JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO SETENTA Y OCHO

Concarán, San Luis, veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

                        Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: FUNES CARLOS RUFINO Y NOVILLO OLGA LILIANA S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE Nº 176626/8, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 21/22 se presenta por derecho propio CARLOS RUFINO FUNES, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en Ruta Provincial Nº 23 s/pavimentar, de Carpintería, partido de Merlo, departamento Junín, provincia de San Luis, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro bajo el Nº 6/119/04 en fecha 14 de Julio de 2004, se designa como PARCELA “A” y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo a Plano obrante a fs. 6 y 7, lo que encierra una superficie total de DOS HECTAREAS, UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2 Has. 1.555, 43 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº de Padrón 5.827 de la Receptoria de Merlo. Observaciones: el padrón sin inscripción de dominio a nombre de Alejo Funes con una sup., de 4 ha 8400 m² se lo afecta parcialmente con la superficie de la presente.

En cuanto a los hechos manifiesta que accede a la posesión del inmueble objeto de autos por la cesión a titulo de donación que le hiciera su hermano el Sr. Funes Félix Guillermo por ante el Juez de Paz de Merlo, quien a su vez lo recibiera a titulo de donación de su tía, Eudora Nicasia Funes Vda. de Arias, la que se instrumento por ante Juez de Paz de Merlo en fecha 06/11/79.

Que a su turno, la Sra. Eudora Nicasia Funes Vda. de Arias lo hubo por herencia de sus padres; don Alejo Funes y Salome Cuello, dejándose aclarado en la misma, que son derechos posesorios de mas de 100 años poseídos por los antepasados de la donante. La donación del Sr. Félix Guillermo Funes a favor de Carlos Rufino Funes se realiza en reconocimiento a que es quien solventa todos los gastos que necesita para vivir. Se destaca que durante todo el tiempo de la posesión se han realizado diversos actos posesorios tales como alambrados, construcción de una vivienda que el actor habita con su familia, con plantación de arboles varios, para darle al predio las mejoras y conservación necesarias.

Aduce que la posesión del promoviente, sumada a la de sus antecesores ha sido publica, pacifica e ininterrumpida por mas de 100 años. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 46/55 se acompañan oficios art. 400, debidamente diligenciados de la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales que informa que no afecta tierras fiscales e Informe de Dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble.

A fs. 58 se acompaña copia certificada de cesión por ante Juez de Paz.

A fs. 63/64 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra ALEJO FUNES y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho.

A fs. 70 comparece en calidad de tercero interesado, la Sra. Olga Liliana Novillo. Acompaña documental, (escritura de Cesión de Derechos y Acciones Posesorias, fs. 65).

A fs. 78/79 y fs. 83/84 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 88 corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 89, solicitando se cumplimente con la notificación del traslado de la demanda y en su defecto se acredite sumariamente.

Que obra a fs. 72/vta vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe le articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción.

A fs. 93 y  fs. 96 obra oficio debidamente diligenciado por la Secretaria Electoral de San Luís y Correo Argentino, respectivamente.

A fs. 100 la Secretaria Electoral de la Nación informa que el Sr. Alejo Funes no se encuentra inscripto en dicha delegación.

A fs. 108, se abre la causa a prueba, ofreciendo la parte  testigos a fs. 109, proveyéndose la misma a fs. 112, produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 115/117 obra testimoniales recepcionadas en esta sede judicial.

A fs. 125/128 obra oficios debidamente diligenciados de Catastro y Tierras Fiscales.

A fs. 135 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por la Jueza de Paz de Santa Rosa del Conlara.

A fs. 141 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista  al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 144, sin tener objeciones que formular.

A fs. 147/148 obra Certificado de Libre Deuda y a fs. 153 y fs. 154 fotocopias de DNI de Olga Liliana Novillo y Carlos Rufino Funes, respectivamente.

A fs. 152 se aprueba la información sumaria rendida en autos.

A fs. 156/158 obra alegatos presentado por el actor.

A fs. 159 se llama autos para resolver, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho ut-supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero  dueño.

