SENTENCIA DEFINITIVA Nº 468/2014.

SAN LUIS, DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “ARDEKANI DOZDAB MASSOUD C/ GITTO, SALVADOR (H) S/ POSESIÓN”, Expte. Nº 35633/7, traídas a mi despacho para dictar sentencia definitiva y de cuyo examen; RESULTA: Que a fs. 27/30 se presenta la Dra. GRACIELA EUGENIA ROSSO, en su carácter de apoderada del Sr. MASSOUD ARDEKANI DOZDAB, y promueve demanda de prescripción adquisitiva del inmueble sito en calle Sucre Nº 1355 de la ciudad de San Luis, con una superficie total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (535,78 m

2 ), individualizado como parcela 83 en el plano de mensura y división aprobado por la Dirección General de Geodesia y Catastro Nº 1/170/79 el 12 de diciembre de 1979, padrón catastral 48.160 de receptoría Capital, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 123 de Capital Ley 3236, Folio 439, Nº 39.245, en fecha 25 de abril de 1988, a nombre de SALVADOR GITTO (hijo), solicitando que oportunamente se dicte sentencia declarando que su mandante ha adquirido el dominio del inmueble individualizado por prescripción adquisitiva, oficiando a los registros públicos para la inscripción definitiva de dominio a favor de MASSOUD ARDEKANI DOZDAB, con costas en caso de oposición. Relata que conforme lo acredita con el boleto de compraventa adjunto, el 4 de enero de 1993 el Sr. MASSOUD ARDEKANI DOZDAB compró un terreno baldío con una construcción de dos ambientes antiguos ubicado en la  ciudad con frente al Este sobre Av. España y Calle Tomás Jofré, individualizado como parcela 83 de plano de mensura y división aprobado por Catastro bajo el número 1/170/79, con una superficie de quinientos treinta y cinco metros cuadrados y setenta y ocho decímetros cuadrados (535,78 m 2 ) según mensura, y de quinientos noventa y ocho metros cuadrados y noventa y ocho decímetros cuadrados (598,98 m 2 ), según prorrateo de título; que el inmueble limita al Este con Av. Presidente Perón, al Oeste con Dirección Provincial de Vialidad, al Norte con propiedad del Sr. ALBERTO ANTONIO DEBATISTA y al Sur con parcela 84 del plano, propiedad del causante SALVADOR GITTO; y que la posesión del inmueble le fue entregado al Sr. ARDEKANI en el mismo acto. Continúa relatando que los vendedores DOMINGO SANTOS GIANELLO, CARMELO SALVADOR GIANELLO, DOMINGA GIANELLO, ÁNGELA GIANELLO, MANUEL OMAR CALVO, ÁNGELA GITTO DE ZANGLÁ, ÁNGELA GITTO DE MARTÍNEZ, ÁNGELA GITTO DE SANTILLÁN, NATALIA GITTO DE GIUNTA, ANTONIO MARTÍN GITTO, VICTORIA DEL ROSARIO GITTO DE FALCO, DOMINGO SALVADOR GITTO, MARÍA DEL CARMEN GITTO DE GIANELLO, ANITA GITTO DE DELGADO y SALVADOR GIORGIANNI, GRACIELA GIORGIANNI DE VEGA y ANTONIO GIORGIANNI en representación de JUANA GITTO DE GIORGIANNI, lo hicieron en su calidad de herederos legítimos y continuadores de la posesión del Sr. SALVADOR GITTO (hijo), único propietario del inmueble. Refiere que el Sr. SALVADOR GITTO (hijo) adquirió el inmueble por cesión de todos los derechos y acciones en la sucesión de su padre SALVADOR GITTO, inscribiéndose a su nombre el inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble el 25 de abril de 1988, por lo que en consecuencia el Sr. SALVADOR GITTO (hijo) era continuador de la posesión ejercida por su padre SALVADOR GITTO sobre el inmueble desde el 22 de enero de 1941. Manifiesta que en síntesis, los vendedores adquieren y venden el inmueble objeto de la presente acción por ser herederos legítimos del causante Sr.

