JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS Y LABORAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO CIENTO OCHENTA Y UNO

Concaran, San Luís, nueve de Diciembre de dos mil catorce.                                                                                       

                             Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: BAIGORRIA JUAN RUBEN S/POSESION VEINTEAÑAL EXPTE. Nº 199567/10, traídos a despacho con el objeto de dictar sentencia.

Y RESULTANDO: Que a fs. 14/17 se presenta por derecho propio el Sr. JUAN RUBEN BAIGORRIA, promoviendo juicio ordinario de prescripción veinteañal, tendiente a adquirir el dominio de un inmueble. Aduce que es poseedor a título de dueño de una fracción de terreno ubicado en Ruta Provincial Nº 1 S/N de la localidad de Villa Larca, partido de Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Gabriel H. Perino, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 22 de Febrero de 2.010 bajo el Nº 4/139/09, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 8, lo que encierra una superficie total de SEIS HECTAREAS CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS, CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, (6 has 0430,43 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 1.816 de la Receptoria de Concaran. Observaciones: el presente afecta parcialmente la superficie del Padrón 1.816 de la Receptoria Concaran de 498 ha 8.100 m² en 6 ha 0430,43 m² a nombre de Miguel Baigorria. Se superpone parcialmente con la fracción “A” del Plano 4/18/86 confeccionado por el Ing. Agrim. Alberto Echenique  y aprobado por catastro el 20 de Agosto de 1966 para prescripción adquisitiva y a su vez parcialmente con el plano Nº 6.573 realizado por el Agrim. Juan A, Pérez aprobado por Catastro el 11 de Mayo de 1971, también para prescripción adquisitiva.

En cuanto a los hechos manifiesta que la posesión del inmueble es ejercida en forma publica, pacifica e ininterrumpida a titulo de dueño, desde fines del año 1986, fecha en que de común acuerdo con su madre y hermanos, deciden dividir el campo que le dejara su padre don Miguel Baigorria a su fallecimiento acaecido en Enero de 1958.

Dicho campo cuando se lo dejo su padre tenia una superficie de 49 has 6.644.35 m² según Plano de Mensura 4/18/86. Se hace constar que con la conformidad de todos los titulares del plano citado y por cuestiones practicas, el inmueble mensurado se empadrono a nombre de su hermana Vilma Noemí Baigorria, razón por la cual el campo se encuentra actualmente empadronado a su nombre, bajo el nº 900.926 de la receptoria de Concaran.

Que una vez aprobado el plano 4/18/86 en el año 1986 y habiendo renunciado su madre a su parte, se efectuó la partición entre todos los hermanos de la superficie total de 49 has 6.644.35 m². Luego de acordada dicha división y el lugar que le correspondía a cada hermano, el promoviente procedió a deslindar la parte del resto del campo, en el mes de Diciembre de 1.986, haciéndolo con alambrado construido con postes y varillas comunes.

En cuanto a los actos posesorios realizados por el actor, manifiesta que lo ha utilizado a desde el año 1986 para la cría y encierro de animales vacunos y algunos caballos como así también para sacar leña y cortar postes y varillas para el mantenimiento de los alambrados.

El origen de la posesión data de mas de 60 años, cuando su padre don Miguel Baigorria adquirió derechos posesorios y empadrono a su nombre  una superficie mayor de 498 has 4.100 m², de las cuales fue vendiendo a lo largo del tiempo parcelas de distinta superficie, hasta quedar la cantidad de has que consta en el Plano 4/18/86 y de la que se desprendió la superficie del Plano 4/139/09.

La publicidad de la misma esta dada por el hecho de que la misma ha sido ejercida con animus dominis y a la vista de todos los vecinos, no ha sido furtiva ni clandestina. Ofrece la prueba en que funda su acción.

A fs. 21 se tiene por promovida demanda de prescripción adquisitiva veinteañal en contra de herederos de MIGUEL BAIGORRIA y/o quienes se consideren con derecho; corriéndosele traslado para que comparezcan a estar a derecho. A fs. 29 obra cedula de notificación del traslado de la demanda debidamente diligenciada.

A fs. 34/37 obran edictos publicados por el término de ley, sin que haya comparecido persona alguna invocando derechos, según lo informa el actuario a fs. 39, corriéndosele traslado al Defensor General para que asuma la representación de los ausentes, quien se expide a fs. 40, solicitando se acompañe partida de defunción del demandado Miguel Baigorria, lo que se efectiviza a fojas 42.

