STJSL-S.J. – S.D. N° 127 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a dieciocho días del mes de setiembre de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Ausente el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: Para dictar sentencia en los autos caratulados autos: “GIL AMERICO NOEMÍ y OTRAS s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL – RECURSO DE CASACIÓN”. EXP. Nº 20-G-13 – IURIX Nº 176019/6.
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Código Procesal Civil?
III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: 1) Que a fs. 585/594 el apoderado de la Sra. Inés Ceferina Sánchez, interpone y funda Recurso de Casación en contra la Sentencia Nº 37, de fecha 03/09/2013, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 577/580 y vta., por la que se admite el recurso de apelación de los actores, y en consecuencia se hace lugar a la acción instaurada, declarando adquirido, por prescripción, el dominio del inmueble objeto de la demanda.
Para así decidir, la Cámara indicó: “En este contexto jurídico y fáctico se despeja toda duda acerca del carácter o modalidad de la ocupación del campo de la Sra. Inés Ceferina Sanchez y siendo la misma tenedora del predio no puede oponerse válidamente a la prescripción que pretenden los actores ante la inexistencia de ese elemento fundamental, esto es, el “animus domini” que como se ha dicho significa no reconocer el señorío de otra persona sobre la cosa. En cuanto a la posesión de los pretendientes estos como herederos de la Sra. María Clemira Alaniz de Gil, y por imperio de los arts. 3417 y 3418 del C.Civil, continuaron en los derechos que le correspondían a la causante. A ello debe añadirse las referidas autorizaciones y la permanente presencia de los actores en el campo sin oposición alguna de quien ejerce la tenencia, lo que implica que han conservado la posesión en los términos previstos en los arts. 2445, 2447 y cc. del C.Civil y que esta ha sido continuada en el tiempo.”
Que la recurrente, luego de referir al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad formal del recurso, expone como causal de fundamentación “la aplicación de una normativa distinta a la que correspondía”.
Solicita se tenga especialmente en cuenta que al momento de contradecir la pretensión de los actores, su parte señaló y solicitó especial pronunciamiento respecto a que la demanda de usucapión no resulta ser la vía idónea para lograr el propósito que los actores manifiestan en su demanda.
Expone sobre el punto, que es muy grave, la confusión conceptual que evidencian los demandantes, desde que pretenden obtener la propiedad, de la que, por ley, deberían ser propietarios por sucesión de su madre, a través de la usucapión. Afirma que existen reglas, normas, acordadas y vías establecidas, a través de las cuales los justiciables pueden ver garantizado su acceso a la jurisdicción y estas no pueden ser violadas o desconocidas, sin que ello importe una sanción.
Continúa diciendo, que resulta claro e ineludible que el trámite que debían verificar, quienes hoy aparecen como actores en la causa, era el de continuar con el proceso sucesorio de su madre, donde ya han sido declarados únicos y universales herederos, a fin de que se adjudiquen las hijuelas pertinentes con sus correspondientes inscripciones registrales, sin embargo, por el contrario, optaron por tramitar otra vía procesal, reglada por otras normas sustanciales, que de ningún modo resultan de aplicación al caso.
Alega que, al tramitar la causa a través del proceso establecido para la adquisición del dominio de un inmueble, por el paso del tiempo (usucapión), en lugar de la tramitación, cumplimiento y aplicación del plexo normativo previsto por el ordenamiento sustancial para la transmisión de derechos por causa de muerte (Derecho Sucesorio), se producen variadas y numerosas consecuencias dañosas. Seguidamente señala que se ha logrado adjudicar el dominio de un inmueble que integra el acervo hereditario de Maria Clemira Alaniz de Gil,a favor de sólo dos de sus universales herederos declarados judicialmente, soslayando los derechos de, al menos, un tercer heredero, Sr. Luis Alberto Gil, y si bien se ha indicado que este habría fallecido, esto no se acreditó, tampoco que la pretensa actora, Sra. Glady Seferina Ace de Gil, sea la cónyuge del referido Luis Alberto Gil, ni haya sido declarada su única heredera.
Cita jurisprudencia y concluye por explicar que con el sólo hecho del fallecimiento de Maria Clemira Alaniz de Gil, la propiedad se transmitió (por imperio de la ley), a favor de sus herederos universales, únicos y forzosos, a partir de entonces, sólo restaba adjudicar las porciones que correspondían a cada uno e inscribir registralmente el o los bienes pertinentes, entre ellos, el inmueble objeto de autos; que no hacía falta tramitar la usucapión de un inmueble del cual los actores eran dueños, y con ello forzar a la jurisdicción a emitir un pronunciamiento dentro de un proceso indebido, aplicando legislación incorrectamente y sobre todo estableciendo un antecedente jurisprudencial peligroso con vistas hacia el futuro.
Insiste en que las normas establecidas a partir del art. 3279 del C. Civil son de orden público y deben ser aplicadas y que la solución al thema decidendum a partir de la interpretación y aplicación de las normas establecidas por los arts. 3948 sgtes. y cc del Código Civil resulta errónea.
Afirma que, surge con rayana claridad del análisis de las probanzas rendidas en la causa, que ninguno de los requisitos elementales para que la posesión produzca el efecto de adquirir el dominio, ha sido cumplido ni demostrado por los actores.