SALVADOR GITTO (h), único propietario desde el 25 de abril de 1988, y continuador de la posesión ejercida por su padre SALVADOR GITTO desde el año

1941, poseyéndose así el inmueble por más de veinte años en forma pública, pacifica e ininterrumpida, produciéndose con el comprador y con la transferencia

de sus derechos y acciones sobre dicho inmueble la accesión de posesiones autorizada por ley a los fines de la adquisición del dominio, superando en total en

mucho los veinte años legalmente exigidos. Sostiene que su mandante, en virtud de la accesión de posesiones operada por efecto de la venta, resulta poseedor a título de dueño en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el año 1941 en adelante, habiendo realizado – desde su adquisición el 4 de enero de 1993 – verdaderos actos posesorios en el inmueble ejecutando mejoras tales como ampliación, remodelación e instalación de dos locales comerciales, perfectamente terminados y haber ejercido el comercio (dedicado a la venta de pollos asados) en uno de los locales y haber dictado clases de inglés su señora esposa en el otro local (contiguo al primero). Agrega que asimismo se han abonado todos los impuestos que

gravan el inmueble desde el año 1993, cuyo padrón catastral es 48.160, conforme

se acredita con los comprobantes de pago que se adjuntan; y que del ejercicio de

la posesión referida darán cuenta acabadamente los testigos que se ofrecen y la

inspección ocular a realizarse.

Concluye que del informe de la Dirección Provincial de Geodesia y

Catastro que se adjunta surge que el inmueble no afecta inmuebles fiscales

urbanos de la Provincia de San Luis, y que del informe del Registro de la

Propiedad Inmueble surge la titularidad del inmueble en cuestión, con lo cual se

debe tener por cumplimentados los recaudos legales exigidos por la ley 14.159 y

el decreto ley 5756 para promover el presente juicio.

Ofrece prueba consistente en documental, pericial caligráfica,

testimonial, informativa y de reconocimiento judicial, funda en derecho, y solicita

que oportunamente se haga lugar en todas sus partes a la demanda instaurada,

declarando que el Sr. MASSOUD ARDEKANI DOZDAB ha adquirido por

prescripción adquisitiva el inmueble descripto en autos, oficiándose a los registrosPoder Judicial San Luis

respectivos a los fines de la inscripción correspondientes para la adquisición, con

costas en caso de oposición.

A fs. 45 se expide la Oficina de Contralor de Tasas Judiciales,

manifestando que no tiene objeciones que formular con respecto a la tasa de

justicia abonada en autos.

A fs. 48 y vta. se tiene por promovida demanda por posesión

veinteñal en contra de SALVADOR GITTO y/o sus herederos y/o quienes se

consideren con derecho, imprimiéndose a la causa el trámite del proceso ordinario

(art. 330 y concordantes del C.P.C.C.), y se ordena correr traslado de la demanda

por el término de quince días, a los que se crean con derecho sobre el inmueble

individualizado para que comparezcan y la contesten, bajo apercibimiento

previsto en los arts. 59 y 356 del C.P.C.C.

Se ordena además la publicación de edictos por el término de dos

días en el Boletín Oficial de la Provincia de San Luis y en un diario de mayor

circulación en la ciudad, de conformidad con lo establecido en los arts. 145, 146,

147 y 343, primer párrafo del C.P.C.C., emplazando a toda persona que se

considere con derecho al inmueble a usucapir, bajo apercibimiento de que en caso

de incomparecencia de los citados se designará al Sr. Defensor de Ausentes para

que los represente, conforme lo prevé el art. 343, segundo párrafo del C.P.C.C.

A fs. 55/56 lucen agregados los edictos publicados en el Boletín

Oficial de la Provincia y en El Diario de la República, tal como fuera ordenado en

autos.

A fs. 59, por no haber comparecido los emplazados, se hace

efectivo el apercibimiento decretado a fs. 48 y vta., y se designa a la Sra.

Defensora Oficial de Ausentes para que los represente en este proceso, conforme

lo prevé el art. 343, párr. 2º del C.P.C.C.

A fs. 60 y vta. contesta la demanda la Sra. Defensora de Pobres,

Encausados y Ausentes en lo Civil, Dra. NIDIA BEATRIZ SARTOR, en

representación de los ausentes, y/o sus herederos y/o las personas que se creyeren

con derecho, constituyendo domicilio al efecto en su público despacho, quien

manifiesta que por tratarse sus representados de ausentes, carece de instrucciones

respecto de la presente causa, haciendo expresa reserva del derecho conferido por

el art. 356, inc. 1º, apartado 2º del C.P.C.C. para contestar después de producida la

prueba.