Que a fs. 23 obra vista fotográfica de colocación de cartel, conforme lo prescribe el articulo 146 CPCC, lo que garantiza la publicidad de la presente acción. A fs. 42 obra partida de defunción de Miguel Baigorria.

A fs. 44 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs. 49 las pruebas ofrecidas por la actora, (de fs. 46), produciéndose conforme secuencias procésales de autos.

A fs. 59/62 obran testimoniales recepcionadas en esta sede judicial, a fs. 64 obra acta de reconocimiento judicial efectuada por el Juez de Paz de Villa Larca. A fs. 67 obra partida de defunción de Pabla Soria, madre del actor.

A fs. 71 se clausura el periodo de prueba, corriéndose vista al Sr. Defensor de Ausentes, quien se expide a fs. 72.

A fs. 75 se adjunta Libre Deuda del padrón objeto de autos y a fs. 78 y 82 fotocopia de DNI del actor e Informe de Dominio. A fs. 85/87 obra alegato presentado por la actora.

A fs. 88, se llama autos para sentencia, dictándose medida para mejor proveer a fs. 89, solicitándose se cite a la titular del padrón Sra. Vilma Noemí Baigorria a prestar conformidad al trámite del presente juicio.

A fs. 90 obra audiencia de ratificación de la Sra. Vilma Noemí Baigorria quien no tiene objeciones que formular al presente juicio.

Con fecha 5/09/14 se llaman autos para dictar sentencia, decreto que firme y consentido deja la presente causa en estado de resolver.

               Y CONSIDERANDO: Que corresponde atento al relato de hecho supra efectuado y constancias de autos, merituar si los extremos invocados por la actora como fundamento de la acción articulada se presentan ajustados a derecho a los efectos de permitir la procedencia de la misma. En lo que se refiere a los aspectos sustanciales de la litis, estimo pertinente recordar ab-initio, que la usucapión es un medio excepcional de adquisición de dominio y la aprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechada, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprende del texto de la Ley Nº 14.159 con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 5756/58, la actora debe probar: a) que ha poseído el inmueble con ánimo de dueña, b) que ésa posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida y finalmente c) que han transcurrido los veinte años exigidos por ley.

Con relación al «ANIMUS DOMINI»; el actor debe demostrar que tiene ánimo de poseer la cosa para sí, accionando en el como verdadero dueño.

En autos, la actora ha demostrado a través de la prueba rendida en la causa, testimoniales obrantes a fs. 59/62, donde a fs. 59 el Sr. Carreras Rafael Ramón, declara: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: Juan Rubén Baigorria, mas o menos desde el año 1985/86, lo se por que siempre lo he visto a el trabajar ahí realizando mejoras. A la CUARTA PREGUNTA responde: era Don Miguel Baigorria y Paula Soria de Baigorria, desde que tengo uso de razón toda la vida han estado ahí, yo la conocí a Paula a Don Miguel no por que ya había fallecido. A la QUINTA PREGUNTA responde: tiene animales, sembrado, del lado de norte esta con un cerco de ramas y el resto de los lados con alambres, lo se por que frecuento el campo como vecino. A la SEXTA PREGUNDA responde: poseedor Doña Paula también lo utilizaba como cría de ganado, vacuno y antes era el campo de 500 hectáreas, mas grande que el actual. A la SEPTIMA PREGUNTA responde: no. A LA OCTAVA: ha sido continua. A LA NOVENA PREGUNTA. Ha sido pacíficamente. Sin problemas.

A fs. 60, Guillermo Ygnacio Godoy, declara: …A la TERCERA PREGUNTA responde: Rubén Baigorria, aproximadamente hace de 25 a 30 años que tiene la posesión. A la CUARTA PREGUNTA responde: Miguel Baigorria y Pabla Soria de Baigorria, desde que tengo uso de conocimiento. A la QUINTA PREGUNTA responde: lo se por que siempre paso por ahí, he visto que aran, tienen animales, cercos y alambres. A la SEXTA PREGUNTA responde: los anteriores los mismo tenían animales, y sembrado, el campo era mas grande, lo se por que paso hace mucho por ahí .A la SEPTIMA PREGUNTA responde: no. Totalmente no, nadie. A LA OCTAVA: ninguna interrupción, ha sido continua. A LA NOVENA PREGUNTA. a la vista de todos sin ocultamiento, sin oposición.

