STJSL-S.J. – S.D. N°  133  /14.-

—En la Ciudad de San Luis, a dos días del mes de octubre de dos mil catorce, se reú­nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ – Ausente el  Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por encontrarse en uso de Licencia – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar  sentencia en los  au­tos: «RECURSO  DE  QUEJA  POR  APELACION  DENEGADA   EN AUTOS: “ALANIZ  DANIEL  c/  RIBEIRO S.A.  s/  LABORAL – RECURSO DE CASACION” – Expte.  Nº 17- A-13 – IURIX Nº 249268/13.- 

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA.-

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en el fallo recurrido alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C.?

III) En caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse del caso en estudio?

IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V) ¿Cuál sobre las costas?

A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, Dijo: 1) Que a fs. sub. 23  se presenta la parte actora a efectos de interponer Recurso de Casación, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 40 del 26-04-2013, obrante a fs. sub 21 y vta., dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la Tercera Circunscripción Judicial, fundando el mismo a fs. sub.  32/34, “en los términos del art. 286 cc. y ss. del CPC y C”.

2) Que a fs. sub. 55/56 el Sr. Procurador General se pronuncia por el rechazo del Recurso de Casación articulado por la actora, en base de los argumentos que desarrolla, y que se tienen por reproducidos en orden a la brevedad.

                              3) Que, en primer lugar corresponde efectuar el pertinente análisis, a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente,  en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.

Que, surge de las constancias de la causa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, estando eximido el recurrente de efectuar el depósito correspondiente.

Sin embargo, se advierte que la resolución impugnada no cumple con la exigencia prevista en el art. 286 del C.P.C. y C. “…Procederá contra sentencias definitivas o equiparables de las Cámaras de Apelaciones…”.

En efecto, la resolución recurrida es un auto interlocutorio de la Alzada (fs. sub. 21 y vta.) en la que se expresa: “Nótese que la apelación es denegada por disposición de fs. 8 (fs. 270 del principal) y es esta la resolución que habilita la queja. La parte equivocadamente interpone una nueva apelación contra la providencia referida, fs. 8,  que le denegó la apelación y ante ello la jueza solo responde que se este a lo dispuesto a fs. 270”  y en “este contexto la queja articulada es manifiestamente extemporánea, pues el plazo para su presentación comenzó a correr desde fs. 8 o en su defecto desde fs. 9 cuando se notifica de la disposición de fs. 8 al interponer indebidamente una nueva apelación. No es procesalmente viable la apelación de la apelación denegada”. 

En consecuencia resuelve no hacer lugar a la queja interpuesta por ser extemporánea, imponiendo las costas por su orden.

De ello se desprende claramente la falta de cumplimiento del requisito establecido en el art. 286 del C.P.C. y C..

En ese orden de ideas este Tribunal tiene dicho que “La definitividad del fallo constituye uno de los requisitos esenciales de admisibilidad del recurso. Su concepto se halla ligado con la cosa juzgada material o sustancial, entendida esta como el atributo que la ley le asigna a la sentencia firme para que el caso concreto resuelto por ella se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Por ello cabe, en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter” (Cfr. STJSL- S.J.N° 72/08: “ABACA HUGO ROLANDO – ROBO – RECURSO DE CASACIÓN”, Expte. N° 33-A-2007. “BANCO NACION ARGENTINA – SUC. VILLA MERCEDES  c/ SUCESORES DE PEDRO ANGEL DE LA CRUZ ALBARRACIN – EJECUCION HIPOTECARIA – RECURSO DE CASACION”- Expte. Nº 10-B-2009.-14/04/2010; “ALTAMIRANO SANTIAGO ALFREDO  c/  CONDOR PUNTANO S.A. y/o  IND. V. MARIA  S.A. (INVIMA)  y/o  TRACZA  y/o  SUS  DIRECTORES –  DESPIDO –  RECURSO  DE CASACION» Expte. Nº 20-A-13 – IURIX  Nº  130653/5 – 29-05-2014).

