del principio de “in dubio pro reo”, ordenando su inmediata libertad.
II) Por Secretaria, ofíciese al efecto, realizando las correspondientes comunicaciones de estilo.-
III) Sin costas.
///…
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-