JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO VEINTICINCO

CONCARAN, SAN LUIS,  quince  de Agosto de dos mil catorce.                                                                                        

                          Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: CORREA RAMONA ESTER S/POSESIÓN VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 250268/13, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 24/26 se presenta por derecho propio la Sra. RAMONA ESTER CORREA, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña de una fracción de terreno ubicado en la calle 22 de Junio, esquina Sra. de la Merced de la localidad de Villa Larca, partido de Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Luís E. Ibarra, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 19 de Diciembre de 2.012 bajo el Nº 4/242/12, se designa como PARCELA “21” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 17, lo que encierra una superficie total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (552,68 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al T º9 (Ley 3236) de Chacabuco-Fº 372- Nº 1818 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo en Nº 400.134 de la Receptoria de Concaran a nombre de Ferreira Marcelo Exequiel. Observaciones: la presente mensura afecta totalmente la superficie del padrón 400.134 de la Rec. Concaran con una superficie de 577, 99 m² y a la inscripción de dominio con una superficie de 570,21 m² ambos padrones a nombre de Ferreira Marcelo Exequiel. Este se superpone totalmente a la parcela 13 del plano 11.138 realizado por el agrimensor Mamerto B. Gutiérrez y aprobado con fecha 15 de Junio de 1.977.

En cuanto a los hechos manifiesta que la actora accede a la posesión del inmueble en carácter de dueña, desde hace mas de veinte años, en forma continua, publica, pacifica e ininterrumpida.

Que tal como se desprende de la documental acompañada, la actora ha llevado a cabo actos posesorios de diversa índole, entre los que cabe destacar la confección de plano de mensura a su nombre y costa correspondiente al inmueble objeto de autos. Durante muchos años ha mantenido el inmueble y realizado mejoras, manteniendo los cerramientos, comportándose como verdadera dueña, efectivizándose actos posesorios a lo largo del tiempo sin que nadie la obstaculizara ni se opusiera jamás. Por ultimo destaca que tal como se desprende de los informes emitidos  por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales, no existe interés fiscal comprometido. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 30/31 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de herederos de MARCELO EXEQUIEL FERREYRA y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fojas 6 obra agregada partida de defunción del demandado.

A fs. 41/46 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 50, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 51.

Que a fs. 32/34 obran acta y vistas fotográficas de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción

A fs. 54 se abre la causa a prueba.

A fs. 56 se proveen las pruebas ofrecida por la actora, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 57/59 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial, y a fs. 66 obra acta de inspección ocular efectuada por la Jueza de Paz de Villa Larca.

A fs. 70 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 71 sin tener objeciones que formular.

A fs. 76 obra constancia de recepción de escrito “online” del Dr. Eloy Sánchez en el que se acompaña libre deuda y fotocopia de DNI de la actora.

A fs. 76, se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                            Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, la actora ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fojas 57/59, donde a fs. 57 la Sra. Villegas Rosa Amelia, declara: “…A LA TERCERA: Ester Correa, lo se porque ella vivió ahí varios años y por vínculos de trabajo se tuvo que ir a Merlo, siempre ella estuvo manteniendo ahí, lo tiene limpio al terreno, porque la casa que tenía la derrumbo ya que era vieja, pero tiene nuevos proyectos. A LA TERCERA inc. A): Yo lo que conozco es que ella vivía ahí con su abuela Celmira Correa, aproximadamente yo que la conozco, del año 83. Como heredera de ese lugar. A LA CUARTA: Las mejoras en este momento es que el predio esta cerrado perimetralmente con tela olímpica y limpio, tiene agua corriente, luz eléctrica, algunos árboles. A LA QUINTA: Se remite a la respuesta dada en la primer pregunta. A LA SEXTA: Es de amplio conocimiento del Pueblo. Concedida la palabra al Dr. Sánchez, manifiesta, Para que diga la testigo si sabe quien era el Sr. Ferreyra Marcelo Ezequiel. A lo que responde: la pareja de la abuela de Ester. Para que diga la testigo, si sabe que al momento del fallecimiento de su abuela, que fuera posterior al fallecimiento del Sr. Ferreyra, Ester se comenzó a comportar como única dueña del inmueble. A lo que responde: Si, vivió ahí con posterioridad, con su familia compuesta por sus dos hijos y ella. Para que diga si sabe que tanto Ester, como Ferreyra hayan sido molestados por terceras personas en el ejercicio de la posesión. A lo que responde: De mi conocimiento, no. Para que diga la testigo, si considera que Ramona Ester Correa, posee el inmueble objeto de este juicio a titulo de dueña, desde hace más de 20 años. A lo que responde: Si, siempre la vi a ella.

