DESCARGAR: “Ddo. Dr. Leloutre – Dte. Dr. Scarso – Expte. Nº 3-L13″ – Archivo.

SAN LUIS, Marzo dieciséis de dos mil quince.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “DDO. DR. LELOUTRE CARLOS ALBERTO – AGENTE FISCAL – 3° C.J. -DTE: DR. SCARSO SALVADOR HUGO”  – Expte. N° 3-L-13

Y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 1/16, se presenta el Dr. Salvador Hugo Scarso y formula denuncia en contra del Dr. Carlos Alberto Leloutre, Agente Fiscal de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Concarán, Pcia. de San Luis, solicitando su REMOCIÓN en el cargo que desempeña y por las causales previstas en el Titulo II Capítulo I de la Ley N° VI-0478-2005 modificada por Ley VI-0640-2008.

Manifiesta que el funcionario judicial en los autos caratulados “SIERRA MARIO JOSE Y OTROS- HOMICIDIO CALIFICADO por la ALEVOSIA y por el CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS- JUICIO ORAL- EXPTE. N° 89271/10, ha actuado con: 1) Abuso de autoridad; 2) encubrimiento; 3) incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; 4) hechos rayanos, calificado como delito de acción pública por la legislación y 8) Graves irregularidades en el procedimiento, que motivan el desprestigio del Poder Judicial, plasmados en la normativa del Art. 22 de la ley VI-0478-2005 (sic).

Que luego de referir a los deberes que corresponden a todo Agente Fiscal señala que el Dr. Leloutre tuvo un comportamiento doloso, intencional, siendo el único responsable de que se condenaran a inocentes y permanezcan en libertad los autores del hecho.

Señala que la base fáctica de la acusación radica en que el Agente Fiscal Leloutre OCULTO INFORMACIÓN ESENCIAL DE LA INVESTIGACIÓN DE LA CAUSA conocida por él desde el día 28 de Agosto de 2002 en que se realiza el primer allanamiento a la whiskería MONAS.

Expone su relato de los hechos y afirma que los dichos de Samper Battini en audiencia, rompe acabadamente el nexo causal de la causa y de la sentencia dictada y prueba que el hecho de la muerte se produzco en la whiskería, concluyendo que INEXORABLEMENTE el Dr. Leloutre escuchó, vio y presencio lo mismo que el Dr. Samper Battini, pero OCULTO INTENCIONALMENTE los hechos acontecidos.

Bajo el título “RESPONSABILIDAD FUNCIONAL DEL AGENTE FISCAL LELOUTRE” señala que el Dr. Leloutre debió haber SECUESTRADO o por lo menos haber INFORMADO al Juez de la causa, y peticionado la declaración testimonial del Dr. Samper Battini para corroborar la existencia en el lugar de: a) la mesa con el pene dibujado, b) la ropa interior con la leyenda aludida y, c) plasmado en el Acta de Allanamiento los dichos de la gente que había en el lugar el día en que se llevó a cabo el primer allanamiento (20 de agosto de 2002); y su “NO ACTUAR” validó un nexo causal impropio.

Punto seguido analiza la conducta desplegada por el Sr. Agente Fiscal desde la óptica del derecho penal e indica las personas beneficiadas con el encubrimiento del fiscal.

Como conclusión señala que este funcionario judicial no merece continuar en el cargo que ocupa por que las graves irregularidades en el procedimiento motivan el desprestigio del Poder Judicial.

2) A fs. 20 el Dr. Scarso ratifica la denuncia.

3) A fs. 29 se designa al Dr. Gonzalo Javier Estrada como Instructor en la presente causa.

4) A fs. 56 el Instructor requiere medidas de prueba, y a fs. 73 se reservan en Secretaría los 18 cuerpos del Expediente penal.

5) A fs. 74 el Dr. Scarso solicita el archivo de la denuncia. En su presentación manifiesta que la causa principal que origina la denuncia sigue el terreno recursivo extraordinario encontrándose a la fecha a resolución del STJ y dependiendo de esa sentencia, se habilitara o no el caso federal del art. 14 ley 48, lo que es materia ajena al caso que se trata.

Asevera que si uno mira la historia del desempeño del cargo del denunciado, su conducta ha sido buena en la totalidad de las causas, y concluye en que en esta causa se vio superado por su complejidad, su volumen y entramado y que los errores que pueda haber cometido son humanos y no ardidosos para perjudicar a los defendidos.

Agrega que no se amerita la continuidad de un proceso que puede acarrear perjuicio irreparable a un inocente, como lo es su destitución, por un error humano cometido en un proceso penal, máxime cuando el denunciado ha sido y es a la fecha Agente Fiscal por décadas de la Tercera Circunscripción.

6) A fs. 78 se considera que se encuentra reunida la prueba suficiente para resolver en los presentes autos y se da por concluida la información sumaria, ordenándose las vistas de ley.

7) A fs. 79 se expide el Procurador General Dr. Fernando Oscar Estrada, y a fs. 98/99 el denunciado, encontrándose así los presentes autos en condiciones de resolver sobre la formación de causa.