A fs. 61, Martín Picco, declara: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: Juan Rubén Baigorria, a partir del año 1985 y 1986. A la CUARTA PREGUNTA responde: era la familia de el padre la madre y los hermanos, desde que tengo uso de razón toda la vida han vivido allí, era un campo grande de 500 hectáreas mas o menos después se dividió. A la QUINTA PREGUNTA responde: desde alambrado, el camino, lo se por que yo tenia apiario, abejas en ese lugar. A la SEXTA PREGUNTA responde: alambrado perimetral como 40, 50 hectáreas mas o menos, tenia animales y por eso cerraron, lo se por que pasaba por el campo, de chico iba a cazar en ese campo. A la SEPTIMA PREGUNTA responde: no. A LA OCTAVA: siempre fue de ellos de la familia Baigorria. A LA NOVENA PREGUNTA. Siempre tranquilo, sin ningún problema.

A fs. 62, Olmedo Reynaldo, declara: “…A la TERCERA PREGUNTA responde: Juan Rubén Baigorria, desde el año 1985 y 1986. A la CUARTA PREGUNTA responde: era de sus padres Pabla Soria de Baigorria y Miguel Baigorria, desde el año 1965 que yo vine a vivir a Villa Larca ya era de ellos. A la QUINTA PREGUNTA responde: siempre han tenido animales, vacas, chanchos, cultivo, esta todo cerrado al norte con cercos y el resto con alambres. A la SEXTA PREGUNTA responde: ellos siempre hicieron limpieza, casa, era un campo mucho mas grande. .A la SEPTIMA PREGUNTA responde: no. A LA OCTAVA: ha sido continua, nunca escuche nada. A LA NOVENA PREGUNTA. Ha sido tranquila. .A la DECIMA PREGUNTA. Responde: vivo a 2000 metros del inmueble, desde 1965 que vine al pueblo y siempre ha sido de ellos.

Lo dicho en estas testimoniales es coincidente con lo corroborado por  el Juez de Paz de Villa Larca, (S.L.), quien a fs. 64, informa que el inmueble se encuentra cerrado, informando que el predio se encuentra poblado de flora nativa y monte abundante, como así también se puede ver algunas tranqueras, y corrales y se observan rastros de animales vacunos y equinos, etc.

Así, entiendo que el Animus Dominis del actor, está demostrado en debida forma.

Ya demostrado el Animus Dominis de la posesión, nos resta evaluar si la posesión cumple con los requisitos de que sea pacífica, pública e ininterrumpida.

En cuanto a estas características la ley exige que la misma debe ser ejercida a la luz del día, sin ocultamientos, que no hayan sido turbados en sus años de posesión, y que la misma haya sido continua, características éstas que se dan en forma clara y contundente, ya que actos posesorios como los supra descriptos, no son actos que se puedan ocultar, como así tampoco obran en autos denuncias que interrumpan esta posesión, por lo que y conforme actuaciones vertidas en la causa, considero que estos requisitos se cumplen en debida forma.

Quedó establecido: “Debe hacerse lugar a la usucapión cuando los actos posesorios cumplidos, denoten un prolongado pacífico y público ejercicio del corpus que junto a la prueba testimonial y los impuestos, tasas y servicios abonados durante un significativo lapso, constituyen un conjunto probatorio suficiente para generar una convicción positiva con base en las reglas de la sana crítica» (CC0001 SM 28588 RSD-20492- S 21-3-91, Juez UHART (SD): Arrua Clementina c/ Lovero M. s/ Usucapión. Mag. Vot. Uhart, Olcese- Biocca- NNF 91013227).

Finalmente analizamos en esta etapa el tiempo de la posesión, es decir si la misma -con los requisitos antes demostrados-, ha durado el tiempo de veinte años que exige la ley.

El origen de la posesión data de mas de 60 años, cuando el padre del promoviente, don Miguel Baigorria, adquirió derechos posesorios y lo empadrono a su nombre por una superficie mayor de 498 has 4.100 m², de las cuales fue vendiendo a lo largo del tiempo parcelas de distinta superficie, hasta quedar la cantidad de hectáreas que consta en el Plano 4/18/86 y de la que se desprendió la superficie del Plano 4/139/09, que corresponde al inmueble a usucapir.

