JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO  CIENTO SESENTA Y NUEVE

Concarán, San Luís, trece de Noviembre de dos mil catorce.-

    Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: CURLETTO SERGIO MARIO Y OTRA C/ARGUELLO GUMERCINDO Y OTRA S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 214758/11, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 27/28, se presentan los Sres. CURLETTO SERGIO MARIO y CURLETTO MARIO PEDRO, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aducen que son poseedores a título de dueños de una fracción de terreno ubicado sobre Ruta Provincial Nº 5, zona rural denominada “Los Pejes”, partido de Santa Rosa, departamento Junín, Provincia de San Luis, sobre camino que conforme al Plano de Mensura Nº 6/181/10, confeccionado por el Agrimensor Luís E. Ibarra y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 25 de Octubre de 2.010, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 4, se designa como PARCELA “A” con una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTAREAS, NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (182 Has. 9.298,28 m²). Dicho inmueble no posee inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos bajo los números de padrón 759 y 222 de la receptoria de Santa Rosa. Observaciones: se registra padrón Nº 7590 de la receptoria de Santa Rosa sin inscripción de dominio, a nombre de Gumercindo Arguello, con una superficie de 247 Has 4.702 m², el cual es afectado parcialmente en una superficie de 173 Has 9468,62 m². Se registra padrón Nº 222 de la receptoría de Santa Rosa a nombre de Marquesa Mercau, con una superficie de 14 Has 9.996, 66 m².

En cuanto a los hechos manifiesta que los promovientes detentan la posesión del inmueble objeto del juicio en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria por mas de veinte años.

Aducen que la propiedad fue adquirida por los actores al Sr. Omar Guillermo Báez, el día 24 de Julio de 2003, mediante Cesión de Derechos y Acciones, Escritura 342, que le correspondía al cedente por compra que hiciera a la Sucesión de Orlando Arguello, mediante contrato privado, que a su vez el Sr. Arguello adquirió el inmueble objeto de litis por Cesión de Derechos, Escritura Nº 103, en fecha 1982.

Aducen que e inmueble objeto del presente juicio se encuentra cerrado perimetralmente con alambres de cinco hilos, esta dividido en tres potreros, tiene construida una casa nueva en donde vive uno de los promovientes con su familia, se encuentra instalado el servicio de luz eléctrica, posee una chacra de aproximadamente 10 hectáreas donde se siembre forrajes, además se efectúa cría de ganado vacuno, ovino, equino, porcino, etc. también posee corrales y mangas que se utiliza para el manejo de animales.

Asimismo afirman se ha cumplido con el pago de los correspondientes impuestos inmobiliarios que gravan la propiedad, es decir se han realizado todo tipo de actos, como únicos dueños y a la vista de todos los vecinos y extraños. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 37/38 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra GUMERCINDO ARGUELLO y MARQUESA MERCAU y/o sus herederos y/o quienes acrediten ser sus propietarios o se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 44/47 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos según lo informa el actuario a fs. 51, corriéndosele vista al Sr. Defensor, quien  se expide a fs. 52, solicitando medidas a fin de la notificación de la demanda, (Información Sumaria, Art. 145 del CPC.).

Que obra a fs. 40 vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 54 obra partida de defunción de Gumercindo Arguello.

A fs. 55 se ofrece información sumaria respecto de la demandada Sra. Mercau Marquesa, la que es cumplida según secuencias procesales de autos.

A fs. 63/65 obran declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos a fs. 55, (Información Sumaria). A fs. 66/67 obran oficio debidamente diligenciados de la jueza de paz y policía de Sta. Rosa del Conlara.

A fs. 70 el Sr. Agente Fiscal se expide respecto de la información sumaria rendida en autos, considerando la misma insuficiente por lo que solicita se libre oficio al Registro Electoral Nacional y a la Dirección y Capacidad de las Personas.

A fs. 72 y fs. 73 respectivamente, obran oficios del Registro Civil y Capacidad de las Personas y Registro Electoral Nacional, informando que no se encuentra registro de la partida de defunción de la Sra. Marquesa Mercau.

A fs. 77 y fs. 79 obran dictámenes del Sr. Agente Fiscal y Defensor de Ausentes sin objeciones que formular respecto de la información sumaria rendida en autos, aprobándose a fs. 82.

A fs. 88 se abre la causa a prueba, proveyéndose a 90 la prueba ofrecida por la actora de fs. 89, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 101/103 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial, y a fs. 104 obra acta de inspección ocular efectuada por la Jueza de Paz de Santa Rosa del Conlara.

A fs. 110 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes,  quien se expide a fs. 111 sin objeciones. A fs. 113/114 obra certificado de libre deuda. A fs. 118/122 obra oficio de Catastro y Tierras Fiscales debidamente diligenciado.

