JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO SETENTA Y SIETE

Concaran, San Luís, veinte de Noviembre de dos mil catorce.-                                                                                       

                                   Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: GANADERA SAN  AGUSTÍN S/POSESIÓN VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 177089/8, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 16/17 se presenta por derecho propio el Sr. JOSE MARIA ROSALEN, en nombre y representación de la sociedad GANADERA SAN AGUSTÍN promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedora a título de dueña de un lote de terreno ubicado en la zona rural denominada “Los Chañares”, partido Estanzuela, departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el  Ingeniero Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro bajo el Nº 4/10/07, en fecha 4 de Junio de 2.007, se designan como Parcela “A” con una superficie de 137 has, 4.130 m² y Parcela “B” con una superficie de 83 has 1.360 m² , poseen las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 50, todo lo que encierra una superficie total de DOSCIENTOS VEINTE HECTÁREAS, CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (220 has 5490 m²). Dicho inmueble consta de la siguiente inscripción de dominio en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble; Matricula 6-2901-Rº- A º 3, 4 y 12.- y se encuentra empadronado en la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 168 de la Receptoria de Tilisarao. Observaciones: El Pd a nombre de Ganadera San Agustín S.A. y su corresp. Insc. de Dominio a nombre de Ganadera San Agustín S.A., Maria Teresa Varela de Torres, Hilda Elena Torres, Oscar Aníbal Torres, Jorge Ariel Torres, Julia Micaela Torres, Francisca Torres y Hermogenes Onofre Vera, ambos con una sup. de 222 ha se lo afecta totalmente.-

En cuanto a los hechos; manifiesta que dicha fracción fue comprada mediante Escritura Nº 74 a los Sres. Jacinto Dagoberto Rodríguez y Juan Laureano Rodríguez, quienes a su vez adquirieron estas fracciones mediante los correspondientes juicios de usucapión tal como consta en la Cláusula Séptima de la Escritura Nº 74.

Vale decir que todo el campo que compro Ganadera San Agustín S.A. mediante Escritura Nº 74 pertenecía a Juan Laureano Rodríguez y Jacinto Dagoberto Rodríguez, (220 has 5490 m²).

En cuanto a los hechos en que se funda la pretensión instaurada, los mismos obedecen al ejercicio de una posesión pacifica, publica e ininterrumpida desde hace mas de 60 años, todas vez que los vendedores Sres. Jacinto Dagoberto Rodríguez y Juan Laureano Rodríguez han nacido y se han criado en la casa del campo objeto de autos, atento a que el mismo era parte de una mayor superficie que por derechos posesorios poseían ellos y su familia.

Que la forma como la actora accedió a la posesión del inmueble objeto de autos, consta en el punto C) de la Escritura de Compraventa y Cesión Nº 74 obrante a fs. 5/11, en donde consta la compra efectuada por parte de la actora, tal como se detalla “ut supra”. En cuanto a los derechos en que se funda la presente demanda se encuadra en los Arts. 4015 y cctes del Cod.Civil, en los arts. 908 y sgtes. del CPCC y en el Decreto Ley Nº 5756/58. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 46 y fs. 49/60 obran Oficios del Dpto. Inmuebles Fiscales Rurales y Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales respectivamente, informando el primero que respecto del Padrón Nº 168 de Tilisarao, no se afecta inmuebles fiscales rurales. A fs. 82 se acompañan oficio debidamente diligenciados de Rentas, Registro de la Propiedad Inmueble, Geodesia, Catastro y Tierras Fiscales.

A fs. 83, se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra MARIA TERESA VARELA DE TORRES, HILDA ELENA TORRES, OSCAR ANÍBAL TORRES, JORGE ARIEL TORRES, JULIA MICAELA TORRES, FRANCISCO TORRES y HERMOGENES ONOFRE VERA y/o quienes acrediten ser sus propietarios y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

Que a fs. 92 comparece mediante apoderado, el demandado; Sr. Jorge Ariel Torres, pidiendo en préstamo la causa.

A fs. 95/98, obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos. A fs. 101/114 se acompañan cedulas de notificación a los demandados debidamente diligenciadas.

Que a fs. 85 obra vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 119 se expide el Defensor General sobre el traslado conferido en represtación de los ausentes, solicitando se acredite sumariamente en los términos del Art. 145 del C.P.Civil.

A fs. 125 obra oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino, y contestación de oficios: Secretaria Electoral de Capital Federal de fs. 128/130, de la Secretaria Electoral Nacional de fs. 133, Policía Villa del Carmen de fs. 136/138, Juez de Paz de fs. 140/141, a lo que el Sr. defensor no tiene objeciones, conforme vista de fojas 177.