En autos, el actor ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 115/117,”… que desde que tiene conocimiento siempre lo poseyeron los Funes, primero era de Eudora y se lo pasa a Feliz Guillermo Funes, y éste se lo dona a Carlos Funes, desde el año 1979 aproximadamente lo poseen los Funes…”  que desde que estuvieron los Funes, estuvo todo el tiempo alambrado limpio con plantas, frutales siempre en perfectas condiciones, se construyeron dos cabañas y un taller, y hay otra construcción sin terminar…”, “…que la posesión ha sido publica y pacifica sin que lo haya molestado nadie…”, “…que siempre lo tuvo en forma continua y a la vista de todos…”, (respuestas a preguntas 3, 4, 5 y 6).  Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo  corroborado por  la Jueza de Santa Rosa del Conlara, quien a fs. 135  informa que se constituyó en el inmueble objeto de la litis, pudiendo apreciar hasta donde se puede observar, que el mismo se encuentra cerrado con alambrado de 6 hilos, también se puede observar dos viviendas, las que se encuentran habitadas con servicios de luz y agua potable.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma, con los requisitos antes demostrados, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley. En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble en forma continua, publica, pacifica e ininterrumpida por mas de veinte años, ello conforme declaraciones testimoniales obrantes en autos, puntualmente en las respuestas a la pregunta numero 3. Asimismo en autos se acredito sumariamente en los términos del art. 145 del CP Civ., a fin de cumplir con el traslado de la demanda. Que a fs. 65 obra Cesión de Derechos y Acciones Posesorias de fecha 12/05/2005 de donde se desprende la calidad de cesionaria de la Sra. OLGA LILIANA NOVILLO en relación una superficie menor a la parcela de terreno a usucapir. Que del plexo probatorio rendido y merituado, concluyo que la posesión detentada por el actor, aun a titulo propio, cumple en exceso el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nº 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por CARLOS RUFINO FUNES en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor de la actora  por vía de usucapión, teniendo presente lo estipulado por  este ultimo con la Sra. OLGA LILIANA NOVILLO, conforme contrato de cesión de derechos y acciones obrante a fojas 65 cláusula sexta.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado  persona cuyo domicilio se desconoce, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios de los letrados intervinientes: Dra. Lidia Elena Gutiérrez, Dra. Gladys Magdalena Gutiérrez, Dra. Emilce Hernández y Dra. Gimena Ramírez Couto en el 12 % del monto del proceso en forma conjunta, correspondiendo el 60% para la Dra. Ramírez Couto, con mas el 35% por su carácter de apoderada y el 40 % restante en partes iguales para el resto de las letradas, con mas el 35 % por su carácter de apoderadas para las Dras. Gutierrez, ello siguiendo las pautas de los artículos 5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.

Determinado quesea el monto del proceso, VISTA a la Oficina  de Control de Tasas Judiciales, a fin de que determine si corresponde integración de tasa de justicia.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de CARLOS RUFINO FUNES, DNI Nº 10.043.127 de una fracción de terreno ubicado en Ruta Provincial Nº 23 s/pavimentar, de Carpintería, partido de Merlo, departamento Junín, provincia de San Luís, que de conformidad con el plano de mensura confeccionado por el Agrimensor Claudio E. Ortiz y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro bajo el Nº 6/119/04 en fecha 14 de Julio de 2.004, se designa como PARCELA “A” y posee los linderos, medidas y superficie de acuerdo a Plano obrante a fs. 6 y 7, lo que encierra una superficie total de DOS HECTAREAS, UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2 Has. 1.555, 43 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y esta empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº de Padrón 5.827 de la Receptoria de Merlo. Observaciones: el padrón sin inscripción de dominio a nombre de Alejo Funes con una sup., de 4 ha 8400 m² se lo afecta parcialmente con la superficie de la presente.
  2. Costas a la actora.
  3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dra. Lidia Elena Gutiérrez, Dra. Gladys Magdalena Gutiérrez, Dra. Emilce Hernández y Dra. Gimena Ramírez Couto en el 12 % del monto del proceso en forma conjunta, correspondiendo el 60% para la Dra. Ramírez Couto, con mas el 35% por su carácter de apoderada y el 40 % restante en partes iguales para el resto de las letradas, con mas el 35 % por su carácter de apoderadas para las Dras. Gutierrez, ello siguiendo las pautas de los artículos 5, 6 y 8 de la ley de honorarios profesionales de la provincia y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  4. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la Oficina de Control de Tasas Judiciales, a fin de que determine si corresponde integración de tasa de justicia.
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  1. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-