A fs. 58 el Sr. Escudero Ramón Regino, declara: “…A LA TERCERA: Ramona Ester Correa, lo se por que es vecina mía. A LA TERCERA inc. A): hace más o menos que lo posee 30 años, a titulo de dueña. A LA CUARTA: lo tiene cerrado, con agua y luz. A LA QUINTA: si, Ezequiel Ferreyra. A LA SEXTA: si lo conoce mucha gente, es conocida. Concedida la palabra al Dr. Sánchez, manifiesta, Para que diga la testigo si sabe quien era el Sr. Ferreyra Marcelo Ezequiel. A lo que responde: la pareja de la abuela de Ester. Para que diga la testigo, si sabe que al momento del fallecimiento de su abuela, que fuera posterior al fallecimiento del Sr.

Ferreyra, Ester se comenzó a comportar como única dueña del inmueble. A lo que responde: Si. Para que diga si sabe que tanto Ester, como Ferreyra hayan sido molestados por terceras personasen el ejercicio de la posesión. A lo que responde: no.

A fs. 59 Nievas Eduardo Pilar, declara: “….A LA TERCERA: ella Ramona Ester Correa. A LA TERCERA inc. A): cuando falleció la abuela quedo ella hace 30 años aproximadamente, y lo posee como dueña. A LA CUARTA: ha limpiado todo el terreno, demolió la casa vieja, ha puesto tejido. A LA QUINTA: si, Ezequiel Ferreyra lo conocí, se junto con la abuela de Ramona. A LA SEXTA: lo se por que soy vecino, si lo conoce otra gente, es conocida. A lo que responde: Si. Para que diga si sabe que tanto Ester, como Ferreyra hayan sido molestados por terceras personas en el ejercicio de la posesión. A lo que responde: no, no, nadie. Para que diga el testigo, si cuando falleció la abuela hace más de 30 años, Ester como única dueña. A lo que responde: si, Ferreyra la pareja de la abuela había fallecido tiempo antes.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por la jueza de Paz  de Villa Larca (S.L.), quien a fs. 66, informa que el terreno se encuentra ubicado sobre la esquina Nuestra Señora de la Merced cerrado en todo su perímetro con alambrado tejido con postes de cemento. El lote se encuentra limpio y bien cuidado y no hay construcciones de ningún tipo. Así, entiendo que el Animus Dominis del actor,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, la promoviente, ha demostrado que posee el inmueble en calidad de dueña desde hace mas de veinte años, ejerciendo la posesión en forma continua, publica, pacifica e ininterrumpida, ello conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca la actora,  con la inspección ocular practicada y con el resto de la prueba producida.

Así, concluyo que la posesión detentada por la actora aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por RAMONA ESTER CORREA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que al ser el demandado persona fallecida; (acta de defunción de fs. 6), la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a la actora, regulando los honorarios del letrado patrocinante; Dr. Eloy Martín Sánchez en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5,  6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de RAMONA ESTER CORREA DNI Nº 17.370.575, de una fracción de terreno ubicado en la calle 22 de Junio, esquina Sra. de la Merced de la localidad de Villa Larca, partido de Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Luís E. Ibarra, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 19 de Diciembre de 2.012 bajo el Nº 4/242/12, se designa como PARCELA “21” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 17, lo que encierra una superficie total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (552,68 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al T º9 (Ley 3236) de Chacabuco-Fº 372- Nº 1818 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo en Nº 400.134 de la Receptoria de Concaran a nombre de Ferreira Marcelo Exequiel. Observaciones: la presente mensura afecta totalmente la superficie del padrón 400.134 de la Rec. Concaran con una superficie de 577, 99 m² y a la inscripción de dominio con una superficie de 570,21 m², ambos padrones a nombre de Ferreira Marcelo Exequiel. Este se superpone totalmente a la parcela 13 del plano 11.138 realizado por el agrimensor Mamerto B. Gutiérrez y aprobado con fecha 15 de Junio de 1.977
  2. Costas a la actora.
  3. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese  primer testimonio.
  4. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  1. Regular los honorarios del letrado patrocinante; Dr. Eloy Martín Sánchez en el 12 % del monto del proceso.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito.
  2. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-