A fs. 171 se declara la rebeldía del demandado Jorge Ariel Torres y se le da por perdido el derecho dejado de usar de contesta la demanda, notificándolo conforme constancias de fojas 172. .

A fs. 186, se abre la causa a prueba, ofreciendo prueba la parte actora a fs. 190/202, proveyéndose la misma a fs. 206, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 213/216 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 224, obra acta de inspección ocular efectuada por la Jueza de Paz de Naschel.

A fs. 231, se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 232, sin tener objeciones que formular.

A fs. 237/255 obra certificado de libre deuda del inmueble objeto de autos, fotocopia de DNI e Informe de Dominio actualizado.

A fs 259/261, obra alegato presentado por la actora, ordenándose a fs. 262 el pase a autos para resolver.

A fs. 263 se deja sin efecto el pase a autos ordenado, dictándose medida para mejor proveer, solicitándose medidas, las que son cumplidas a fs.  264/265 y fs. 266.

A fs. 268, se llama autos para sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

                                   Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley N° 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el  actor  debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, la actora ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 213/216, donde a fs. 213; el Sr. Oscar Eudosio Escudero, relata: A la TERCERA PREGUNTA. Responde el actual es un Sr. Rosalen José Maria. A la CUARTA PREGUNTA: Responde: el ex dueño era Octavio Rodríguez lo conocí, los hijos también, se llaman Juan Laureano Rodríguez, Jacinto Dagoberto Rodríguez, ellos no viven mas por el Sr. Octavio falleció, y sus hijos fueron los que le vendieron a Rosalen José Maria. A la QUINTA PREGUNTA. Responde: nunca escuche nada, jamás. A la SEXTA PREGUNTA: Responde: yo tengo 68, ellos hace 4/5 años que lo vendieron, calculo que poseyeron mas de 60 años, por que los conocí toda la vida, mi madre tiene 94 años y ya los conocía. A la SEPTIMA PREGUNTA. Responde: si así lo considera.

A fs. 214, la Sra. Mirtha Arminda Domínguez, relata: A la TERCERA PREGUNTA. Responde: era de Rodríguez de Jacinto y Laureano y se lo vendieron a un Sr. Rosalen. A la CUARTA PREGUNTA: Responde: si lo conocí, porque yo venia desde muy chiquita a la casa de mis abuelos y la costumbre era cuando llegaba era saludar a los vecinos y también conocí a los hijos Laureano, Jacinto y Ana que es la hermana también, vivían ahí fueron nacidos y criados allí y ahora lo vendieron. A la QUINTA PREGUNTA. Responde: no nunca. A la SEXTA PREGUNTA: Responde: calculo por la edad más de 60 años aproximadamente. A la SEPTIMA PREGUNTA. Responde: si la gente del pueblo todo se sabe, así lo considera.

A fs. 215, el Sr. Juan Carlos Miño, relata: A la TERCERA PREGUNTA. Responde: la familia de Rodríguez que ellos vendieron a Rosalen. A la CUARTA PREGUNTA: Responde: al padre (Octavio) no lo conocí, conozco a los hijos Juan Laureano y Jacinto Dadoverto, vivían son nacidos y criados en el campo, ahora lo vendieron. A la QUINTA PREGUNTA. Responde: no nunca. A la SEXTA PREGUNTA: Responde: yo hace que los conozco a ellos hace 40 años y vivían allí, calculo más de 40 años A la SEPTIMA PREGUNTA. Responde: si todo el mundo los conoce es una familia muy conocida, así lo considera.

A fs. 216, el Sr. Antonio Néstor Escudero, relata: A la TERCERA PREGUNTA. Responde: era de Rodríguez y se lo vendieron a una firma. A la CUARTA PREGUNTA: Responde: si lo conocí Don Octavio y a su esposa Sra. Sabina, y los hijos se llaman Juan Laureano y Jacinto Dagoberto Rodríguez, ahora no viven más allí. A la QUINTA PREGUNTA. Responde: no nunca. A la SEXTA PREGUNTA: Responde: debe ser como 100 años, mi madre tiene 94 y ya los conocía. A la SEPTIMA PREGUNTA. Responde: si así lo considera. Así, entiendo que el Animus Dominis del  actor,  está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los descriptos por los testigos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Previo a analizar el cumplimiento del tiempo en la posesión, debo referir que conforme surge de la copia de matricula remitida por el RPI obrante a fojas 251/255, el actor resulta ser titular registral del 66,44 % del inmueble objeto de autos, a raíz de la venta que le efectuaran sus titulares registrales conforme documental de fojas 5/11.  Que el 36,56 % restante fue adquirido por medio de cesión de derechos y acciones posesorias de parte de los cedentes, en la misma escritura por la que se plasmara la venta de la superficie indivisa con titulo.

