JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO OCHENTA Y UNO

Concarán, San Luis veintiocho  de Mayo de dos mil catorce.                                                                                        

                                Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: COOP. DE PROV. DE AGUA POTABLE MERLO LTADA S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 175863/6, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 13/15 se presentan los Sres. Adolfo Juan Rial y Domingo Jorge Malovini, en el carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la COOPERATIVA DE AGUA POTABLE MERLO LTDA Y/O COOPERATIVA PROVISION DE AGUA, OBRAS Y SERVICIOS MERLO LTDA promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteñal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aducen que en el carácter invocado, la cooperativa es poseedora a título de dueño de una fracción de terreno ubicada en calle publica sin nombre, Cerro de Oro, Partido de Merlo, departamento Junín, provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Ing. Agrimensor Oscar Marcelo Fariello y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro  bajo el Nº 6/110/05  en fecha 20 de Noviembre de 2.006, se designa como Parcela A y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo a Plano obrante a fs. 1, lo que encierra una superficie total de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA  DECÍMETROS CUADRADOS (3.688,70 m²). Dicho inmueble carece de Padrón y de inscripción de dominio en el Registro Provincial de la Propiedad Inmueble.

En cuanto a los hechos manifiesta que la actora detenta la posesión del inmueble, desde el año 1.980 aproximadamente, funcionando el en este lugar una de las plantas potabilizadoras, primero, hasta que en el año 1990/91, se construyen en el terreno las actuales instalaciones que consisten en 2 piletas con sus filtros y una construcción que cumple las funciones de deposito. Dicha planta potabilizadora de Cerro de Oro es una de las más importantes que posee la cooperativa y abastece de agua potable a una gran parte de Merlo.

Asimismo el terreno se encuentra cerrado en todos sus costados con alambre olímpico, romboidal  y poste de cemento, haciéndose notar que la posesión siempre se ejerció en forma publica, pacifica e ininterrumpida, con animo de dueño y sin turbaciones de ninguna naturaleza. Ofrece la prueba en que fundan su acción.

A fs. 53, se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteñal en contra de quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 66/69 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 71, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 74.

Que a fs. 55 obra vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 77 se abre a prueba la causa, ofreciendo la parte testigos a fs. 79, proveyéndose la misma a fs. 82, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 94 obra testimonial recepcionada en esta sede judicial y a fs. 103 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por la Jueza de Paz de Merlo.

A fs. 105 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 108, solicitando sustituir los testigos a los cuáles desistió la parte actora.

A fs. 113/114 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 116 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 117 sin tener objeciones que formular.

A fs. 125/127 obra oficio diligenciados a la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales.

A fs. 129 se llaman autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                            Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 87/90, donde a fs. 94 y fs. 13/114, donde a fs. 94, el Sr. Víctor Manuel Jaime relata:”…A la TERCERA PREGUNTA para que diga el testigo si sabe quien es el poseedor de ese inmueble indicando la fecha aproximada de inicio de esa posesión. Responde la Cooperativa de agua potable Merlo, desde 1980 aproximadamente, lo se por que vivo a 200 metros de la planta soy nativo del lugar y he vivenciado todo. A la CUARTA PREGUNTA para que diga el testigo, si vio personalmente cuando la Cooperativa de Agua cerro el terreno y con que lo cerro, y la fecha aproximada del cerramiento. Responde: si, esta desde el 80/81, mientras se hacían las obras de los pozos se hacían el alambrado también, alambrado olímpico con 2 metros de alto, todo con postes de cemento. A la QUINTA PREGUNTA para que diga el testigo que otras mejoras y obras hizo la cooperativa de agua en ese terreno. Responde: han hecho dos piletones para los filtros, dos pozos para el reservorio de agua y en 10 últimos años hicieron dos cisternas mas, también hay un cuartito que ahora se usa como deposito de herramientas, antes en ese cuarto estaba el cuidador que se llamaba Mario Núñez. A la SEPTIMA PREGUNTA para que diga el testigo si la posesión de la cooperativa de agua ha sido publica pacifica y a la vista de todos o ha habido ocultamiento o violencia en la posesión. Responde: ha sido pacifica, publica y ala vista de todo el mundo reconocida por todo el pueblo. A la octava pregunta. Para que diga el testigo si desde el año 1980 hasta la fecha la posesión de la cooperativa ha sido continua o ha sido interrumpida por otras personas Responde: has sido siempre continua.

