JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CIENTO SEIS

Concarán, San Luís, ocho  de Julio de dos mil catorce.                                                                                        

                         Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: CORREA PAULA C/CORREA SANTOS S/POSESIÓN VEINTEAÑAL EXPTE Nº 244505/12, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 16/18 se presenta por derecho propio la Sra. Paula Correa, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteñal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña de una fracción de terreno ubicada sobre calle publica en Paraje Balcarce, Partido de Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el ingeniero Agrim. Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 4/158/10 en fecha 9 de Marzo de 2.011 y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 13 y se designa como PARCELA “A” con una superficie total de UNA HECTAREA, NUEVE MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (9.987,38 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al Tº 11 Chacabuco, Fº 239 Nº 1556 y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 386 de la Receptoria de Concarán. Observaciones: El Pad. e insc. de Dominio a nombre de Santos Correa, con una superficie de 33 Ha. 7.480 m²., al cual se lo afecta parcialmente con la superficie de la presente.

En cuanto a los hechos el promoviente manifiesta que es poseedora a titulo de dueña del inmueble en forma publica, pacifica e ininterrumpida, desde hace mas de 30 años, que el inmueble siempre perteneció a su familia desde hace mas de 100 años habiendo nacido y sido criado en dicho lugar.

Refiere que a lo largo de los años ha amparado el inmueble como verdadera propietaria, a ciencia y vista de todos los vecinos de la zona. En ese sentido, ha exteriorizado evidentes actos posesorios tales como la limpieza del fundo, arreglo de cerramientos, alambrados completos, trabajos de agrimensura por supuesto y la construcción de una vivienda.

Destaca como actos posesorios de importancia, la realización de los tramites tendientes a lograr la declaración de dominio por usucapión, entre ellos; (trabajos de mensura, tramitación de informes en las reparticiones gubernamentales). Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 25/26 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteñal en contra de SANTOS CORREA y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fojas 6 obra partida de defunción del demandado.

A fs. 33/36 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 46, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 47.

A fs. 40 y fs. 43 obra informe del Registro de Juicios Universales de la provincia de San Luís.

Que obra a fs. 27/28, vistas fotográficas de colocación de cartel, conforme lo prescribe le Articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 120 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 122, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 130, obra acta de reconocimiento judicial efectuada por la jueza de paz de Villa Larca y a fs. 138/141 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 145 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 146 sin tener objeciones que formular.

A fs. 152/157 se acompañan comprobantes de pago de impuestos inmobiliarios y certificados de Libre Deuda correspondiente al inmueble objeto de la litis.

A fs. 102 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                 Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 138/141: “…que al inmueble objeto de litis lo tiene. Paula Correa, desde hace mas de 30 años, lo posee como dueña, o sea que el Sr. Santos Correa le repartió todo a sus nietos y a ella le toco ese terreno…” que antes era un terreno montañoso, ahora esta desmontado y limpio, tiene agua, luz y ahora están haciendo una casa…” , “… que las mejoras las ha realizada Paula Correa, que antes era de su abuelo Santos Correa…”, “… que todo el pueblo sabe que la dueña es Paula Correa y que la posesión ha sido ejercida en forma continua, publica, pacifica y a la vista de todos los vecinos, sin ser molestada por nadie…”,  (respuestas a preguntas 3, 4, 5, 6 y 7 ).

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por la jueza de paz, quien a fs. 130, quien informa que se trata de un predio donde se observa una construcción de ladrillo y cemento, allí se ha cerrado en su alrededor un sitio de unos 150 m², donde hay una toma de agua y el medidor instalado. El inmueble esta alambrado con alambre de seis hilos y el campo alrededor de la construcción es de rastrojo. En dicho inmueble hay colocado un cartel indicativo sobre el trámite de la posesión veinteñal.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes descriptos-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, la promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde hace mas de 30 años, habiendo pertenecido a su abuelo quien en su oportunidad lo repartió a sus nietos, entre ellos la actora, a quien le correspondiera el terreno objeto de autos, ello conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca la actora, y con la inspección ocular practicada.

Así, concluyo que la posesión detentada por la actora a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por PAULA CORREA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios del letrado patrocínante; Dr. Eloy Martín Sánchez en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de PAULA CORREA, DNI Nº 4.838.364 de una fracción de terreno ubicada sobre calle publica en Paraje Balcarce, Partido de Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el ingeniero Agrim. Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 4/158/10, en fecha 9 de Marzo de 2.011, posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 13 y se designa como PARCELA “A” con una superficie total de UNA HECTAREA, NUEVE MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (9.987,38 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al Tº 11 Chacabuco, Fº 239 Nº 1556 y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 386 de la Receptoria de Concarán. Observaciones: El Pad. e insc. de Dominio a nombre de Santos Correa, con una superficie de 33 Ha. 7.480 m²., al cual se lo afecta parcialmente con la superficie de la presente.
  2. Costas a la actora.
  3. Regular los honorarios del letrado patrocínante; Dr. Eloy Martín Sánchez en el 12 % del monto del proceso. A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la L H.
  4. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.
  5. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma
  1. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-