A tenor de ello, entiende la suscripta que el objeto del presente juicio resulta ser el 36,56 % indiviso del inmueble individualizado en el plano de mensura obrante en autos, toda vez que el 66,44 % restante ya tiene dominio en cabeza de la actora.

Dicho ello, y procedo a merituar si se ha cumplido el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, la promoviente, ha demostrado que posee la totalidad del inmueble objeto de autos desde que el mismo fuera adquirido conforme escritura de fojas 5/11 en el año 2006, continuando con la posesión que le fuera transmitida por los cedentes, ejerciendo la posesión en forma continua, publica, pacifica e ininterrumpida, ello conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, puntualmente en las respuestas a la pregunta Nº 3 que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca la actora y la de sus antecesores cedentes, con la inspección ocular practicada y con el resto de la prueba producida.

Tengo en cuenta también que se ha producido información sumaria a fin de dar con el domicilio de los demandados sin que ello haya sido logrado, obrando informes del juez de paz actuante en el diligenciamiento de las notificaciones ordenadas, manifestando que los citados son personas fallecidas (fojas 101/110).

Es conteste la jurisprudencia al resolver que para que opere el instituto de la accesión de posesiones, es necesario probar el o los actos jurídicos mediante la cual la accesión se ha verificado. Que con la Escritura Publica Nº 74/2006 obrante a fs. 5/11 como así también plexo probatorio rendido, y en especial las testimoniales ya merituadas se ha acreditado el “vinculo de derecho” entre las posesiones invocadas por la actora.

Así, en merito a la prueba rendida, analizada en su conjunto, ha quedado demostrado que la posesión de la actora, sumada a la de sus antecesores en la posesión, en virtud del instituto de accesión de posesiones, cumple con el termino legalmente exigido para que prospere la acción promovida por posesión veinteañal incoada.

En mérito a los antecedentes supra mencionados y prueba  producida, entiende la suscripta que se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por GANADERA SAN AGUSTIN S.A. y declarar adquirido el dominio del 36,56 % indiviso del inmueble objeto de la litis, a favor del actor  por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser los demandados  personas fallecidas, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del letrado apoderado de dicha parte Dr. Horacio Juárez Peñalva, en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en el carácter de apoderado, ello siguiendo las pautas de los artículos  5,  6 y 8  de la ley de honorarios profesionales de la provincia.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado que sea el monto del proceso, VISTA A LA OFICINA DE CONTROL DE TASAS JUDICIALES, a fin de que determine si corresponde o no integración de pago por tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

1) Hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por GANADERA SAN AGUSTIN S.A. CUIT Nº 30-70197206-2 y declarar adquirido el dominio del 36,56 % indiviso del inmueble  ubicado en la zona rural denominada “Los Chañares”, Partido Estanzuela, departamento Chacabuco, Provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Ingeniero Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro bajo el Nº 4/10/07, en fecha 4 de Junio de 2.007, se designan como Parcela “A” con una superficie de 137 has, 4.130 m² y Parcela “B” con una superficie de 83 has 1.360 m²; poseen las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 50, todo lo que encierra una superficie total de DOSCIENTOS VEINTE HECTAREAS, CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (220 has 5490 m²). Dicho inmueble consta de la siguiente inscripción de dominio en la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble; Matricula 6-2901-Rº 6- A º 3, 4 y 12.- y se encuentra empadronado en la Dirección de Geodesia y Catastro bajo el Nº 168 de la Receptoria de Tilisarao. Observaciones: El Pd a nombre de Ganadera San Agustín S.A. y su corresp. Insc. de Dominio a nombre de Ganadera San Agustín S.A., Maria Teresa Varela de Torres, Hilda Elena Torres, Oscar Aníbal Torres, Jorge Ariel Torres, Julia Micaela Torres, Francisca Torres y Hermogenes Onofre Vera, ambos con una sup. de 222 ha se lo afecta totalmente.

  1. Imponer las costas a la actora.
  2. Regular los honorarios del letrado apoderado de la actora Dr. Horacio Juárez Peñalva, en el 12 % del monto del proceso, con mas el 35 % por su actuación en el carácter de apoderado. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  1. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES a fin de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  1. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.
  2. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-