A fs. 125 se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por el actor como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 4.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; los actores deben demostrar que tienen ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en los como verdaderos dueños.

En autos, el actor ha demostrado a través de las pruebas rendidas en la causa; testimoniales obrantes a fs. 10/103, donde a fs. 101 el Sr. Bergesio Ronal Héctor Carlos, relata: “… A LA TERCERA: Si. ARGUELLO y cuando fallece Arguello queda BAEZ (sobrino de Arguello) A LA CUARTA: BAEZ. A LA QUINTA: Si mas tiempo. A LA SEXTA: Alambres, casa, dos casas herramientas, hay animales, esta alambrado, la entrada nueva, hay corrales. A LA SEPTIMA: Si. A LA OCTAVA: Porque los conozco, por conocimiento de las dos partes Arguello antes, Báez y después Curletto. NOVENA: Si.

A fs. 102, el Sr. Ortiz Miguel Ángel, relata: “….TERCERA: Antes era “Crema”, no me acuerdo el apellido, y después de “crema” BAEZ que le vende a CURLETTO. A LA CUARTA: BAEZ. A LA QUINTA: Si, más de veinte años. A LA SEXTA: Han alambrado, tienen su casa, han sembrado, vive ahí con la familia. A LA SEPTIMA: Si. A LA OCTAVA: Por el comentario de la gente, yo lo conozco a BAEZ. NOVENA: Si.

A fs. 103, el Sr. Morales Walter Hugo, relata: “…TERCERA: MERCADO y después paso a ser de BAEZ y después del SR. CURLETTO. A LA CUARTA: BAEZ. A LA QUINTA: Si, más también. A LA SEXTA: Hay dos casas, todo alambrado y herramientas, de todo hay, tractores, máquinas, corrales, animales. A LA SEPTIMA: No tranquila. NO ha pasado nada. A LA OCTAVA: Lo se porque he sido vecino de él. NOVENA: Si. Las declaraciones son coincidentes con las afirmaciones efectuadas por el actor, en cuanto al tiempo en la posesión, sus antecesores en la misma y demás hechos aducidos como fundamento de la acción.

Así, entiendo que el Animus Dominis de los actores,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los mencionados por los actores, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: «Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo mínimo de veinte años que exige la ley. En autos, los  promovientes han demostrado que poseen el inmueble por mas de veinte años ejerciendo la posesión en forma publica, pacifica e ininterrumpida y no contradictoria sobre el inmueble. Que lo adquieren al Sr. Omar Guillermo Báez, el día 24 de Julio de 2.003, mediante Cesión de Derechos y Acciones, Escritura 342 la que obra agregada a fs. 17/18 y que le correspondía al cedente por compra que hiciera a la Sucesión de Orlando Arguello, que a su vez el Sr. Arguello adquirió el inmueble objeto de litis por Cesión de Derechos, Escritura Nº 103, en fecha 1.982, obrante a fs. 20/21.

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con la Escritura Publica Nº 442 obrante a fs. 17/18 como así también plexo probatorio rendido, y en especial las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por los actores.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de los actores, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por CURLETTO SERGIO MARIO y CURLETTO MARIO PEDRO en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de los actores  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los  demandados; persona fallecida, (una) y la otra desconocida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso a los actores, regulando los honorarios del letrado patrocinante Dr. José Rodolfo Rodríguez en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos 5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  • Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de CURLETTO SERGIO MARIO, DNI Nº 23.166.671 y CURLETTO MARIO PEDRO, DNI Nº 6.654.658 de una fracción de terreno ubicado sobre Ruta Provincial Nº 5, zona rural denominada “Los Pejes”, partido de Santa Rosa, departamento Junín, Provincia de San Luís, sobre camino que conforme al Plano de Mensura Nº 6/181/10, confeccionado por el Agrimensor Luís E. Ibarra y aprobado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos Área Catastro con fecha 25 de Octubre de 2.010, con los siguientes, medidas linderos y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 4, se designa como PARCELA “A” con una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTAREAS, NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (182 Has. 298,28 m²). Dicho inmueble no posee inscripción de dominio y se halla empadronado en la Dirección Provincial de Ingresos Públicos bajo los números de padrón 759 y 222 de la receptoria de Santa Rosa. Observaciones: se registra padrón Nº 7590 de la receptoria de Santa Rosa sin inscripción de dominio, a nombre de Gumercindo Arguello, con una superficie de 247 Has 4.702 m², el cual es afectado parcialmente en una superficie de 173 Has 9468,62 m². Se registra padrón Nº 222 de la receptoría de Santa Rosa a nombre de Marquesa Mercau, con una superficie de 14 Has 9.996, 66 m².
  • Imponer las costas a los actores.
  • Regular los honorarios del letrado patrocinante Dr. José Rodolfo Rodríguez en el 12 % del monto del proceso. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  • Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  • Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese        primer testimonio.
  • Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-