A fs. 63 se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días, a

  1. 97 se ordena la agregación del cuaderno de prueba de la parte actora, y a fs. 96

y vta. luce el informe de Secretaría con relación a la prueba producida en autos

por la parte actora, conforme al siguiente detalle:

– Documental: se tuvo presente la acompañada conforme cargo de

  1. 30.

– Pericial caligráfica: no se produjo.

– Declaraciones testimoniales: MOISÉS HERNÁN TORRES ARANEDA

(rendida a fs. 83 y vta.); HAYDEE HORTENSIA VILLAR JIMÉNEZ (rendida a fs. 84 y

vta.); MASOOMEH MOVAFGNY (rendida a fs. 85 y vta.); JAZBANI EVALI

EZATOLLAN (rendida a fs. 86 y vta.); JUAN CARLOS ROSSO (rendida a fs. 91 y

vta.); y MIRTHA ISABEL FUNES (desistida a fs. 93).

– Informativa: oficio al Registro de la Propiedad Inmueble

(producida a fs. 110/111).

– Reconocimiento judicial: producida a fs. 88.

A fs. 117 el Sr. Defensor de Pobres, Encausados y Ausentes en lo

Civil Subrogante, Dr. CARLOS GUILLERMO SALAZAR, haciendo uso de la

reservada formulada a fs. 60 y vta. para contestar una vez producida la prueba, y

analizada la totalidad de la prueba producida, considera que la misma es idónea

por lo que no formula objeciones legales, pudiendo dictarse sentencia.

A fs. 118 se dispone la clausura del período de prueba, y se ordena

hacer entrega de las actuaciones a los letrados o apoderados de las partes por el

término de ley, para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida.

Finalmente a fs. 125 se ordena pasar los autos a despacho para

dictar sentencia, resolución que se encuentra firme, y en cuyo mérito ha venido la

presente causa para emitir pronunciamiento definitivo.Poder Judicial San Luis

Y CONSIDERANDO: I) Que la usucapión o prescripción

adquisitiva “es un modo apto para adquirir ciertos derechos reales: el dominio, el

usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la

propiedad horizontal y el condominio. Se define a la prescripción adquisitiva

como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde

a su relación con la cosa, por la continuación de la posesión durante todo el

tiempo fijado por la ley” (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén Héctor, Código Civil

de la República Argentina explicado, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t.

VIII, p. 963).

A los fines de la procedencia de la posesión veinteñal prevista en

nuestra legislación de fondo (arts. 3948, 4015, 4016 y concordantes del Código

Civil), y en tanto ésta constituye un medio excepcional de adquisición del

dominio, la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de

manera insospechable, clara y convincente (conf. CSJN, Fallos: 123:285;

128:131; 132:377; 133:42; 284:206; entre otros).

En tal sentido, se ha afirmado que “en los juicios de adquisición del

dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma

prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven

absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego

poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de

adquirir el dominio, que correlativamente, apareja la extinción para su anterior

titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el

art. 2508 del Código Civil” (CNApel.Civ., sala H, 21/02/2007, “S., J. A. c/ R. de

C., O. G.”, LL 2007-C, 228; La Ley Online, AR/JUR/756/2007).

Es que “los extremos requeridos para viabilizar la demanda por

prescripción adquisitiva, están constituidos por la existencia de una prueba plena y

concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del poder de

hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención de tener la cosa

para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la

ley, en forma pública y pacífica” (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, sala I

09/10/2007, “Rabbit S.A. c/ Bale, Elías y otros s/ usucapión”, LLBA 2008, 232;

La Ley Online, AR/JUR/9472/2007).

  1. II) Corresponde ahora analizar la pertinencia de las pruebas

ofrecidas y aportadas por las partes, a la luz de las reglas establecidas por el art.

24 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), debiendo valorarse la

existencia de los requisitos básicos a fin de determinar la admisibilidad o no de la

pretensión deducida.

