JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CIENTO SIETE

Concarán, San Luís, ocho de Julio de dos mil catorce.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: MUÑOZ FRANCISCO JOSE C/ACRICH ALBERTO SALOMON S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 212040/11, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 26/29, se presentan el Sr. FRANCISCO JOSE MUÑOZ, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de un inmueble ubicado en calle Cleofe Domínguez, Esq. Av. Mitre, partido de Renca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/86/07, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 27 de Setiembre de 2.007, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 39, se designa como PARCELA “A” con una superficie de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (415,49 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad inmueble al Tº 14-  de Chacabuco- Folio 312-Nº 1933 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 310028 de la Receptoria de Tilisarao. Observaciones: el Pd y su corresp. Insc. de Dominio a nombre de Alberto Salomón Acrich e Hijos con una sup. de 535,35 m² se lo afecta parcialmente con la superficie de la presente.

En cuanto a los hechos relata el promoviente que detenta la posesión del inmueble objeto del juicio en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria en virtud de cesión de Derechos y Acciones Posesorias y Hereditarias que le hiciera Samuel Acrich, Alberto Acrich y Roberto Daniel Acrich formalizada mediante Escritura Publica Nº 212 de fecha 24/10/2.006.

A su vez, a los cedentes les correspondió a la Sociedad Mercantil Colectiva Alberto Salomón Acrich e hijos como aporte de inmueble que hiciera a favor de la misma don Alberto Salomón Acrich, labrado mediante Escritura Nº 76 de fecha 16 de Mayo de 1951, siendo sus integrantes los Sres. Horabuena Abecasis de Acrich, Alberto José Acrich y Roberto Daniel Acrich en su calidad de únicos y universales herederos de don Fortunato Acrich, conforme Sentencia Interlocutoria Nº 87 del 13/03/2006 dictada en los autos: “Acrich Fortunato s/Sucesión Ab Intestato”. A su vez a los Sres. Alberto José Acrich y Roberto Daniel Acrich por renuncia que a su favor les hiciera el Sr. Salvador Acrich en la sucesión de Fortunato Acrich, (Escritura Nº 123 de fecha 4/7/06). A su vez les ha correspondido a los comparecientes por la posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante más de 30 años.

A la posesión de los cedentes se le debe sumar la posesión en el mismo carácter llevada a cabo por el compareciente, lo que sumadas ambas exceden el termino de 20 años para que opere el instituto de dominio por prescripción adquisitiva.

En cuanto a los actos posesorios, cabe destacar que el inmueble  se encuentra edificado con un salón comercial y cuenta también con dos viviendas de antigua construcción. Sobre el inmueble el actor ha introducido mejoras como, la construcción de 3 baños, conexión de agua cloacal, gas natural, pintado y reparación integral, red eléctrica, asador, tapiales, sistema nuevo de agua corriente. Por otro lado se han abonado todos los impuestos inmobiliarios y municipales. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 34/42 se acompañan informes de tierra fiscal y avaluó fiscal evacuado por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales.

A fs. 55/56 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de Alberto Salomón Acrich e Hijos y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 62/65 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 69 corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 70, sin objeciones.

Que obra a fs. 58 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 73 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma  a fs. 75, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 82 obra acta de inspección ocular, llevada a cabo por la jueza de paz lego de Tilisarao.

A fs. 90 y fs. 92/93 y fs. 94 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 98 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 99 sin tener objeciones que formular. A fs. 101 obra partida de defunción de Vera Bernabé.

A fs. 105/107 obra certificado de libre deuda del padrón objeto de autos, agregados por la actora.

A fs. 109 se llama autos para sentencia, dictándose medida para mejor proveer a fs. 110, solicitando se cumpla con la notificación ordenada a fs. 55 y acompañe el actor cesión de derechos y acciones de fs.  26/vta.

A fs. 116 y fs. 122 obra contestación del Registro Público de Comercio de San Luís, y a fs. 118 obra acta de defunción del Sr. Acrich Alberto Salomón.

A fs. 125 se llama autos para resolver, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 90 y fs. 92/94: “…que conoce al actor desde que era chico, que primero funcionaba la tienda Acrich y al poco tiempo el correo, esto desde el año 30/35…”, que sabe que el dueño es José Francisco Muñoz, que lo posee desde hace 7 u o 8 años aproximadamente…” ,”…que para todo el pueblo el dueño es el Sr. Muñoz José Francisco…“, “… que el inmueble tiene un salón comercial y dos departamentos y el dr. Muñoz lo ha refaccionado, mejorado, pintado…“, “…que antes lo ocupaba al inmueble la familia Acrich Samuel, Fortunato y los hijos; Alberto, Daniel y Salvador Acrich, desde que tiene uso de razón hace aproximadamente 40 años…”, “…que todo el pueblo lo sabe y que la posesión ha sido ejercida en forma continua, publica, pacifica y a la vista de todos los vecinos…”,  (respuestas a preguntas 4, 5, 7, 8 y 9).  Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por el actor, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente ha demostrado que posee el inmueble por mas de veinte años ejerciendo la posesión en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria sobre el inmueble. Que lo adquiere en virtud de Cesión de Derechos y Acciones que le hiciera los Sres. Samuel Acrich, Alberto Acrich y Roberto Daniel Acrich formalizada mediante Escritura Publica Nº 212 de fecha 24/10/2.006. Y a su vez a los cedentes les correspondió como aporte de inmueble que hiciera a favor de la Soc. Mercantil Colectiva Alberto Salomón Acrich e hijos, don Alberto Salomón Acrich.

Que en relación a la notificación de la demandada Sociedad Mercantil Colectiva Alberto S. Acrich e Hijos, tengo en cuenta la información sumaria rendida en autos a fs. 114/116 y fs. 122 las que arrojaran resultados negativos, por lo que la notificación se encuentra cumplida a través de los edictos publicados, toda vez que surge de la documental agregada “online” a fs. 125 en fecha (19/11/13) que el domicilio de los cedentes, (demandados) es Tilisarao.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con la Escritura Publica Nº 212 de fecha 24 de Octubre de 2.006 obrante en autos, como así también plexo probatorio rendido, y en especial las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por los actores.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión del actor, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por MUÑOZ FRANCISCO JOSE en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el  demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del abogado Dr. Muñoz Francisco José en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe sa LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Deberá el actor intervenir por ante la DPIP el contrato de fojas 86/87, bajo apercibimiento de lo prescripto por el articulo 264 CT.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de MUÑOZ FRANCISCO JOSE, DNI Nº 18.312.681, de un inmueble ubicado en calle Cleofe Domínguez, Esq. Av. Mitre, partido de Renca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/86/07, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 27 de Setiembre de 2.007, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 39, se designa como PARCELA “A” con una superficie de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (415,49 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad inmueble al Tº 14-  de Chacabuco- Folio 312-Nº 1933 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 310028 de la Receptoria de Tilisarao. Observaciones: el Pd y su corresp. Insc. de Dominio a nombre de Alberto Salomón Acrich e Hijos con una sup. de 535,35 m² se lo afecta parcialmente con la superficie de la presente.
  2. Imponer  las costas al actor.
  1. Regular los honorarios del abogado Dr. Muñoz Francisco José en el 12 % del monto del proceso. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  1. Ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese   primer testimonio,  previo cumplimiento del o dispuesto Infra.

5.  Deberá el actor intervenir por ante la DPIP el contrato de fojas 86/87, bajo apercibimiento de lo prescripto por el articulo 264 CT.

  1. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-