JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CIENTO TREINTA Y OCHO

Concarán, San Luís,nueve  de Setiembre de dos mil catorce.-

    Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: FARIAS ROBERTO RUBEN Y OTROS C/LOPEZ JOSE GREGORIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXPTE Nº 237421/12, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 27/30, se presentan los Sres. ROBERTO RUBEN FARIAS, ELIANA RUTH FARIAS y ALBANA ELIZABETH FARIAS, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que son poseedores a título de dueños de un inmueble rural ubicado en Ruta Provincial Nº 1 Km. 44, “El Recuerdo” de la localidad de Papagayos, partido de Larca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/28/04, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 13 de Julio de 2.004, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 6, se designa como PARCELA “A” con una superficie de DIEZ HECTAREAS, CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (10 Has. 0434,28 m²). Dicho inmueble no posee inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos bajo el número de padrón  1968 de la receptoria de Concaran. Observaciones: el padrón sin inscripción de dominio a nombre de Gregorio López con Sup. 73 ha4392 m² al cual se afecta parcialmente con la superficie de la presente.

En cuanto a los hechos relatan que el inmueble fue adquirido por el Sr. Roberto Rubén Farias mediante Escritura Publica Nº 135 de fecha 3 de Julio  de 2002. De dicha cesión surge que el inmueble fue poseído por el cedente en forma publica, pacifica e ininterrumpida por mas de cuarenta años y que le correspondió por compra de igual extensión a José J. López mediante instrumento privado en fecha 8 de Noviembre de 1959.

En lo que respecta a los actos posesorios realizados, se destaca que el inmueble ha sido explotado para lo cual se ha procurado aguada y realizado picadas perimetrales y se encuentra cerrado.

Afirma que en el año 2004, a los fines de regularizar la situación del presente inmueble, se confecciono plano de mensura, de igual manera se abonaron la totalidad de los impuestos y tasas cobradas por la Dirección Provincial de Ingresos Públicos. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 59/62 obran fotocopias de DNI de los actores; Farias Rubén Roberto, Eliana Ruth Farias y Albana Elizabeth Farias.

A fs.  66/67 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de JOSE GREGORIO LOPEZ y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 72/73 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 77, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 78, sin tener objeciones que formular.

A fs. 57 obra Acta de constatación de colocación de cartel indicativo del inmueble, con lo que se ha dado publicidad del presente proceso. A fs. 75 obra partida de defunción del demandado José Gregorio López.

A fs. 81 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma  a fs. 83, produciéndose conforme secuencias procesales de autos.

A fs. 87/91 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial. A fs. 96 obra acta de reconocimiento Judicial, llevada a cabo por la jueza de paz de Villa Larca.

A fs. 100 se clausura el periodo de prueba,  corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 101.

A fs. 107 obra certificado de libre deuda del inmueble objeto de autos.

A fs. 109 se llama autos para resolver, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, los actores han demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 87/91: que al inmueble lo posee Sr. Rubén Farias junto con sus dos hijas Eliana y Albana y que lo compro aproximadamente en el año 2002…”, ”…que anteriormente lo poseía  Ismael Aguilera , Elida Godoy eso hace mas de cuarenta años…”, “en relación a las mejoras realizadas, han construido un restaurante, una casa, mejoras en el campo, alambrados, tiene una casa donde vive Farias y ahora esta haciendo otra casa, tiene luz eléctrica, agua, que las mejoras las realizo el Sr. Rubén Farias…”, “… que todo el pueblo sabe que los dueños son el Sr. Farias y sus hijas y que la posesión ha sido ejercida en forma continua, publica, pacifica y a la vista de todos los vecinos…”,  (respuestas a preguntas 3, 4, 5, 7, 8, 9). Declaran coincidentemente con las afirmaciones efectuadas por los actores, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por los actores, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, los  promovientes han demostrado que poseen el inmueble desde el 3/7/2002, ejerciendo la posesión en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria sobre el inmueble, ello por adquisición por parte del  Sr. Roberto Rubén Farias al Sr. Pablo Ismael Aguilera y Felisa Elisa Godoy mediante Cesión de derechos y acciones (Escritura Publica Nº 135 de fs. 7/9), de fecha 3 de Julio  de 2002.

Que a su vez el cedente lo había poseído en forma publica, pacifica e ininterrumpida por mas de cuarenta años, habiéndole correspondido por compra de igual extensión a José J. López mediante instrumento privado en fecha 8 de Noviembre de 1959, cuestión que ha quedado demostrada también con las testimoniales rendidas.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con la Escritura Publica Nº 135 obrante a fs. 7/9 como así también plexo probatorio rendido, y en especial las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por los actores.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por ROBERTO RUBEN FARIAS, ELIANA RUTH FARIAS y ALBANA ELIZABETH FARIAS en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el  demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios del apoderado Francisco José Muñoz en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en calidad de apoderado, ello siguiendo las pautas de los artículos 5,  6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.

A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de ROBERTO RUBEN FARIAS, DNI Nº 11.156.941, ELIANA RUTH FARIAS, DNI Nº 25.092.805 y ALBANA ELIZABETH FARIAS, DNI Nº 24.058.753  de un inmueble rural ubicado en Ruta Provincial Nº 1 Km. 44, “El Recuerdo” de la localidad de Papagayos, partido de Larca, departamento Chacabuco, Provincia de San Luís, que conforme al Plano de Mensura Nº 4/28/04, confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y registrado provisoriamente en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 13 de Julio de 2.004, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 6, se designa como PARCELA “A” con una superficie de DIEZ HECTAREAS, CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (10 Has. 0434,28 m²). Dicho inmueble no posee inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos bajo el número de padrón  1968 de la receptoria de Concaran. Observaciones: el padrón sin inscripción de dominio a nombre de Gregorio López con Sup. 73 ha4392 m² al cual se afecta parcialmente con la superficie de la presente.
  2. Imponer  las costas a los actores.
  1. Regular los honorarios del apoderado Francisco José Muñoz en el 12 % del monto del proceso, con más el 35 % por su actuación en calidad de apoderado, ello siguiendo las pautas de los artículos 5,  6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  2. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-