Al respecto, cabe recordar que “el recaudo establecido en el art. 24

de la ley 14.159 para la promoción de la demanda por prescripción adquisitiva,

consistente en la obligación de acompañar con el escrito de demanda la

certificación de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial

que establezca quiénes son los titulares del inmueble que se pretende usucapir, es

de cumplimiento ineludible en atención al carácter contencioso que tiene el juicio

de marras y a que la función de dicho certificado radica en individualizar al

demandado” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala II, 28/11/1996, “Gómez, Daniel O. c/

Minetti de Arteaga, Lino y otros”, LL Litoral 1998-1, 556; La Ley Online,

AR/JUR/1845/1996).

En el caso de autos, el inmueble que se pretende usucapir se

encuentra ubicado en Avda. Presidente Perón Nº 1355, entre Avda. España y calle

Las Heras, de la ciudad de San Luis, Partido La Capital, Departamento Juan

Martín de Pueyrredón, designado como Parcela “95” en el plano de mensura

confeccionado por el Ing. Agrim. ALBERTO ECHENIQUE, Mat. 201, y registrado

provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el

número 1/552/13, cuyo original luce agregado a fs. 114 de las presentes

actuaciones.

Conforme surge del referido plano de mensura, el presente se

superpone en forma total a la Parcela “83” del plano 1/170/79 del Ing. Agrim.

RUFINO ERNESTO ORREGO, aprobado el 12 de diciembre de 1979.

La superficie de la Parcela “95” es de QUINIENTOS TREINTA Y

DOS METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS

(532,07 m

2

), con inscripción de dominio al Tomo 123 Ley 3236 de Capital, Folio

439 Nº 39.245, Padrón 48160, Receptoría Capital, nomenclatura catastral de

origen Circunscripción Ciudad de San Luis, Sección 1, manzana 11, parcela 83.

Los datos del inmueble objeto de la litis son corroborados mediante

el Certificado de Registración Catastral y Avalúo Fiscal acompañado por la

promoviente a fs. 36, expedido por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras

Fiscales con fecha 9 de noviembre de 2007, la que a su vez informa a fs. 17/21

que el bien en cuestión no afecta inmuebles fiscales urbanos de la Provincia de

San Luis.

También son corroborados por el Informe de Dominio emitido por

el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis con fecha 12 de

junio de 2013, que obra a fs. 110/111, y del que surge que la titularidad del

dominio inscripto al Tomo 123 Ley 3236 Dpto. Juan Martín de Pueyrredón, Folio

439 Nº 39.245 de fecha 25 de abril de 1988 figura a nombre de SALVADOR GITTO,

no registrándose modificaciones, gravámenes, limitaciones ni restricciones.

En consecuencia, se concluye que tanto la individualización del

inmueble cuya adquisición se persigue, como así también la identificación de su

titular registral y catastral han sido acreditados de manera indubitable, mediante el

plano de mensura adjuntado a fs. 114, y los demás certificados e informes

expedidos por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales y por el

Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, dando cumplimiento de esta

manera con los recaudos exigidos por los incisos a) y b) del art. 24 de la ley

14.159 (texto según decreto 5756/58).

III) Con relación a la prueba, sabido es que la adquisición del

dominio por la posesión continua durante veinte años debe ser objeto de una

prueba compuesta. No basta individualmente ninguna de la pruebas para acreditar

el cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen el

presupuesto de la adquisición de dominio por usucapión, sino que ello debe ser el

resultado de la combinación de las probanzas arrimadas a la causa, las que

consideradas en su conjunto lleven al juzgador a un pleno convencimiento de la

procedencia de la acción.

Bien se ha afirmado que “es necesario contar con prueba

compuesta o compleja, pues en procesos como el presente el juzgador debe

alcanzar un pleno convencimiento de la cuestión a resolver (por la entidad y

efectos de la sentencia, léase adquisición de un derecho real para una parte, y

como contrapartida, su pérdida para la contraria), extremo que sólo puede dar la

combinación de las distintas pruebas producidas, y no una ponderada en forma

aislada” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 3ª ed. actualizada y ampliada, La

Ley, Buenos Aires, 2011, t. VII, p. 645).