Por último expone que el Tribunal aplica incorrectamente elementales principios del derecho formal, en cuanto pretender poner en cabeza de su parte (contradictoria de la pretensión), la carga de probar los extremos que “deben” ser probados por el titular de la pretensión procesal.
2) Que a fs. 598/600, el apoderado de la parte actora contesta traslado, solicitando el rechazo del recurso articulado en base a las consideraciones que expone y que doy por reproducidas en honor la brevedad.
3) A fs. 614/615, dictamina el Sr. Procurador General, pronunciándose por la improcedencia del recurso.
4) Que de modo preliminar debo examinar si se han cumplimentado los requisitos establecidos por la normativa vigente, en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.
Así, de las constancias de fs. 583 resulta, que la sentencia de Cámara fue notificada a la recurrente en fecha 10/09/13, por lo que la interposición y fundamentación del recurso el 17/09/13 a la hora 8:40, cfr. fs. 594, cumple el plazo establecido por el art. 289 del C.P.C. y C., actual Ley Nº VI-0150-2013.-
De igual modo, se advierte que la sentencia que se recurre es definitiva, y en la oportunidad prevista por el art. 290 del C.P.C. y C.. se acompañó boleta de depósito.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Que para que el proceso impugnativo llegue a feliz término deben satisfacerse, no solo los recaudos de admisibilidad, sino también los que hacen a su procedencia. Particularmente, el medio impugnativo intentado “solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley.” (cfr. Hitters, J.C. “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la casación”, 2ª. Ed., Librería Editora Platense, La Plata 1998. p.213).
Así, los motivos que dan cabida a esta vía extraordinaria están expresamente contemplados en el art. 287 del C.P.C. y C., invocando la recurrente la “errónea aplicación legal.”
Que avocado a la resolución del recurso, no puedo pasar por alto lo dispuesto en el art. 288 del actual Cód. Procesal, Ley Nº VI-0150-2013, en cuanto excluye del remedio casatorio a las cuestiones de naturaleza procesal.
Sobre el punto, coincido con el Sr. Procurador General en el sentido de que los agravios expresados son de naturaleza procesal, “siendo el principal, el error en el trámite procesal intentando por los actores”.-
En efecto, se aprecia de la detenida lectura del escrito de fs. 585/594 que la recurrente centra su crítica en el trámite seguido por los actores de esta causa, señalando que lo que debieron hacer era continuar con el proceso sucesorio de su madre a fin de que se adjudiquen las hijuelas y no tramitar una usucapión reglada por otras normas, que de ningún modo resultan de aplicación al caso.
Resulta incuestionable entonces, que los fundamentos del recurso apuntan a cuestiones de índole procesal, y es conocido que, cuando el presunto error jurídico versa sobre presuntos errores in procedendo, el planteo casatorio no procede.
En este sentido, este Superior Tribunal ha resuelto: “La casación es función judicial que tiene por objeto anular sentencias que contengan errores de derecho civil, comercial, minas, penal y laboral, y no de origen «in procedendo» (arts. 287, 288, 301 y 303 CPCC). El error jurídico cuando versa sobre la actividad procesal es error «in procedendo», nunca la infracción a la ley procesal puede configurar un vicio «in iudicando».” (STJSL-S.J. Nº 4/07, García Maiztegui, Julio c/ Osvaldo Rubén Muract. Demanda Ejecutiva – Recurso de Casación. Expte. 2-G-05, sentencia del 27-02-2007).
A la par, debo señalar que para la procedencia del recurso no basta con invocar una errónea aplicación legal, sino que luego es preciso indicar el agravio concreto que la misma produce, sin duda considero que las afirmaciones contenidas en la fundamentación del recurso respecto a que la decisión ha sido dañosa “para derechos e intereses de terceros”, fs. 587 vta., o que “vulnera (al menos potencialmente), los eventuales derechos no solo de herederos forzosos de Luis Alberto Gil, sino de otros eventuales sucesores (acreedores, cesionarios, etc.)” , fs. 589 vta., son insuficientes y no cumplen con tal recaudo.
Para concluir, entiendo oportuno citar jurisprudencia que siguiendo tales lineamientos ha resuelto: “Compete al interesado en la admisibilidad formal del recurso de casación efectuar la demostración de la existencia del gravamen irreparable, perfilando con exactitud el perjuicio real y actual que le ocasiona el auto de la Cámara, siendo inoperantes los presuntos agravios futuros o conjeturales, a cuyo fin debe expresar en forma precisa, concreta y razonada los argumentos en los cuales sustenta el recurso de casación, que necesariamente deberá encuadrar en alguna causa legal.” (Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, 23-06-06, Fernández, Miguel vs. Putignano, Ernesto y Otro s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios – Queja por casación denegada. Infojus; RC J 13338/11, acceso el 25/06/14).
En consecuencia, conforme a los fundamentos dados, el recurso de casación no procede (art. 288, actual Cód. Procesal; Ley Nº VI-0150-2013), por lo que VOTO a esta SEGUNDA cuestión por la NEGATIVA.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto, con pérdida del depósito (art. 290 del actual Cód. Procesal, Ley N° VI-0150-2013). ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ Dijo: Las costas deben imponerse a la recurrente en casación vencida (art. 68 del Cód. cit). ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO, OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
San Luis, septiembre dieciocho de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación articulado, con perdida del depósito.-
II) Costas al recurrente vencido.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-