4) Además, es dable  observar, que el actor articuló el Recurso de Inconstitucionalidad Provincial, el que fue desestimado por la Excma. Cámara mediante sentencia interlocutoria Nº 96, por carecer de los requisitos de admisibilidad formal, sosteniendo en los considerandos  que : “ resulta absurdo pretender que se abra la vía extraordinaria por un  Auto Interlocutorio que rechaza un recurso de hecho por apelación denegada y con mayor razón aún cuando dicha apelación ni siquiera es de una sentencia, sino de un decreto” (ver fs. sub.  26/28 vta., y fs. sub. 40 vta.) .

5) Sin perjuicio de ello, y que sella la suerte del remedio recursivo incoado, compartiendo el criterio del Procurador General, no resulta ocioso recordar que el  Código Procesal Civil en la Sección 8, Recurso de Casación, art. 287 establece que:  El recurso deberá fundarse: a) Cuando se hubiere aplicado una ley o una norma que no correspondiere o hubiere dejado de aplicarse la que correspondiere; b) Cuando se hubiere interpretado erróneamente una norma legal.- c) Cuando se persiga la unificación de la jurisprudencia contradictoria de las Cámaras de Apelaciones y que por su parte el art. 288  dispone que:  No podrá fundarse en violaciones a normas procesales” (el uso de letra cursiva me pertenece).

En tal sentido cabe destacar que el recurrente en su escrito de fundamentación manifiesta que se interpone a tenor de lo previsto en el art. 287 inc. a, del CPC y C, centrando sus agravios en la contradictoria interpretación y aplicación de Ia norma, en cuanto al criterio seguido sobre el computo de los plazos del art. 133 del CPC y C, debiendo, además, considerarse que los Juzgadores han interpretado erróneamente la Pericia decaída, que era prueba común de las partes y acordada, en audiencia de conciliación, y a los fines conciliatorios, y sin apertura a prueba, de las actuaciones, lo que implica, “que esta «particular recorrer procesal»; ahora, al único, que agrava, es a la parte actora, por la simple manipulación, errónea interpretación y contradictoria aplicación de una norma, por parte del juzgador, circunstancias que debe ser reparada, y subsanada, por Vs. Es., a los efectos de evitar una violación al principio del debido proceso, defensa en juicio, y todos aquellos principios constitucionales, que hacen, que Ia Justicia, sea equitativa, justa e igual para las partes” (sic).

Se refiere luego a la doctrina de Ia arbitrariedad, expresando que “abarca los supuestos de exégesis inadecuada, injusta o inequitativa de una norma, también cubre los casos de análisis erróneo (cuando el error asume, Ia condición inexcusable), parcial, ilógico o inequitativo del material fáctico y probatorio, el fallo pasa a tipificarse como arbitrario”.

6) Que, atento a la forma como ha sido deducida la pretensión, se advierte que la controversia que constituye la materia del recurso, es de índole estrictamente procesal, y en este aspecto se debe recordar que la inobservancia o errónea interpretación debe versar sobre la ley sustantiva, es decir, sobre las normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, y no las que determinan las formas de hacerlo valer ante los jueces.

En efecto, el accionante interpone la Casación a tenor de lo previsto en el art. 287 inc. a, del CPC y C, surgiendo de los fundamentos un planteamiento sin efectos reales en orden a la formulación de agravios  eficientes del recurso interpuesto. Por otra parte, los argumentos esgrimidos constituyen un constante planteamiento de cuestiones netamente procesales.-

Es criterio de este Alto Cuerpo, que “Si de la lectura del recurso de casación se advierte que se plantean cuestiones de naturaleza procesal,  estas son ajenas a la Casación según pacífico criterio de este Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado. La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio”. (Cfr. STJSL “Monsalvo Eduardo Nicasio c/ Mario Maturano s/ Daños Y Perjuicios – Recurso De Casación, 29-11-2005; “FARINON MANUEL ENRIQUE  c/ ASPIL S.A.  s/ LABORAL – RECURSO DE CASACION”- 30-08-2012).

