—En la Ciudad de San Luis, a nueve días del mes de octubre de dos mil catorce, se reú­nen en Audiencia Pública los Sres. Ministros OSCAR EDUARDO GATICA, OMAR ESTEBAN URIA  y  FLORENCIO DAMIAN RUBIO – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar  sentencia en los  au­tos: “BENÍTEZ, JOSÉ SALVADOR C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN”. Expte. Nº 21-B-13 – IURIX Nº 105158/9.-

Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA  y OMAR ESTEBAN URIA.-

las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:

I) ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?

II) ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del C.P.C.y C.?

III) Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?

IV) ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?

V) ¿Cuál sobre las costas?

 

LA PRIMERA CUESTION,  el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que a fs. 612 el apoderado de la parte actora interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 60/13 de fecha 30/07/13, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, fundando el recurso a fs. 616/632vta..

2)  Que corrido traslado de ley, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contesta a fs. 637/642vta., y el empleador demandado lo hace a fs. 645/654vta., ambos solicitando se desestime el recurso con especial imposición de costas.

3)  Que a fs. 658/659 vta. dictamina el Sr. Procurador General, considerando que debe rechazarse el recurso interpuesto, en base a los fundamentos que allí desarrolla y que se dan por reproducidos “brevitatis causae”.

4)  Que en primer lugar, corresponde efectuar el pertinente análisis a los fines de determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por la normativa vigente en punto a la admisibilidad del recurso en cuestión.

Así surge de las constancias de la causa, que el recurso casatorio ha sido impetrado y fundado en término, contra una sentencia definitiva  y que el recurrente se encuentra exento del pago del depósito por la interposición del recurso, por revestir la calidad de empleado en un proceso laboral y en consecuencia encontrarse sujeto al beneficio de la gratuidad.

Todo ello conlleva la admisión del recurso en orden a sus requisitos  formales.-

Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTION por la AFIRMATIVA.-

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta  PRIMERA CUESTION.-

 A LA SEGUNDA  CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: 1) Que a fs. 500/503 luce Sentencia Definitiva de Primera Instancia, haciendo lugar parcialmente a la acción incoada por José Salvador Benítez, contra Diego Hernán Lorenzetti, y que hace extensiva a la citada en garantía Asociart ART S.A., a quienes condena a indemnizar al actor por una minusvalía equivalente al 12% de la T.O., indicando los parámetros para practicar la liquidación correspondiente, con más la suma de  $ 2.000.- (pesos dos mil), en concepto de daño moral.

Que apelado dicho decisorio, la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 de la Primera Circunscripción resuelve, mediante sentencia N° 60/13, hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por la demandada y citada en garantía revocando la sentencia de Primera Instancia y en consecuencia rechazando la demanda en su totalidad.

Que tal resolución provoca la interposición a fs. 612/613 del  recurso de casación en estudio, conforme se señalara ut-supra,  y que aquí se resuelve.

2) Que en su escrito de fs. 616/632  vta., el recurrente manifiesta que funda su recurso en las circunstancias previstas en el art. 287, inciso a) y b) del C.P.C. y C., exponiendo,  en lo central, que la Cámara ha dejado de aplicar “leyes de orden público laboral concretamente en lo que hace al art. 9 de la LCT, (Léase: Ley N° 26.428), art. 75 de la LCT, Ley de Higiene y de Seguradad N° 19.587; entre otras.-“

Manifiesta que la sentencia atacada se llevó por delante todos los fundados argumentos de los fallos que viene dictando la CSJN al respecto.

Considera que el pronunciamiento que se ataca, ha tomado un camino equivocado de neto corte civilista, olvidándose que estamos en presencia de un proceso judicial o acción laboral autónoma del art. 75 de la LCT, en el ámbito de la Justicia del Trabajo, que se ha dado en forma común, desde fallos de la Alta Corte y en todos los Tribunales del País, inclusive como salidas pretorianas.

Sostiene que “no se puede someter a este tipo de causa judicial con exclusividad en los principios de fondo y forma de una justicia civil (desespecializada), y no versada en la materia laboral, borrando de un plumazo mas de 60 años de tradición jurisdiccional.”

Finalmente realiza también un análisis jurisprudencial y doctrinario, y transcribe párrafos de los argumentos de distintos legisladores nacionales,  al momento de tratar la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Hace reserva del Caso Federal y solicita que se case la sentencia de la Alzada, mandando a dictar un nuevo pronunciamiento por jueces hábiles.