Pero además, la mentada exigencia de la prueba compuesta “existe

no sólo para confrontar los elementos que configuran la posesión – esto es corpus

et animus –, sino sobre todo, el tiempo en que se ha ejercido aquélla, que

constituye un requisito esencial para tener por operada la usucapión”

(C2ªApel.Civ.Com.Minas Paz y Trib. Mendoza, 21/06/1993, “Baigorria, Ricardo

y otro s/ título supletorio”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 33/6698).

Respecto de la prueba testimonial se ha señalado que “si bien por

desconfianza en la prueba testimonial la ley exige que se presente alguna otra

prueba corroborante, lo cierto es que aquélla seguirá siendo fundamental en

este tipo de juicios, dada la naturaleza de los hechos a probar. Los actos

puramente posesorios (cultivo de la tierra, habitación, usufructo, etc.) no

siempre se pueden documentar, sobre todo cuando se trata de hechos

realizados varios años atrás. De ahí que la prueba testimonial sea tan

importante” (BORDA, Guillermo Antonio, Tratado de Derecho Civil. Derechos

Reales, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2012, t. I, p. 319; el resaltado me pertenece).

En efecto, “la ley lo considera como uno de los medios más

importantes para esta clase de procesos, aunque expresamente imponga que la

adquisición no puede basarse exclusivamente en los dichos de testigos. Piénsese

que un vecino del inmueble cuya usucapión se persigue, puede ratificar que

efectivamente el usucapiente vivía en dicho inmueble, así como que en él ha

realizado actos posesorios” (COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., op. cit., p.

648).

Pues bien, se advierte que los testigos que declararon en la causa

contribuyen a confirmar la posesión que alega haber ejercido el actor MASSOUD

ARDEKANI DOZDAB en el inmueble objeto de la litis desde que lo adquiriera

mediante boleto de compraventa hace más de veinte años. Cabe aclarar que las

primeras cuatro declaraciones testimoniales fueron rendidas en diciembre del año

2010.

Así, el testigo MOISÉS HERNÁN TORRES ARANEDA declara a fs. 83

y vta. que conoció el inmueble “cuando Massoud estaba haciendo todos los

trámites para comprar dicho terreno, y estaba sin construcción cuando lo

compró, era un terreno baldío, después fui testigo cuando construyeron y

armaron los negocios […] el matrimonio Ardekani compraron el terreno,

pagaron el terreno eso, construyeron tanto él como el suegro de él, pusieron dos

negocios una verdulería y una pollería y después tengo entendido que se lo

pasaron en comodato a la Asamblea Espiritual de la Fe Bahai-a de la cual forma

parte el actor”, y que “se construyó dos locales comerciales, sobre un terreno

baldío, que no tenía nada, tiene incluso una cochera, tiene agua, luz, corriente,

medidor, todo a nombre del actor, se que hasta los impuestos llegan a nombre de

él”; y concluye que “yo a ellos los conozco hace más de 20 años, cuando llegaron

al país.”

A su vez la testigo HAYDEE HORTENSIA VILLAR JIMÉNEZ declara a

  1. 84 y vta. que conoció el inmueble objeto de la presente litis por el actor, que

“él era dueño ya de allí cuando yo lo conocí, hace como mínimo quince o

dieciséis años, yo también trabajé en ese lugar […] yo lo conocí a Massoud como

dueño del terreno y después él construyó”, y luego continúa describiendo que “él

compró el terreno nada más y después construyó el edificio que hoy está, fue una

rotisería, una pollería y una verdulería y dan inglés también ahí, hay dos salones

con baño con toda la instalación, luz, gas y agua y de material, él construyó en

material y actualmente nos tiene prestado para la fe Bahai-a que nos reunimos

allí.”

En el mismo sentido, se pronuncian los testigos MASOOMEH

MOVAFGNY, quien expone a fs. 85 y vta. que conoce el inmueble de calle Sucre

Nº 1355 por haber trabajado ahí “cuando Massoud tenía rotisería […] compró

después construyó él mismo dos locales y además al lado tiene como un garaje,

desde 1992 que yo los conocí a ellos”, y agrega que el actor “empezó con

rotisería, luego verdulería. Construyó dos locales, los dos con baño y cochera.