A fs. 113 la Sra. Bonilla Elsa Josefina relata: “…A LA TERCERA: la Cooperativa de agua y hace más de veinte años, mucho más porque era pequeña y después se hizo mas grande por el crecimiento del pueblo, pisando los treinta años. A LA CUARTA: Desconozco quien era, porque esas tierras eran fiscales, yo vine a vivir a Merlo en el año, debe hacer cuarenta y cuatro años, cuarenta y cinco años, saco las cuentas porque mi hijo tiene cuarenta y cinco años y tenia meses cuando vinimos a Merlo yo tenia mi casa para venir los fines de semana y vacaciones y recorríamos todos los lugares bonitos que tiene Merlo. A LA QUINTA: Si en el Concejo nos han pasado todos los días lunes que tenemos concejo, los piletones están todos hechos, todos los arreglos que se han hecho los ha hecho la Cooperativa, el predio esta todo cerrado perimetralmente, la entrada del agua viene del arroyito, se ha gastado mucho dinero en el mantenimiento de esa planta, que lo hemos aprobado en el Consejo de Administración. A LA SEXTA: no había poseedor, por lo tanto no había mejoras, eso era todo campo raso. A LA SEPTIMA: Que yo sepa no, eso ha sido siempre de la Cooperativa. A LA OCTAVA: Siempre fue continua y la prueba esta en que los empleados que quedan de serenos tienen que recorrer todas las plantas de agua y los gastos de hora hombre es asumido por la Cooperativa. A LA NOVENA: No, me consta que ha sido en forma pacifica y a la vista de todos y todas las inversiones que se han realizado han sido aprobadas y ninguna persona fue a quejarse por eso.

A fs. 114. el Sr. Rafaelli Alberto Antonio, relata: “…A LA TERCERA: el poseedor actual es la Cooperativa de agua. Yo recuerdo el año 80, 81 que se hicieron una pequeña planta y después se hicieron las mas grande, se hizo todo el cerco perimetral. A LA CUARTA: Poseedor no se, no había porque eso eran todas tierras fiscales, anterior al año ochenta. A LA QUINTA: las mejoras son, cuando se armaron todos los filtros, el desmalezamiento, la cisterna de reservorio, pintura, el cerco perimetral, clorificado del agua, potabilizarla. Lo se porque en su momento hace muchos años atrás yo trabaje ahí, anteriormente yo me dedicaba a lo que era cañerías hidráulicas. A LA SEXTA: desconozco porque no había poseedor. A LA SEPTIMA: No, siempre estuvo la Cooperativa. A LA OCTAVA: No, continua.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  la Jueza de Paz  de Merlo (S.L.), quien a fs. 103, informa que el terreno se encuentra cerrado con alambre olímpico perimetral, dentro del mismo hay un pileton grande con dos niveles de agua y hacia el este hay una pileta angosta y larga con entrada de agua, luego hacia el oeste hay una construcción de material a nivel del suelo, donde se encuentran los filtros, también hacia el norte del predio se encuentra una construcción de mampostería y techo de hormigón, el terreno se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, con instalación de luz exterior, además se observa el cartel indicativo del tramite judicial de la presente causa.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley.

En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde el año 1.980 en forma publica, pacifica, continua e ininterrumpida, funcionando primero; en este lugar una de las plantas potabilizadoras, hasta que en el año 1990/91, donde se construyen en el terreno las actuales instalaciones que consisten en 2 piletas con sus filtros y una construcción que cumple las funciones de deposito,  ello conforme  inspección ocular y declaraciones testimoniales obrantes en autos.

Así, concluyo en merito a la prueba rendida en autos analizada en su conjunto; testimoniales obrantes a fs. 94 y fs. 113/114 con las características supra descriptas, que la posesión detentada por el actor a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por COOPERATIVA DE AGUA POTABLE MERLO LTDA y/o COOPERATIVA PROVISION DE AGUA, OBRAS Y SERVICIOS MERLO LTDA, en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado personas desconocidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios de los letrados patrocinantes; Dr. Eduardo Eladio Ponce y Dr. Héctor Loreto Baigorria en el 12 % del monto del proceso, en forma conjunta. Del porcentaje regulado corresponde el 30 % para el Dr. Eduardo Eladio Ponce por su actuación en la primera etapa del proceso y el 70 % restante para el Dr. Héctor Loreto Baigorria, ello siguiendo las pautas de los artículos  5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.

A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de COOPERATIVA DE AGUA POTABLE MERLO LTDA Y/O COOPERATIVA PROVISION DE AGUA, OBRAS Y SERVICIOS MERLO LTDA, CUIT30-59626404-9 de una fracción de terreno ubicada en calle publica sin nombre, Cerro de Oro, Partido de Merlo, departamento Junín, provincia de San Luís, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Ing. Agrimensor Oscar Marcelo Fariello y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro bajo el Nº 6/110/05 en fecha 20 de Noviembre de 2.006, se designa como Parcela A y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo a Plano obrante a fs. 1, lo que encierra una superficie total de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA  DECÍMETROS CUADRADOS (3.688,70 m²). Dicho inmueble carece de Padrón y de inscripción de dominio en el Registro Provincial de la Propiedad Inmueble.
  2. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese  primer testimonio.
  3. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma
  1. Costas a la actora.
  2. Regular los honorarios de los letrados patrocinantes; Dr. Eduardo Eladio Ponce y Dr. Héctor Loreto Baigorria en el 12 % del monto del proceso, en forma conjunta. Del porcentaje regulado corresponde el 30 % para el Dr. Eduardo Eladio Ponce por su actuación en la primera etapa del proceso y el 70 % restante para el Dr. Héctor Loreto Baigorria. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH
  3. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-