8) Previo de entrar a considerar las causales que motivan la denuncia, debemos señalar que la naturaleza del Jurado es eminentemente política, así, a consideración de la Corte Suprema los Tribunales de Enjuiciamiento “no tiene carácter judicial ni tampoco son órganos administrativos, sino que solamente ejercen atribuciones de tipo político atinentes a la responsabilidad de los jueces.”  (C.S., Fallos: 302:934.).

Este Honorable Jurado de Enjuiciamiento, de manera reiterada ha dicho que, el código de rito atribuye a las partes la posibilidad de interponer los remedios procesales genéricos y específicos necesarios para instar el procedimiento, revisar decisiones jurisdiccionales de las cuales se imputen error y/o se consideren gravosas para los intereses de las partes, entendiendo que la función de administración no está exenta de errores que pueden ser subsanables y/o revisables por el Tribunal de Alzada, no por este Tribunal.

Sentado ello, cabe analizar si las causales en que el denunciante funda su pedido de remoción del Dr. Leloutre, ello es: 1) abuso de autoridad, 2) encubrimiento, 3) incumplimiento de deberes inherentes a su cargo, 4) hechos rayanos, calificado como delito de acción publica por la legislación, y 5) Graves irregularidades en el procedimiento que motivan el desprestigio del Poder Judicial (art. 22 Ley Jurado de Enjuiciamiento), se verifican con entidad suficiente para la formación de causa.

Que sobre ello es preciso resaltar que mas allá de la extensa argumentación de la denuncia, este Tribunal advierte que las motivos señalados ponen de manifiesto la discrepancia que reiteradamente manifiesta el denunciante respecto de la línea investigativa seguida por el Sr. Agente Fiscal, que en definitiva, fue tenida por verdadera en el grado de certeza por el Tribunal de juicio.

En efecto las manifestaciones respecto a que “el Agente Fiscal Leloutre OCULTO INFORMACION ESENCIAL DE LA INVESTIGACIÓN DE LA CAUSA; o “el Dr. Leloutre escuchó, vió y presenció lo mismo que el Dr. Samper Battini, pero OCULTO INTENCIONALMENTE los hechos acontecidos en ese lugar”, están directamente relacionadas con la hipótesis de investigación seguida en la causa que difiere con la pretendida por el denunciante.

Se advierte que a lo largo de todo el escrito el Dr. Scarso insiste en que “el hecho de la muerte se produce en la wiskería”, y como consecuencia de tal aseveración reprocha al denunciado no haber secuestrado ciertos elementos del lugar, no pedir nuevo allanamiento, no solicitar la declaración del Dr. Samper Battini, etc…

Resulta claro que los fundamentos de la denuncia son propios de una instancia judicial y eventualmente susceptibles de ser modificados dentro de la secuencia recursiva normal, y no pueden configurar una conducta que viabilice el enjuiciamiento del Sr. Fiscal.

En este sentido: “Los cargos referidos al criterio con que el juez ha resuelto lo atinente al procesamiento de los imputados y a la excarcelación son, en absoluto, insuficientes para dar curso a la denuncia contra el magistrado; a lo que se agrega que las correspondientes decisiones fueron confirmadas por el tribunal de alzada.” (CS, setiembre 29-967.- Rojas Pellerano Héctor F. CSN, 268-578.); “La forma de resolver las cuestiones procesales o de fondo que se plantean en los expedientes son muchas veces opinables y una diferencia de criterio, por mas que sea sustancial, no autoriza a formular cargos de manifiesta arbitrariedad contra el magistrado.” (TEnj. de Jueces Nacionales, diciembre 22-996- Mariani Miguel A. LA LEY, 125-184- TEnj. N° 966/67-39- JA, 967-I-158).

Conforme al criterio de la CSJN cabe tener presente que “dado que la procedencia de una denuncia orientada a lograr la remoción de un magistrado provoca una gran perturbación en el servicio público, solo se debe dar curso cuando la imputación se funda en hechos graves e inequívocos o existen presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado –en el caso, funcionario del Ministerio Público- o su capacidad para el normal desempeño de la función, o cuando se presuma fundadamente un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la investidura.” (CS, setiembre 1-983, Enjuiciamiento- Expediente E- 107/83) LA LEY, 1983-D, 350).

Para concluir, es preciso indicar que si bien las manifestaciones que el denunciante formula a fs. 74 no podrían acarrear por si la conclusión de esta causa, lo cierto es que merituadas las mismas a la luz de las consideraciones que precedentemente se han formulado, hay que concluir en el archivo de la denuncia.

En consecuencia, y atendiendo a que no existe motivo para la formación de causa en contra del Dr. Carlos Alberto Leloutre, Agente Fiscal de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Concarán, Pcia. de San Luis, corresponde su archivo.

Por ello, SE RESUELVE: I) Desestimar la denuncia formulada contra del Dr. Carlos Alberto Leloutre, Agente Fiscal de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Concarán.

II) Ordenar el archivo de las actuaciones.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- FDO. DR. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, DR. JOSÉ RAMÓN CERATO, DR. CARLOS GABRIEL SAMPER, DR. CÉSAR RUBÉN HONORATO, DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ, DIP. DR. ALEJANDRO CACACE, SRIA. DRA. GABRIELA B. OVIEDO HELFENBERGER.-