STJSL-S.J. – S.D. N° 131 /14.-
—En la Ciudad de San Luis, a dieciocho días del mes de setiembre de dos mil catorce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Ausente el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “CELI CLAUDIO ARTURO c/ SCHVAGER ALDANA y OTROS s/ COBRO DE PESOS – LABORAL” – IURIX Nº 202559/10.-
Conforme al sorteo practi¬cado opor¬tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores: LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C. y C.?
III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: 1) Que a fs. 436 el actor interpone Recurso de Casación contra la Sentencia RL Laboral Nº 162/13, de fecha 14/11/13, dictada por al Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, fundando el recurso a fs. 433/444.-
2) Que corrido traslado correspondiente, el demandado contesta a fs. 447/458, solicitando se rechace el recurso interpuesto por la actora, con costas.-
3) Que a fs. 461/461vta., dictamina el Sr. Procurador General, considerando que debe rechazarse el recurso interpuesto, en base a los fundamentos que allí desarrolla en base a los fundamentos que allí desarrolla y que se dan por reproducidos “brevatatis causae”.-
4) Que corresponde, en primer lugar, efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente, en cuanto a la admisibilidad del recurso en cuestión.-
Así surge de las constancias de la causa, que el presente recurso no ha sido fundado en término. La sentencia impugnada fue notificada el día 02/12/13, conforme cédula de fs. 435. El día 27/11/13 se interpuso el recurso, fs. 436 y el 05/02/14 a las 09:45 se fundamentó.-
Se observa entonces que el recurso fue interpuesto aun antes de que fue notificada la sentencia, por lo que la fecha en que se realizó tal acto debe considerarse como la fecha de notificación personal. De ese modo el término legal establecido en el art. 289 de CPC y C, vencía el 12/12/13 a las 9 hs.
Pero aún si se considerara como fecha de notificación la de recepción de la cédula correspondiente, la fundamentación del recurso también fue tardía, porque en tal caso el término vencía el 18/12/13 a las 9,00 hs.
El CPC y C., dispone refiriéndose al recurso de casación en su art. 289 que: “Deberá interponerse ante la Cámara de Apelaciones de cuya resolución o sentencia se recurre, dentro del tercer día de notificada esta, constituyendo domicilio para ante el Superior Tribunal, y deberá fundamentarse dentro de los diez dìas de dicha notificación”.-
En consecuencia, el recurrente no ha dado formal cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso en lo que respecta a la temporaneidad.-
Que es criterio de este Alto Cuerpo, en relación al recurso de casación, que al revestir el carácter de extraordinario, excepcional y eminentemente restrictivo, su admisibilidad y procedencia deben juzgarse con sujeción estricta a las disposiciones que lo reglan.-
Por ello, advirtiendo el incumplimiento por parte del recurrente, de los recaudos exigidos que constituyen la llave para la apertura del recurso, corresponde declararlo formalmente improcedente.-
Por lo expuesto, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA y TERCERA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a estas SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del Recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTION, la Dra. LILIA ANA NOVILLO Dijo: Costas al recurrente vencido. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por la Sra. Ministro Dra. LILIA ANA NOVILLO, votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
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San Luis, setiembre dieciocho de dos mil catorce.-
Y VISTOS: En mérito al re¬sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante¬cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.-
II) Costas al recurrente vencido (art. 68 CPC y C).-.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ , en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-