Ahí funcionaba rotisería, al lado verdulería y también un instituto de inglés y

actualmente está prestado a la comunidad Bahai-a”; como así también el testigo

JAZBANI EVALI EZATOLLAN (a fs. 86 y vta.) quien declara haber hecho varios

muebles para ese lugar por su oficio de carpintero, y que el dueño del inmueble es

“el Sr. Ardekani desde hace más de quince años, desde el día que compraron.

[…] El Sr. Ardekani construyó dos locales y un garaje, durante un tiempo tuvo

una rotisería, actualmente le prestan el local a la comunidad Bahai.”

Por su parte, el testigo JUAN CARLOS ROSSO declara a fs. 91 y vta.

que ha sido alumno de la esposa del actor, y que por lo tanto conoce el inmueble

objeto de autos porque “es el inmueble donde íbamos a clase, digo íbamos porque

era un grupo de cuatro o cinco alumnos de clases de inglés. […] yo entendía que

eran ellos, la familia Ardekani, siempre íbamos a la casa de Anita que era la

titular de la academia. El asiento de sus negocios, tanto la pollería como las

clases eran ahí en el mismo inmueble pero dos locales diferentes. Yo iba en los

años 1997, 1998 iba seguro y quizás a ella la conocí de antes, que yo sepa más de

quince años. Yo fui alumno de ella entre 3 y 4 años y siempre me atendía ahí. […]

yo conocí el local comercial, el local del instituto y por ahí Anita abría una

ventana y se veía un terreno grande para atrás, un patio grande. Sí, el salón

estaba equipado para la academia, tenía televisor, mesa, baños.”

Sentado lo anterior, cabe decir que si bien existe una limitación

probatoria en cuanto a la prueba testimonial, “de todos modos y superado en la

actualidad el problema generado por el carácter voluntario del juicio, y dada la

naturaleza de los hechos que deben acreditarse, la declaración de testigos que

han presenciado su realización, cobra un valor trascendente. […] Tal es la

importancia asignada a la prueba testimonial, que se ha establecido que si

esta prueba es contundente, puede aceptarse que la prueba no testimonial no

cubra todo el lapso de posesión” (AREAN, Beatriz A., Juicio de usucapión, 4ª

ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, ps. 365-367; el resaltado me pertenece).

En tal sentido, se ha resuelto que “la prueba testimonial es en el

juicio de usucapión de valor preponderante. Si la prueba testimonial es

contundente, puede admitirse que la prueba no testimonial no cubra todo el lapso

de la posesión” (CApel.Civ.Com. Rosario, sala IV, 06/11/1995, “Dimasso, Ana

I.”, JA 1999-I-Síntesis; Abeledo Perrot Online, cita Nº 1/4549); y que “hasta una

prueba corroborante mínima convalida la eficacia probatoria de la prueba

testimonial producida en el seno del juicio de usucapión” (CApel.Civ.Com.

Rosario, sala IV, 14/12/1993, “Díaz, Margarita M. y otro c/ Colombres de Fierro,

Carmen”, JA 1997-I-Síntesis; Abeledo Perrot Online, cita Nº 1/18373).

A su vez, es de destacar que todos los testimonios recabados en

autos han reconocido la propiedad del inmueble por parte del actor y su esposa, e

incluso por un plazo mayor al requerido por la ley para tener por operada la

prescripción adquisitiva, siendo todos coincidentes con relación a los actos

posesorios ejercidos por el promoviente en dicho inmueble, como ser la

construcción de los locales comerciales.

  1. IV) En cuanto a la demás prueba aportada por la promoviente, la

misma contribuye a integrar la eficacia probatoria de la testimonial aludida

precedentemente.

Así, por ejemplo, muchas de las circunstancias descriptas por los

testigos son corroboradas mediante el mandamiento de constatación que luce a fs.

88, en la que se detallan de manera similar las condiciones del inmueble objeto de

la litis y el estado de las construcciones efectuadas por el actor MASSOUD

ARDEKANI DOZDAB.

Describe el referido mandamiento que “el inmueble se compone de

dos locales comerciales, ambos con vidriera a la calle, los ventanales, lucen

vidrios sanos y reja que los cubre. […] Uno se encuentra desocupado,

encontrándose dentro del mismo reformas que componían la parrilla que

funcionaba anteriormente, esto es una parrilla y una barra o mesada para

atención al público. El otro local se encuentra con cortinas, y según lo expresa la

Dra. Graciela Rosso, en el mismo se reúne una comunidad religiosa a la que

pertenece el propietario, y el cual presta gratuitamente el mismo a dicho fin.

