JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CIENTO CUARENTA Y SEIS

Concarán, San Luis  veintidós de setiembre de dos mil catorce.                                                                                        

                   Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: RIOS RUBEN AGUSTIN Y OTRO C/CAMPOS O CAMPO ANTONIO Y/ O SUCESORES S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 222428/11, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 45/49 se presenta por derecho propio el Sr. RUBÉN AGUSTÍN RÍOS y FLORENCIA DÍAZ, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aducen que son poseedores a título de dueños de un inmueble consistente en una fracción de terreno ubicado en la calle Dorrego s/n entre calle Córdoba y calle Manuel A. Zalazar de la localidad de Santa Rosa del Conlara, partido de Santa Rosa, departamento Junín, provincia de San Luis, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Agrimensor Carlos Gustavo Braeckman, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro bajo el Nº 6/46/10 en fecha 13 de Octubre de 2.010 y posee los siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante en autos de fs. 4, 6 y fs. 14, se designa como PARCELA A con una superficie total de UN MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.029,60 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 13 de Junín, Folio 211 Nº 1671 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 1198 de la Receptoria de Santa Rosa a nombre de Antonio Campos. Observaciones: el presente afecta parcialmente el Padrón 1198 registrado a nombre de Antonio Campos con una Sup. de 1 ha5740 m². Se afecta parcialmente en 1029,60 m². Inscripción de dominio a nombre de Antonio Campos con una Sup. de 1935,00. Se afecta parcialmente en 1029,60.

En cuanto a los hechos, relatan los comparecientes que el primer acto de dominio se materializa en fecha 22 de septiembre de 1.987, según boleto de compraventa que se acompaña a la presente demanda- con firmas certificadas-, la herederas del titular de dominio, doña Margarita Roquelina Campo vendió al compareciente la fracción de terreno objeto de autos, ello en una extensión menor, (880 m²). Ni bien realizada dicha operario procedieron a alambrar la parcela en su extensión actual de 1029,60,

De inmediato comenzaron la edificación de la casa-habitación de los comparecientes, por lo que procedieron a solicitar a los entes correspondientes los servicios de provisión de energía eléctrica y agua potable.

Que posteriormente mediante escritura publica Nº 40 que se adjunta, de fecha 30 de junio de 1993, las herederas del titular de dominio (sus hijas Margarita Roquelina Campos y Maria Julia) le donaron la totalidad del inmueble al nieto de una de ellas, (Maria Julia Campos) con reserva de usufructo.

Por escritura Nº 40, el donatario Daniel Antonio Gómez les cede y transfiere a los suscriptos todos los derechos y acciones que nos correspondían sobre la fracción vendida.

De hecho los actores han venido efectivizando actos posesorios desde hace mas de 24 años, construyeron su casa-habitación, el predio se encuentra totalmente cerrado en una extensión mayor, que se indica en el plano de mensura, sin que nadie obstaculizara, ni se opusiera jamás. Ofrece la prueba en que funda su acción. A fs. 24 obra Partida de defunción del demandado Antonio Campo.

A fs. 61/62 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de herederos de ANTONIO CAMPO O CAMPOS y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

Que obra a fs. 68 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 78 se presenta Rosa Anelda Campos, (nieta del demandado), acompaña acta de nacimiento.

A fs. 84/90 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 94, corriéndosele traslado al Defensor para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 95.

A fs. 98 se abre la causa a prueba, designándose audiencia de conciliación.

A fs. 104 se recepciona audiencia de conciliación entre las partes, resolviendo dejar sin efecto la apertura a prueba. A fs. 110 se acompaña cedula debidamente diligenciada del traslado de la demanda.

A fs. 115 se abre nuevamente la causa a prueba, produciéndose conforme secuencias procesales de autos.

A fs. 125 se celebra audiencia de conciliación con la presencia de la Sra. Campos allanándose a la presente demanda.

A fs. 126 se provee la prueba ofrecida por la actora de fs. 47/48 y Vta. A fs. 131 y fs. 134 obran contestaciones de oficio de Edesal S.A. y de la Coop., de Agua Potable y Otros Serv. Púb. de Sta. Rosa del Conlara.

A fs. 136 obra acta de reconocimiento judicial efectuado por la jueza de paz de Santa Rosa del Conlara.

A fs. 143/145 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 147/vta se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 148 sin tener objeciones que formular. A fs. 85/87 se acompaña certificado de Libre Deuda e Informe de Dominio del inmueble objeto de autos.

A fs. 152, se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, los actores han demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 143/145, donde a fs. 143 la Sra. Salinas Myriam Esther, declara: “…A LA TERCERA: LO conozco desde siempre como dueño al SR. RIOS con FLORENCIA. Serán aproximadamente que lo conozco desde el año 87. A LA CUARTA: Siempre lo he visto cerrado con tejido, siempre paso por ahí por la ruta porque voy a ver a mi mamá que vive en el mismo barrio y de la ruta se ve el inmueble de ellos. Después vi cuando él fue construyendo la vivienda y las ampliaciones, y cada tanto voy a la casa a hacerme masajes con él, la conozco por dentro tiene el ambiente separado de la vivienda familiar tiene el lugar donde hace masajes tiene una sala de espera, tiene una casa con construcción nueva. Yo siempre los he considerado dueños de ese lugar. Esta todo cerrado con tela y al fondo también tiene construcción. A LA QUINTA: Se remite a la anterior. A LA SEXTA: Siempre a ellos nunca nada, todo tranquilo, siempre el matrimonio con los hijos. Nunca vi nada raro, siempre trabajando los dos.