3) Para entrar al análisis de esta cuestión, debe dilucidarse si en la sentencia recurrida se dan algunas de las causales invocadas, y si el escrito de fundamentación se basta a si mismo, caso contrario el recurso no podría prosperar (Cfr. STJSL, “Bustos de Molina Rosa Isabel c/ Farmacia El Condor SCS y/o sus integrantes y/o P. Soria y/o José Beltran Belletini  y/o quien res. resp. – Despido – C. de Pesos – Recurso de Casación”, 14-12-2010).-

Que en cuanto al medio recursivo intentado, es necesario señalar que una de las características típicas de la casación es que sólo procede en el caso que exista un “motivo legal (causal); sin que sea suficiente el simple interés, el agravio, sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado, objetivado,  por ley. Por ello se sostiene que su objeto es de delimitación restringida, pues esta ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; b) siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (Cfr. Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la casación” 2ª. Edición, pág.213; STJSL. “Chávez Mirta Nora C/ Obra Social Personal De Ind. Químicas Y Petroquímicas s/ Cobro de Pesos – Recurso de Casación”, 29-11-2007; “Ortega, Maria Eva c/ Raffaele Natalino Di Giannantonio  y/u Hotel Piero – Demanda Laboral – Recurso de Casación”,10/03/2011).-

Asimismo debe recalcarse que la fundamentación del recurso por alguna de las causales establecidas en el art. 287 del CPC y C., exige la efectiva demostración del error jurídico,  que se le atribuye a la sentencia cuestionada. Así los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de los preceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia.  Tiene que replicarse en forma completa o adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento cuestionado contiene, porque de otra forma, aquellas permanecen firmes e impiden su revisión.-

4) Demarcado el objeto casatorio, se destaca que el recurso de casación en los procesos laborales,  como es el presente, se rige por las normas previstas en el Código Procesal y Comercial de la Provincia,  de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 del mismo.-

En consecuencia; sólo se habilita la casación en los supuestos previstos por el art. 287 del citado código, no advirtiéndose que en el caso la Cámara haya dejado de aplicar una norma legal o aplicado una que no correspondiere.-

Tampoco existe, a mi juicio; por parte de la Cámara una interpretación errónea de una norma legal.-

Por ende, no corresponde en esta oportunidad juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal que dictó la sentencia impugnada, señalándose al respecto que: “es insuficiente que el recurso se limite a exteriorizar la discrepancia con las conclusiones del fallo, siendo menester que se demuestre que se haya incurrido en flagrantes incoherencias o la infracción de las leyes de la lógica. Lo contrario es obligar a inferencias impropias de este recurso” (Cfr. STJSL in re “Rodríguez Mario Alberto c/ Ricardo Horacio Olace y/o Farmacia Policlínico – Despido – C. de Pesos – Recurso de Casación”, 22-06-2011).-

Al respecto se tiene dicho que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear una tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de la sentencia de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la Ley, y lleva por consiguiente una función pública con prescindencia de los intereses de las partes” (Cfr. STJSL, “Romero Roque Daniel – Recurso De Casación”, 29-11-05, “Baigorria Silvia Graciela C/ Saisa. – Demanda Laboral- Recurso de Casación”, 27-03-2007, entre otros). –                            

5) Por tal motivo, corresponde destacar que, con la casación se solicita el reexamen de la sentencia para aplicar en su caso la corrección jurídica juzgando la legalidad de la misma y asegurando la recta y uniforme aplicación de la ley. (Cfr. S.T.J.S.L., “Camilli Héctor Adolfo- Bustos Luis C. y Anello De Bustos A.E.  C/ Paéz Francisco y Correa De Páez  Rosalía – Medida Preliminar – Prueba Anticipada  s/ Recurso de Casación”, 27-10-2007).-

Fundamentos que avalan sin duda el rechazo de la casación que propicio.

Por ello, y en un todo de acuerdo con el dictamen del Sr. Procurador General, corresponde el rechazo del recurso deducido, por lo que VOTO a esta cuestión por la NEGATIVA.

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a estas  SEGUNDA  CUESTION.-

A LA TERCERA CUESTION,  el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo:: Dado la forma como se ha votado la cuestión anterior, no corresponde su tratamiento. ASI LO VOTO.-

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta  TERCERA CUESTION.-

 A LA CUARTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado.  ASI LO VOTO.-

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta  CUARTA CUESTION.-

 A LA QUINTA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: Costas al recurrente vencido.- ASI LO VOTO.-

Los Señores Ministros Dres. OSCAR EDUARDO GATICA y OMAR ESTEBAN URIA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, votan en igual sentido a esta  QUINTA CUESTION.-

Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:

San Luis, octubre nueve de dos mil catorce.-

Y VISTOS: En mérito al re­sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante­cede, SE RESUELVE: I) Rechazar el Recurso de Casación articulado.-

II) Costas al recurrente vencido.-

REGISTRESE  y  NOTIFIQUESE.-

No firman los Dres. LILIA ANA NOVILLO y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, por encontrarse excusados.-

 La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Dres. OSCAR EDUARDO GATICA,  OMAR ESTEBAN URIA  y FLORENCIO DAMIAN RUBIO,  en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis, no siendo necesaria la firma ológrafa, conforme Reglamento Expediente Electrónico.-