En autos, el promoviente, ha demostrado que posee el inmueble desde fines del año 1986, fecha en que de común acuerdo con su madre y hermanos, deciden dividir el campo que le dejara su padre don Miguel Baigorria a su fallecimiento en el año 1958, llevando a cabo actos posesorios tales como la cría y encierro de animales vacunos y algunos caballos como así también corte de leña, mantenimiento de alambrados, etc., ello conforme al plexo probatorio rendido, en especial las testimoniales ya merituadas, que son concordantes entre si en relación al tiempo de la posesión que invoca el actor, y con la inspección ocular practicada.

Así, concluyo que la posesión detentada por el actor aun a titulo propio, cumple el requisito exigido legalmente del transcurso de veinte años, necesarios para hacer lugar a la presente acción.

En mérito a los antecedentes ut-supra mencionados y prueba  producida, a criterio de la suscripta, se han satisfecho todos los recaudos legales contenidos en la Ley Nro. 14.159 y sus modificaciones, correspondiendo en consecuencia hacer lugar a la demanda por usucapión iniciada por JUAN RUBEN BAIGORRIA en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble, objeto de la litis, a favor del actor por vía de usucapión.

Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.

En relación a las costas del proceso, debo apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC), toda vez que, al ser el demandado persona fallecida, la condena en costas al derrotado seria ilusoria y las costas quedarían impagas. Que por ello, y en virtud  de lo prescripto por el artículo citado, impongo las costas del proceso al actor, regulando los honorarios del letrado patrocinante Dr. Héctor L. Baigorria en el 12 % del monto del proceso, ello siguiendo las pautas de los artículos  5 y 6 de la ley de honorarios profesionales de la provincia, y tendiendo en cuenta que no ha existido controversia en el presente. A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe al LH.

Por todo lo expuesto y lo prescripto por los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley 14.159, artículos 4015, 4016 y concordantes del C.C. y Decreto Ley 5756/58; RESUELVO:

  1. Hacer lugar a la demanda en todas sus partes y declarar adquirido el dominio del inmueble objeto de autos por usucapión a favor de JUAN RUBEN BAIGORRIA, LE Nº 4.445.520, de una fracción de terreno ubicado en Ruta Provincial Nº 1 S/N de la localidad de Villa Larca, partido de Larca, departamento Chacabuco, provincia de San Luís, que de conformidad con el Plano de Mensura confeccionado por el agrimensor Gabriel H. Perino, y aprobado por la Dirección de Ingresos Públicos Área Catastro y registrado provisoriamente el 22 de Febrero de 2.010 bajo el Nº 4/139/09, se designa como PARCELA “A” y posee las siguientes linderos, medidas y superficie de acuerdo al Plano de Mensura obrante a fs. 8, lo que encierra una superficie total de SEIS HECTAREAS CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS, (6 has 0430,43 m²). Dicho inmueble carece de inscripción de dominio y se encuentra empadronado en la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el Nº 1.816 de la Receptoria de Concaran. Observaciones: el presente afecta parcialmente la superficie del Padrón 1.816 de la Receptoria Concaran de 498 ha 100 m² en 6 ha 0430,43 m² a nombre de Miguel Baigorria. Se superpone parcialmente con la fracción “A” del Plano 4/18/86 confeccionado por el Ing. Agrim. Alberto Echenique y aprobado por catastro el 20 de Agosto de 1966 para prescripción adquisitiva y a su vez parcialmente con el plano Nº 6.573 realizado por el Agrim. Juan A, Pérez aprobado por Catastro el 11 de Mayo de 1971, también para prescripción adquisitiva.
  2. Costas al actor.
  1. Regular los honorarios del letrado patrocinante, Dr. Héctor Loreto Baigorria en el 12 % del monto del proceso.  A los efectos de determinar le monto del proceso, deberá procederse conforme lo dispone el articulo 21 de la ley de honorarios provincial. Los honorarios deberán ser actualizados desde el momento en que quede determinado el monto del proceso y hasta su efectivo pago por la tasa activa que publica el BNA para sus operaciones de crédito, salvo que fueren abonados dentro del plazo que prescribe la LH.
  2. Determinado que sea el monto del proceso, VISTA a la OFICINA de CONTROL de TASAS JUDICIALES, a los efectos de que determine si corresponde integración de pago de tasa de justicia.
  1. Conforme lo dispone el artículo 921 CPCC, una vez firme la presente sentencia, publíquese la parte resolutoria en la página Web del Poder Judicial de la provincia y colóquese el cartel indicativo que prescribe la norma.
  2. Oportunamente, ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble, y líbrese primer testimonio.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA. PROTOCOLICESE. PUBLIQUESE. DESE  COPIA Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-