A fs. 144, el Sr. Medardo Ricardo Figueroa; declara: “…A LA TERCERA: De hace 25 años mas o menos los poseedores RUBEN RIOS y FLORENCIA DIAZ. A LA CUARTA: Esta cerrado ahora tiene verja. Esta cerrado desde que ellos vinieron a vivir ahí lo cerraron con alambre y ahora tienen rejas. A LA QUINTA: Y yo los he vistos construir a ellos, al SR RIOS. Algunas habitaciones, alguna construcción, esta cerrado, ellos viven ahí. A LA SEXTA: Ha sido ininterrumpida, estable. No absolutamente no conozco ningún problema que haya habido. A LA SEPTIMA: Porque somos vecinos de mucho tiempo. Son personas activas en todo sentido, es público.

A fs. 145, el Sr. Teodoro José Godoy, declara: “…A LA TERCERA: Y ha sido RUBEN RIOS y FLORENCIA DIAZ, y mas o  menos desde el 87. A LA CUARTA: Desde que el Sr. Ríos compro lo comenzó a cerrar con alambre tejido. A LA QUINTA: Hizo la casa  el. RUBEN RIOS, esta todo cerrado ahí y ampliado. A LA SEXTA: Si pacifica. Siempre ha vivido el RUBEN RIOS Y FLORENCIA DIAZ. Desde el momento que esta creo que nunca nadie fue a reclamar. A LA SEPTIMA: Porque lo conozco de toda la vida, hemos sido de ahí del pueblo. Es público.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo corroborado por la jueza de paz de Santa Rosa, quien a fs. 136, constata que se trata de una vivienda compuesta de tres habitaciones una cocina comedor, un lavadero y un baño. El terreno se encuentra cerrado en su frente hacia el sur con una verja y rejas y un portón, el resto del mismo se encuentra cerrado una parte con alambre tejido y la otra sobre el fondo se observa alambre caído y de tapia. Se observan también dos construcciones; un garaje y dos habitaciones. La vivienda cuenta con los servicios de agua, luz, cable y teléfono como así también se observa el respectivo cartel indicativo ordenado por el juzgado. Al momento de hacerse presente en el predio fueron atendidos por el Sr. Ríos Rubén Agustín haciéndose constar que la vivienda se encuentra por él, Díaz Florencia, Paola Andrea Ríos.

Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, los promovientes, han demostrado que poseen el inmueble en calidad de dueños desde hace mas de veinte años en forma pública, pacifica e ininterrumpida, ello a través del plexo probatorio ya merituado, (declaraciones testimoniales de fs. 143/145) y documental acompañada; (Escritura Publica Nº 40) por medio de la cual el Sr. Daniel Antonio Gómez le cede a los actores; Rubén Agustín Ríos y Florencia Díaz los derechos sobre el inmueble objeto de autos, ello en fecha 30 de Junio de 1993, llevando a cabo en el mismo diversos actos posesorios a partir de esa fecha.

Así, concluyo que la posesión detentada por los actores aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por RUBÉN AGUSTÍN RÍOS y FLORENCIA DÍAZ en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, conforme Partida de Defunción obrante a fs. 24, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios del letrado patrocinante; Dr. Mario Alberto Cesarini en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente.  A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a los fines de que determine si corresponde integración de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1)     Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de RUBÉN AGUSTÍN RÍOS, DNI Nº M6.811.204 y FLORENCIA DÍAZ, DNI Nº 6.375.143, de un inmueble consistente en una fracción de terreno ubicado en la calle Dorrego s/n entre calle Córdoba y calle Manuel A. Zalazar de la localidad de Santa Rosa del Conlara, partido de Santa Rosa, departamento Junín, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el Agrimensor Carlos Gustavo Braeckman, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro bajo el Nº 6/46/10 en fecha 13 de Octubre de 2.010 y posee los siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante en autos de fs. 4, 6 y fs. 14, se designa como PARCELA A con una superficie total de UN MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.029,60 m²). Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al tomo 13 de Junín, Folio 211 Nº 1671 y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 1198 de la Receptoria de Santa Rosa a nombre de Antonio Campos. Observaciones: el presente afecta parcialmente el Padrón 1198 registrado a nombre de Antonio Campos con una Sup. de 1 ha5740 m². Se afecta parcialmente en 1029,60 m². Inscripción de dominio a nombre de Antonio Campos con una Sup. de 1935,00. Se afecta parcialmente en 1029,60.

2)     Costas a los actores.

3)     Regular los honorarios del letrado patrocinante; Dr. Mario Alberto Cesarini en el 12 % del monto del proceso.  Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

4)     A los efectos de determinar el monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de honorarios provincial.

5)     Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a los fines de que determine si corresponde integración de tasa de justicia.

6)     Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese                  primer testimonio.

7)     Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-