7) En punto, a la manifestación efectuada respecto a la errónea interpretación de los Juzgadores de la Pericia decaída, se recuerda  que: “La tarea de selección y valoración de la prueba se cumple por parte del Tribunal de Alzada, sin control alguno del Tribunal casatorio, ya que si este órgano pudiese indicar a la Cámara, cuales son los medios probatorios mas relevantes y cual es el valor de convicción de cada uno, obviamente su función no consistiría en indagar si la sentencia esta fundada o contiene vicios lógicos, sino en verificar el acierto intrínseco de los fundamentos, cometido que excedería por completo la tarea de fiscalización de las formas que le asigna el inc. 1º del art. 383 del C.P.” (Cfr.TSJ Córdoba, Sala Civil y Com. Sent. 67, 16/06/05, Trib. de origen Cam. 1ª Civ. y Com. Córdoba. “Pellegrino Antonio y otra c/Aguas Cordobesas S.A.- Ordinario – Recurso Directo” en Actualidad Jurídica Nº 81, págs. 5108 y ss.;  STJSL “ABERASTAIN, GUSTAVO ARIEL c/ SERVITRANS S.R.L. y OTROS s/ DEMANDA LABORAL – RECURSO DE CASACION” Expte. Nº 12-A-13 – IURIX Nº 128648/9 – 13-03-2014).-

Surgiendo, en consecuencia,  de lo hasta aquí expresado que la resolución impugnada no es sentencia definitiva o equiparable a tal, por lo que no se ha dado cumplimiento a las exigencias contenidas en los arts. 286, 289 y 290 del C.P.C. y C., debiendo considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el art. 301, inc a, del C.P.C. y C, que el recurso articulado deviene formalmente inadmisible.

8) Por todo lo expuesto, reitero, que es correcta tanto la aplicación, como la interpretación del derecho realizada en el fallo impugnado; no observándose en los temas propuestos como agravios o causales de casación, error en la aplicación e interpretación del derecho.

A mayor abundamiento resulta oportuno recordar, que: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio” (Cfr. STJSL “ABEZÚ, GUSTAVO ORLANDO c/ GLUCOVIL S.A. y LEDESMA SAAIC – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN”, 28-10-2009; “ORTIZ, PASCUAL GREGORIO  c/ MENEGUZZO IDIO PEDRO y OTRO – LABORAL – RECURSO DE CASACION” – 14.12-2010; “VILLEGAS, GRACIELA M.  c/ BAGLEY ARG. S.A. y/o DANONE ARG. S.A. s/ DESPIDO – RECURSO DE CASACION”-  21-05-2012).-

En mérito a ello, corresponde rechazar el recurso de casación, por los motivos expresados ut supra, por no interponerse contra una sentencia definitiva, ni verificarse en el caso a estudio la configuración de la causal invocada por el impugnante, observándose  más bien un simple interés o disconformidad con lo resuelto.

En consecuencia, no reuniendo los requisitos necesarios para provocar el juicio de casación, corresponde el rechazo del recurso, con pérdida de depósito, por no reunir las exigencias previstas en los arts. 286, 288 y 290, el medio recursivo en estudio de­viene formalmente im­procedente.

Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la NEGATIVA.-

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta  PRIMERA CUESTION.-

 

A LA SEGUNDA y TERCERA  CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ  Dijo: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no cabe su tratamiento. ASI LO VOTO.    

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a estas  SEGUNDA y TERCERA CUESTION.-

 

A LA CUARTA  CUESTION, el Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, Dijo: Atento a la forma en que se han votado las cuestiones anteriores corresponde el rechazo del recurso de Casación interpuesto. ASI LO VOTO.

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Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a esta  CUARTA CUESTION.-

 

A LA QUINTA CUESTION, el Dr. HORACIO G ZAVALA RODRIGUEZ, Dijo: Las costas deben imponerse a la parte recurrente. ASI LO VOTO.

Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO y OSCAR EDUARDO GATICA comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ votan en igual sentido a ésta QUINTA CUESTION.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

 

 

San Luis, octubre dos de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al re­sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante­cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación interpuesto.

II) Costas a la recurrente.-

REGISTRESE  y  NOTIFIQUESE.-

La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA, LILIA ANA NOVILLO  y  HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-