Ambos constan también de un baño. Contiguo a los locales y sobre la vereda se

encuentra un portón, que constituye un garage con capacidad para un auto.”

Cabe destacar que estas actividades atribuidas al actor, como ser la

construcción de los locales comerciales, encuadran dentro de los actos posesorios

de cosas inmuebles que prevé el art. 2384 del Código Civil.

En tal sentido, se ha resuelto que “de acuerdo con lo dispuesto por

el artículo 2384 del Código Civil, la construcción, la ocupación, la reparación y

otro tipo de actos semejantes en el inmueble, constituyen actos posesorios. De esta

manera, un alambrado importa el más inequívoco acto posesorio, e igual alcance

se le otorga al levantamiento de una casilla de madera” (CNApel.Civ., sala H,

10/11/1998, “Preposito, Ángel c/ Municipalidad de Buenos Aires s/ Posesión

vicenal”, Abeledo Perrot Online, cita Nº 10/121).

Finalmente, a lo anterior se suma la prueba documental

acompañada por el actor, consistente fundamentalmente en el boleto de

compraventa de fecha 4 de enero de 1993, mediante el cual el Sr. MASSOUD

ARDEKANI DOZDAB adquiere a los herederos legítimos y continuadores de la

posesión del Sr. SALVADOR GITTO – titular registral – el inmueble objeto de autos;

y también en comprobantes de pago del impuesto inmobiliario del inmueble que

se pretende usucapir.

En definitiva, dada la claridad y concordancia de los testimonios

rendidos, el resultado del mandamiento de constatación, y la documental

incorporada a la causa, puedo concluir que se ha producido una prueba compuesta

que desde el miraje de las reglas de la sana crítica conllevan a formar el

convencimiento en torno al corpus y al animus domini ejercido por el actor y en

cuanto al tiempo de inicio de la posesión, lo que torna procedente la acción de

usucapión entablada en el sub judice.

En efecto, habiéndose acreditado fehacientemente la posesión con

ánimo de dueño en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, por un

plazo mayor a los veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil para tener

por operada la prescripción adquisitiva, debe hacerse lugar a la demanda deducida

en todos sus términos.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 68, 163, 377, 386 y

concordantes del C.P.C.C., arts. 4015, 4016 y concordantes del Código Civil, y

arts. 24 y 25 de la ley 14.159 (texto según decreto 5756/58), doctrina y

jurisprudencia citada,FALLO: 1º) HACIENDO LUGAR a la demanda de posesión

veinteñal promovida en autos, y en su mérito DECLARAR ADQUIRIDO por el

Sr. MASSOUD ARDEKANI DOZDAB, titular de la Cédula de Identidad de Extranjería Nº 1.002.029, el dominio del inmueble ubicado en Avda. Presidente Perón Nº 1355, entre Avda. España y calle Las Heras, de la ciudad de San Luis, Partido La Capital, Departamento Juan Martín de Pueyrredón, designado como Parcela “95” en el plano de mensura confeccionado por el Ing. Agrim. ALBERTO ECHENIQUE y registrado provisoriamente por la Dirección Provincial de Catastro y Tierras Fiscales bajo el número 1/552/13, con una superficie de QUINIENTOSTREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (532,07 m 2 ), y con inscripción de dominio al Tomo 123 Ley 3236 de Capital, Folio 439 Nº 39.245, Padrón 48160, Receptoría Capital, nomenclatura catastral de origen Circunscripción Ciudad de San Luis, Sección 1, manzana 11, parcela 83. 2º) IMPONIENDO las costas del proceso por su orden por no haber mediado oposición (art. 68 del C.P.C.C.). 3º) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista base firme para su cálculo. 4º) OFÍCIESE al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de San Luis a fin de que tome razón de la nueva situación dominial (conf. art. 920 del C.P.C.C.). 5º) PUBLÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 921 del C.P.C.C.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA. REGÍSTRESE.

 

Firmado Digitalmente.

Cfr. Ley Nac. 25506; Ley Prov. 591/07; 699/09 y Reglamento del Exp. Digital